University of Minnesota



Massacre de Plan de Sánchez v. Guatemala, Caso 11.763, Informe No. 31/99,
 Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 131 (1998).


INFORME Nº 31/ 99 CASO 11.763 MASACRE DE PLAN DE SÁNCHEZ GUATEMALA 11 de marzo de 1999

 

I. RESUMEN

1. La petición que dio lugar al presente caso denunció la masacre de 268 habitantes de Plan de Sánchez, Baja Verapaz, por parte de miembros de las Fuerzas Armadas de Guatemala el 18 de julio de 1982. Los peticionarios manifiestan que la masacre fue perpetrada en ejecución de una política del Estado "dirigida a decapitar el movimiento insurgente por medio de la erradicación estratégica de su base de apoyo civil". Sostienen que las violaciones fueron en tal escala que representan violaciones masivas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las disposiciones pertinentes del derecho humanitario internacional, y constituyen crímenes contra la humanidad y genocidio.

2. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable de los actos de sus agentes que mataron hombres, mujeres y niños civiles, en violación de los artículos 4, 5, 7, 12, 13, 19, 21 y 24 de la Convención Americana, por no responder con medidas de protección judicial y garantías, en violación de los artículos 8 y 25, y por no respetar y asegurar los derechos de las víctimas, en violación del artículo 1(1). En particular, los peticionarios sostienen que el Estado no ha llevado a cabo una investigación seria destinada a establecer oficialmente los hechos y la responsabilidad por los delitos, y no ha enjuiciado y castigado a los autores materiales e intelectuales o reparado las consecuencias.

3. El Estado reconoce que, durante el conflicto armado que tuvo lugar en Guatemala, ambas partes cometieron abusos, y sucesos como los ocurridos en Plan de Sánchez constituyen testimonio de ese hecho. Reconoce que las graves consecuencias para las víctimas son evidentes. El Estado sostiene que la Comisión para el Esclarecimiento Histórico (en adelante "la CEH"), creada por acuerdo de las partes en el conflicto, emitirá consideraciones sobre la responsabilidad institucional, y el poder judicial de Guatemala todavía no ha determinado la responsabilidad de cualquier agente del Estado en los hechos denunciados. El Estado sostiene que la petición es inadmisible porque los peticionarios no han agotado los recursos internos, y porque no fue presentada oportunamente.

4. Como se establece en el informe que sigue, después de examinar los alegatos de las partes en materia de admisibilidad, la Comisión decidió admitir el presente caso y proceder a un análisis de sus méritos.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La Comisión recibió la petición, en una versión en idioma inglés, el 25 de octubre de 1996. La versión en idioma español, requerida para su posible presentación al Estado, fue recibida el 4 de febrero de 1997. El caso 11.763 se abrió el 1º de julio de 1997. Mediante nota de esa fecha, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado de Guatemala, solicitando la información considerada pertinente dentro del plazo de 90 días.

6. De conformidad con la solicitud de los peticionarios del 14 de agosto de 1997, la Comisión programó una audiencia sobre el caso durante su 97o. período de sesiones, y notificó a ambas partes mediante nota del 4 de septiembre de 1997.

7. La respuesta del Estado a la petición, de fecha 1 de octubre de 1997, fue recibida por la Comisión el 3 de octubre de 1997. Esta información fue transmitida a los peticionarios el 6 de octubre de 1997, requiriéndose observaciones en el plazo de 45 días.

8. La referida audiencia tuvo lugar el 9 de octubre de 1997 en la sede de la Comisión, con la presencia de representantes de ambas partes.

9. Los peticionarios solicitaron una audiencia adicional mediante una nota presentada el 16 de enero de 1998. Mediante nota del 11 de febrero de 1998, la Comisión les informó que no podría concederla debido al volumen de audiencias ya programadas para su próxima reunión.

10. El 12 de mayo de 1998, el peticionario proporcionó a la Comisión la copia de una carta que había sido transmitida a la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH), indicando los recursos internos que se habían intentado y los que habían quedado pendientes durante los seis meses anteriores. Mediante nota del 15 de julio de 1998, la Comisión indicó que la información sería incorporada al archivo del caso.

III. LA POSICIÓN DE LAS PARTES

A. La posición de los peticionarios

11. Los peticionarios caracterizan la zona de Rabinal como una zona habitada predominantemente por miembros de la población maya, y describen a Plan de Sánchez como una localidad habitada enteramente por una población maya-achi en el momento de producirse los hechos en cuestión. Los peticionarios alegan que en 1982 los militares mantenían una fuerte presencia en Rabinal, y que los soldados preguntaban periódicamente en Plan de Sánchez acerca de los desplazamientos de los residentes varones, intimidando a los miembros de la población local, particularmente aquéllos que no participaban en las Patrullas de Autodefensa Civil (denominadas en adelante PAC)1. Como consecuencia, los peticionarios sostienen que existía "un clima de temor considerable a principios de 1982 en Plan de Sánchez", y que a veces los hombres abandonaban la comunidad para esconderse de los soldados.

12. Como Plan de Sánchez está ubicada en el camino a Rabinal, el domingo 18 de julio de 1982, día de mercado, los pobladores de las aldeas vecinas estaban pasando por la comunidad. Según la petición, entre las víctimas de la masacre se encontraban residentes de las comunidades de Chipuerta, Joya de Ramos, Raxjut, Volcanillo, Coxojabaj, Las Tunas, Las Minas, Las Ventanas, Ixchel, Chiac, Concul, Chichupac, Plan de Sánchez y el centro municipal de Rabinal.

13. Los peticionarios alegan que, temprano en la mañana del 18 de julio de 1982, cayeron dos granadas al este y al oeste de Plan de Sánchez. Supuestamente, entre las 2:00 y las 3:00 p.m., llegó a Plan de Sánchez un grupo de alrededor de 60 hombres que vestían uniformes militares y portaban rifles de asalto, y cuatro "judiciales".2 Estos cuatro "judiciales" fueron identificados por testigos, y los dos oficiales a cargo fueron identificados como los tenientes Solares y Díaz. Los peticionarios informan que algunos soldados vigilaban los puntos de entrada a la comunidad, mientras que otros iban de puerta en puerta recogiendo a los pobladores. Las niñas y las mujeres jóvenes fueron llevadas a un lugar, mientras que las mujeres mayores, los hombres y los niños fueron reunidos en otro. Aproximadamente 20 niñas entre 12 y 20 años de edad fueron llevadas a una casa donde fueron violadas y luego muertas. Se obligó al resto de la población a concentrarse en otra casa y el patio adyacente. Los peticionarios alegan que alrededor de las 5:00 p.m., los soldados arrojaron dos granadas de mano al interior de esa casa y luego dispararon a mansalva sus armas de fuego sobre la casa y el patio, matando a puntapiés o golpes a los niños pequeños. Se informó que se escucharon varios disparos en otro lugar, donde posteriormente se encontraron cuatro cuerpos. Los peticionarios manifiestan que unas horas más tarde los soldados incendiaron la casa en la que había sido ultimada la mayoría de las víctimas, abandonando luego la comunidad.

14. Los peticionarios alegan que los residentes que no habían estado presentes o que habían escapado retornaron a la mañana siguiente, encontrando que la casa incendiada aún humeaba y que la mayor parte de los cadáveres eran irreconocibles. Supuestamente, los comisionados militares que llegaron al lugar horas después consultaron a la base militar de Rabinal qué hacer con los cuerpos. Se ordenó entonces a los miembros de las PAC local y a los sobrevivientes que enterraran rápidamente los cuerpos, bajo amenaza de que si no lo hacían la comunidad sería bombardeada. La mayoría de los cadáveres fueron enterrados en 21 fosas en el lugar mismo de la masacre. Los sobrevivientes informaron que los soldados regresaron varias veces, los días siguientes para saquear las casas y amenazar a los pobladores que habían retornado. El temor por lo ocurrido y a la presencia de los soldados hicieron que los sobrevivientes se alejaran por varios años de la comunidad.

15. Los peticionarios informan que en 1993, miembros de la comunidad se acercaron a la Oficina del Procurador de Derechos Humanos en busca de apoyo para denunciar la masacre y solicitar la exhumación de los cadáveres, con el fin de iniciar una investigación y enterrar nuevamente los cuerpos de sus seres queridos con dignidad. Después de superar una serie de obstáculos de procedimiento, a mediados de 1994 el Equipo de Antropología Forense de Guatemala (EAFG) exhumó 19 fosas en Plan de Sánchez, que contenían los restos de por lo menos 84 víctimas. El EAFG informó sus hallazgos en marzo de 1995.

16. Los peticionarios presentan pruebas testimoniales, circunstanciales y físicas en respaldo de sus alegatos. Los peticionarios también citan el informe del 2 de septiembre de 1996 del Procurador de Derechos Humanos sobre las masacres de Plan de Sánchez, Chichupac y Río Negro. El informe establece la responsabilidad de los agentes estatales, incluidos las PAC, los comisionados militares, los miembros del Ejército y oficiales de alto nivel, por no haber protegido a la población local y por intentar encubrir los delitos para asegurar la impunidad de los autores materiales e intelectuales. El informe del Procurador de Derechos Humanos concluye que esas masacres fueron llevadas a cabo como parte de una política estatal premeditada.

17. Los peticionarios afirman que la masacre de Plan de Sánchez fue llevada a cabo de acuerdo con la campaña de "tierra arrasada" del Estado, "dirigida a decapitar el movimiento insurgente a través de la erradicación estratégica de su base de apoyo civil". Indican que esta masacre es una de las 42 llevadas a cabo por el Ejército en las zonas rurales de Guatemala en el mes de julio de 1982. Afirman que los delitos alegados en su petición constituyen violaciones de los artículos 4, 5, 7, 12, 13, 19, 21 y 24 de la Convención Americana, y que el hecho de que el Estado no haya investigado, enjuiciado o castigado a los responsables, o reparado las consecuencias, viola además los artículos 1(1), 8 y 25. Sostienen que los delitos representan violaciones masivas de la Convención y de las disposiciones pertinentes del derecho internacional humanitario, y constituyen crímenes contra la humanidad y genocidio.

18. Con respecto a la admisibilidad del caso, los peticionarios sostienen que los sobrevivientes invocaron y ejercieron los recursos internos en la medida de lo posible, pero que fue imposible agotarlos. Esencialmente no fue posible agotar los recursos internos porque los involucrados fueron objeto de amenazas e intimidaciones, y la Ley de Reconciliación Nacional impidió el enjuiciamiento de los responsables. Además, tales recursos han resultado ineficaces porque las autoridades no han respondido en la forma requerida. Los peticionarios alegan que antes de la masacre, los habitantes de Plan de Sánchez intentaron denunciar actos de intimidación por parte de los soldados, ante las autoridades judiciales locales. En vez de recibir asistencia, fueron multados. Después de la masacre, los sobrevivientes fueron amenazados por soldados y miembros de las PAC y se vieron forzados a alejarse de la zona por espacio de varios años. Apenas en 1993 pudieron iniciar su búsqueda de justicia. Los peticionarios alegan que los obstáculos puestos en su camino por las autoridades hicieron que la primera exhumación se demorara por espacio de más de un año, y la segunda por espacio de más de dos años. Informan que las irrefutables evidencias presentadas al Ministerio Público en marzo de 1995 no provocaron una respuesta seria. En resumen, los peticionarios afirman que a pesar del tiempo transcurrido desde la masacre y de los esfuerzos de los sobrevivientes por lograr que se haga justicia, los recursos invocados no han logrado producir resultados sustantivos.

B. La posición del EstadO

19. Como se señala anteriormente, el Estado reconoce que la masacre de Plan de Sánchez ocurrió y condena la pérdida de vidas guatemaltecas. El Estado sostiene que las muertes fueron perpetradas en el contexto de un conflicto armado en el cual ambas partes cometieron abusos. En el curso de las negociaciones efectuadas para concluir el conflicto, el 23 de junio de 1994, el Estado y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (denominada en adelante "URNG") suscribieron el "Acuerdo para el Establecimiento de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico de las Violaciones a los Derechos Humanos y los Hechos de Violencia que han Causado Sufrimientos a la Población Guatemalteca". La Comisión tiene el mandato de aclarar actos de violencia relacionados con el conflicto, sin perjuicio de la capacidad de las víctimas de utilizar recursos penales. Si bien el Estado señala que la CEH carece de atribuciones para ejercer una función judicial, constituye una "instancia nacional" y emitiría consideraciones con respecto a la responsabilidad institucional por violaciones anteriores de los derechos humanos.

20. El Estado indica que la gravedad de los daños sufridos como resultado de los sucesos ocurridos en Plan de Sánchez es evidente. Sin embargo, sostiene que no está en condiciones de abordar la supuesta participación de las Fuerzas Armadas guatemaltecas, porque la Constitución de Guatemala atribuye al poder judicial la exclusiva competencia para examinar evidencias y emitir conclusiones con respecto a la responsabilidad individual.

21. Con respecto a la admisibilidad del caso ante la Comisión, el Estado sostiene que los peticionarios no agotaron los recursos internos, como se requiere. En su respuesta a la petición, el Estado informó que: los acontecimientos denunciados se hallaban pendientes ante el Ministerio Público en el proceso No. 291-94; el Juzgado de Primera Instancia de Cobán, Alta Verapaz, tomó jurisdicción de los procesos 391-93 y 344-95; y el Ministerio Público estaba esperando los resultados de las pruebas balísticas que había solicitado. El Estado afirma que su sistema legal contempla las normas y procedimientos que garantizan la administración de la justicia, y sostiene que, en consecuencia, el recurso al sistema interamericano es improcedente en este caso. Señala que los peticionarios deberían presentar su reclamo ante las autoridades judiciales apropiadas, con el fin de participar activamente en los procedimientos internos, que incluyen las medidas legales para impugnar las decisiones con las que no están de acuerdo. El Estado alega además que la petición fue presentada con posterioridad al límite temporal establecido en la Convención y el Reglamento de la Comisión.

IV. ANÁLISIS

A. Competencia de la Comisión

22. En virtud de su mandato, la Comisión es competente para examinar la materia de este reclamo, ya que se relaciona con supuestas violaciones de los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 12, 13, 19, 21, 24 y 25 de la Convención Americana. El Estado de Guatemala ha sido parte de esa Convención desde que fuera ratificada el 25 de mayo de 1978, y los alegatos en discusión se relacionan con hechos supuestamente ocurridos después de esa fecha. La Convención entró en vigencia para todas las partes el 18 de julio de 1978. Los peticionarios tienen locus standi para presentarse de acuerdo con el artículo 44 de la Convención. En su presentación, los peticionarios han efectuado denuncias que, de cumplir con otros requisitos y resultar ciertas, podrían tender a establecer la violación de un derecho protegido por la Convención Americana.

B. Requisitos para admitir una petición

23. La petición incluye la información requerida en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión, y satisface las condiciones establecidas en el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana y el artículo 39 del Reglamento de la Comisión, ya que no se halla pendiente de resolución en otro procedimiento internacional intergubernamental, ni duplica esencialmente una petición pendiente o anteriormente considerada por la Comisión.3

Agotamiento de los recursos internos

24. El artículo 46 de la Convención Americana especifica que, para que un caso sea admitido, se requiere que "se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos". Este requisito tiene por objeto asegurar al Estado respectivo la oportunidad de resolver disputas dentro de su propio marco jurídico. Cuando no se cuenta con los recursos internos en la práctica o por ley, sin embargo, queda excusado el requisito de agotar tales recursos.4 El artículo 46(2) de la Convención especifica que esta excepción se aplica: cuando no exista legislación interna del Estado que regule el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados; cuando no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. En consecuencia, cuando un peticionario alega que no puede probar el agotamiento de los recursos, el artículo 37 del Reglamento de la Comisión establece que se transfiere al Gobierno la carga de demostrar cuáles recursos internos específicos restan por ser agotados y si éstos ofrecen reparación efectiva a los supuestos perjuicios.

25. Como se señala anteriormente, en el caso actual los peticionarios alegan que han invocado los recursos contemplados en la ley, pero que ha sido imposible agotarlos. Invocan cada una de las tres excepciones establecidas en el artículo 46(2) de la Convención. En primer lugar, con respecto a la disponibilidad de debido proceso dentro del sistema jurídico interno, los peticionarios alegan que la Ley de Reconciliación Nacional constituye un potencial impedimento al enjuiciamiento de los perpetradores de los hechos denunciados.5 Como los peticionarios no han demostrado que la aplicación de esta ley se haya procurado en la práctica, o que haya afectado de otra forma el caso bajo estudio, no resulta necesario seguir considerando dicho alegato en esta etapa. En segundo lugar, con respecto al tema del acceso a los recursos internos, los peticionarios alegan que los actos de intimidación realizados antes, durante y con posterioridad a la masacre impidieron a los afectados buscar protección o recurso judicial. Además, alegan que cuando algunas de las víctimas buscaron protección judicial contra amenazas proferidas por soldados en el período anterior a la masacre, fueron multadas y rechazadas. Los peticionarios sostienen que las denuncias efectuadas por los sobrevivientes en 1993 no han provocado las medidas de investigación requeridas, y que las autoridades pertinentes han obstaculizado y demorado las medidas que fueron invocadas, tales como las exhumaciones y las solicitudes de estudios balísticos y otras pruebas. En tercer lugar, los peticionarios alegan que ha habido demoras injustificadas en la emisión de una sentencia por parte del poder judicial guatemalteco.

26. El Estado sostiene, en primer lugar, que las autoridades han asumido jurisdicción en la forma del proceso No. 291-94 ante el Ministerio Público, y los procesos 391-93 y 344-95 ante el Juzgado de Primera Instancia de Cobán, Alta Verapaz. En segundo lugar, el Estado afirma que la CEH está desempeñando un importante papel en la investigación de abusos pasados y la atribución de responsabilidad institucional. Con respecto al acceso a los recursos y la demora en la obtención de una decisión final planteada por los peticionarios, el Estado no ha respondido expresamente a su afirmación de que las víctimas que buscaban protección judicial contra las amenazas anteriores a la masacre hayan sido rechazadas. Tampoco ha impugnado su alegación de que los sobrevivientes se alejaron de la zona de Plan de Sánchez por miedo, y de que ese mismo miedo les impidió procurar recurso judicial por espacio de once años. Además, el Estado no ha proporcionado información acerca de las causas por las que la investigación penal invocada en 1993 aún permanece en su etapa inicial.

27. La Comisión encuentra que los sobrevivientes y los familiares de las víctimas se vieron impedidos de invocar recursos internos por varios años debido al miedo que los afectaba a ellos y a la comunidad en general. La norma del agotamiento de los recursos internos no requiere la invocación de recursos cuando ello arriesga la integridad física del peticionario, o cuando tal invocación no ofrece posibilidades de éxito.6 Además de la información que figura en autos, los informes de la Comisión provenientes del período bajo estudio documentan la vulnerabilidad de las poblaciones de las zonas rurales frente a los abusos de derechos humanos y el consiguiente clima de inseguridad, e indican además que en el momento de producirse los hechos denunciados, el poder judicial se encontraba "desprovisto de independencia, autonomía e imparcialidad".7 Incluso, una vez que los sobrevivientes consideraron que podían procurar un recurso judicial, los registros del caso demuestran que la investigación criminal que se lleva a cabo desde hace cinco años aún no ha avanzado más allá de la etapa más inicial, lo que lleva a la Comisión a concluir que los recursos han estado sujetos a indebidas demoras. El Estado ha afirmado que se encuentran pendientes los procedimientos judiciales para argumentar que los recursos internos no han sido agotados como era requerido, sin explicar las deficiencias alegadas por los peticionarios. La existencia formal de recursos legales no es por sí misma suficiente para demostrar que ofrecen la reparación efectiva y disponible requerida por el artículo 46(1)(a).8 En consecuencia, el Estado no ha cumplido con la carga de la prueba establecida en el artículo 37 del Reglamento de la Comisión.

28. Aunque el Estado también ha invocado la labor que realiza la CEH como un medio para aclarar violaciones anteriores y establecer la responsabilidad institucional, ha reconocido que las funciones de esta última no sustituyen en modo alguno las responsabilidades del poder judicial. El mandato de la CEH declara específicamente que no atribuirá responsabilidad a ningún individuo, y que su informe y sus recomendaciones no tienen efecto judicial alguno.9 Dado que "los recursos de jurisdicción interna" referidos en el artículo 46 de la Convención son recursos judiciales que se ejercen de acuerdo con los principios del debido proceso,10 la vital labor llevada a cabo por la CEH no impide la admisibilidad del presente caso ante esta Comisión.11

Oportunidad

29. En su respuesta del 1º de octubre de 1997, el Estado señaló que la presente petición había sido sometida fuera del tiempo especificado por la Convención Americana, "lo que es reconocido por el reclamante". La Comisión ha revisado en detalle las actuaciones del caso con relación a la cuestión de la oportunidad de la petición y no ha encontrado ningún reconocimiento de esta naturaleza. De acuerdo con el artículo 46(1)(b) de la Convención, una petición debe ser presentada en forma oportuna para ser admitida, es decir, dentro de los seis meses de la fecha en la que la parte demandante ha sido notificada de la sentencia final al nivel interno. La norma de los seis meses asegura certidumbre y estabilidad legal una vez que se ha adoptado una decisión. La norma no se aplica cuando ha sido imposible agotar los recursos internos debido a una ausencia de debido proceso, denegación del acceso a los recursos o demora injustificada en la emisión de una decisión final. En tal caso, el artículo 38 del Reglamento de la Comisión establece que la fecha final para la presentación será "un período de tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto". Esta norma tampoco se aplica cuando los alegatos se refieren a una situación continua, en la que los derechos de la víctima se ven supuestamente afectados en forma continua.

30. En vista de la ausencia de una sentencia final en el presente caso, las determinaciones indicadas en la sección precedente sobre recursos internos, y las aserciones de los peticionarios de que el caso involucra una denegación continuada de justicia, se requiere que la Comisión determine si la petición fue presentada dentro de un tiempo razonable en las circunstancias específicas. Se alega que la masacre tuvo lugar en 1982. Los peticionarios sostienen que los sobrevivientes no pudieron denunciar los delitos ante las autoridades guatemaltecas antes de 1993, debido a los actos de intimidación a los que habían sido sometidos y al temor consiguiente. El Estado no ha refutado expresamente estas alegaciones. Los peticionarios alegan que los sobrevivientes hicieron todo lo posible para agotar los recursos que habían invocado antes de presentar su petición ante la Comisión en octubre de 1996 (en inglés) y en febrero de 1997 (en castellano). En virtud del análisis anterior y bajo las circunstancias específicas, la Comisión considera que los peticionarios invocaron los recursos domésticos cuando era posible para ellos hacerlo, y la norma de presentación oportuna no constituye un impedimento para la admisibilidad de la petición.

V. CONCLUSIONES

31. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

32. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso.

2. Notificar esta decisión a las partes.

3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

4. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana e invitar a las partes pronunciarse sobre tal posibilidad.

5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la ciudad de Washington, D.C., a los 11 días del mes de marzo de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía y Carlos Ayala.

 

Notas:

 

1 Las PAC fueron creadas a fines de 1981 por el régimen militar de facto del General Ríos Montt, como parte de la política de exterminar el movimiento guerrillero mediante la reubicación de la población indígena, y la erradicación de "toda persona o comunidad de personas sospechosas, a través de procedimientos violatorios de los derechos humanos". CIDH, Cuarto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.83, doc. 16 rev. 1 de junio de 1993, 55. Las PAC se iniciaron en el departamento de El Quiché, y se expandieron a otros departamentos. Véase en general, id. C. VI.

2 Los peticionarios indican que los "judiciales" habían sido un cuerpo de investigaciones de la policía. Supuestamente habían dejado de existir en forma oficial antes de los acontecimientos denunciados, pero habían continuado funcionando en la práctica en asociación con el Departamento de Inteligencia del Ejército. Los peticionarios alegan que estas personas eran conocidas en sus comunidades con esas atribuciones, y podían amenazar e intimidar impunemente a la población.

3 Esta norma se refiere a procedimientos de naturaleza gubernamental internacional. La labor realizada por la CEH no implica esta disposición, ni las partes alegan que lo hace. La CEH es una institución independiente creada por los Acuerdos de Paz de Guatemala para investigar e informar acerca de las violaciones a los derechos humanos y otros actos de violencia cometidos en relación con el conflicto armado. La CEH emitió recientemente un informe final sobre los resultados de sus investigaciones y las causas que dieron lugar al conflicto, así como recomendaciones tendientes a asegurar que tales violaciones no se repitan.

4 Véase Corte I.D.H., "Excepciones al agotamiento de los recursos internos" (Arts 46.1, 46.2.a y 46.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) . Opinión Consultiva OC-11/ 90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A No.11, párrafo 17.

5 La Ley de Reconciliación Nacional establece que la extinción de la responsabilidad penal puede aplicarse a: delitos políticos contra la seguridad del Estado, el orden institucional y la administración pública; delitos comunes "directa, objetiva, intencional y causalmente" vinculados con delitos políticos; y delitos comunes perpetrados con el ánimo de prevenir, impedir o realizar delitos políticos y comunes afines. La Ley establece que la amnistía no se aplicará a los delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada y aquéllos con respecto a los cuales no existe prescripción o que no admitan la extinción de la responsabilidad penal, de conformidad con la legislación interna o los tratados internacionales ratificados por Guatemala.

6 Véase OC-11/90, supra, párrafo 33; véase e.q., Informe 6/94, caso 10.772, El Salvador, publicado en Informe Anual de la CIDH 1993, OEA/Ser.L/V/II.85, doc. 9 rev., 11 de febrero de 1994, p. 191, 195-96.

7 CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.61, doc.47 rev.1, 5 de octubre de 1983, p.142; véase en general, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.66, doc.16, 3 de octubre de 1985.

8 Véanse Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, Sentencia del 29 de julio de 1988, Ser. C No. 4, párrafo 63; Caso Godínez Cruz, Fondo, Sentencia del 20 de enero de 1989, Ser. C No.5, párrafo 65; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Fondo, Sentencia del 15 de marzo de 1989, Ser. C No.6, párrafo 86.

9 Acuerdo sobre el Establecimiento de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico de las Violaciones a los Derechos Humanos y los Hechos de Violencia que Han Causado Sufrimientos a la Población Guatemalteca, Operación, párrafo III.

10 Véanse Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra, párrafo 91; Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrafo 66; Caso Godínez Cruz, Fondo, supra, párrafo 69.

11 La Comisión ha afirmado que, a pesar de la importancia y el valor de la labor de las comisiones destinadas a establecer la verdad acerca de las pasadas violaciones de los derechos humanos, sus funciones no sustituyen un adecuado proceso judicial, y no reemplazan la obligación del Estado de investigar las violaciones cometidas dentro de su jurisdicción con el fin de identificar a los responsables, imponer las sanciones apropiadas e indemnizar a las víctimas. Véase, e.q., CIDH, Informe 1/99, caso 10.480, El Salvador, publicación aprobada el 27 de enero de 1999; Informe 36/96, caso 10.843, Chile, publicado en, Informe Anual de la CIDH 1996, OEA/Ser.L/V/II.95, doc.7 rev., 14 de marzo de 1997, p. 162, 182-83, párrafos 74-77; Informe 28/92, casos 10.147 et al., Argentina, publicado en, Informe Annual de la CIDH 1992-93, OEA/Ser.L/V/II.83, doc.14, corr.1, 12 de marzo de 1993, p. 42, 52-53; e Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador, OEA/Ser.L/V/II.85, doc. 28 rev. 11 de febrero de 1994, p. 76-77.

 

 



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