University of Minnesota



Victor Hernandez Vasquez v. El Salvador, Caso 10.228, Informe No. 65/99,
 Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 512 (1998).


INFORME No. 65/99 CASO 10.228 VÍCTOR HERNÁNDEZ VÁSQUEZ EL SALVADOR 13 de abril de 1999

 

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de julio de 1988, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la" Comisión" o la "CIDH") recibió una denuncia presentada por Socorro Jurídico Cristiano "Arzobispo Oscar Romero" contra la República de El Salvador (en adelante el "Estado", el "Estado salvadoreño" o "El Salvador")1 en relación con la ejecución extrajudicial de Víctor Hernández Vásquez por miembros de la Brigada de Artillería del Departamento La Libertad, donde prestaba el servicio militar. Según los peticionarios, esta ejecución, practicada por agentes del Estado, violó el derecho a la vida y a la integridad personal del señor Hernández Vásquez debido a que su cadáver fue entregado a los familiares con señales de ahorcamiento, hematomas y quemaduras en diversas partes del cuerpo.

II. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Hechos denunciados

En su denuncia los peticionarios alegaron, inter alia, lo siguiente:

2. Que Víctor Hernández Vásquez murió en la Brigada de Artillería localizada en el Departamento de La Libertad, donde prestaba el servicio militar. La presunta víctima había permanecido incomunicada en dicha Brigada desde una semana antes al 29 de junio de 1988, fecha en que su cadáver fuera entregado a su familia.

3. Que cuando los soldados de la Brigada de Artillería informaron sobre la muerte del señor Hernández Vásquez, dieron versiones contradictorias sobre la causa de ésta. Unos afirmaron que había muerto en un enfrentamiento con la guerrilla, otros que se había suicidado ahorcándose y otros que se había suicidado disparándose.

4. Que al momento de entregar el cadáver, los soldados dieron órdenes estrictas a la familia de no abrir el féretro, argumentando que aquél ya había sido preparado para ser enterrado. Un hermano de la víctima abrió el ataúd y descubrió que el cadáver presentaba señales de ahorcamiento, hematomas en diversas partes del cuerpo y quemaduras en el abdomen, presumiblemente causadas por cigarrillos.

5. Que se pidió al Juez de Paz de San Juan de Opico que realizara la autopsia pero que éste se negó, explicando que ya la había practicado en la Brigada de Artillería y que había dictaminado, como causa de la muerte, el suicidio.

B. Contestación del Estado

En su contestación,2 el Estado expresó, inter alia:

6. Que delegados de la Comisión de Derechos Humanos habían realizado un minucioso estudio de la causa 127/88, abierta en el Juzgado de Primera Instancia de San Juan de Opico, Departamento de La Libertad, con el objeto de averiguar la muerte del señor Hernández Vásquez.

7. Que entre las diligencias practicadas por dicha Comisión se encontraban la declaración de testigos, de ofendidos, etc. y que el referido estudio no había aportado datos que sirvieran para el esclarecimiento de los h>

 

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; Que el caso no se encontraba cerrado y que la investigación judicial estaba pendiente.

C. Observaciones del peticionario

En su escrito de observaciones el peticionario expresó inter alia lo siguiente:

9. Que después de transcurrido más de un año de la muerte del señor Hernández Vásquez, el solo estudio de la causa 127/88 por los delegados de la Comisión de Derechos Humanos (gubernamental), no era suficiente indicativo [sic] de una voluntad efectiva por parte del Estado para descubrir la verdad de los hechos.

10. Que no se habían realizado diligencias adicionales y que ni la Fiscalía General, ni el Fiscal de Derechos Humanos habían intercedido en la causa.

11. Que la incapacidad del Órgano Judicial salvadoreño en este tipo de casos es manifiesta: el reconocimiento médico-forense se limitó a la revisión externa del cadáver. Además, no tomó en cuenta la versión oficial de los hechos, ni para ratificarla ni para desvirtuarla.

12. Que el Estado asegura que la investigación se encuentra abierta y que no se han recabado datos adicionales para el esclarecimiento del caso. Esto demuestra, a criterio de los peticionarios, la incapacidad o la negligencia del tribunal responsable, pues las únicas diligencias realizadas fueron la toma de declaraciones a la madre del occiso y a dos testigos, centinelas de una celda donde el señor Hernández Vásquez se encontraba detenido.

D. Comentarios finales del Estado

13. El Estado detalló las diligencias realizadas en el Juzgado de Paz (de primera instancia) de la ciudad de San Juan Opico, Departamento de La Libertad, entre las que figuran las siguientes:

A Fs. 1, se encuentra el auto cabeza del proceso, que en su parte medular dice: "Juzgado de Paz: San Juan de Opico, a las dieciocho horas y treinta minutos del día veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho. Teniendo conocimiento por medio de una llamada telefónica, que en la brigada de artillería, ubicada en el cantón San Nicolás los Encuentros de esta jurisdicción, se encuentra el soldado José Víctor Hernández Vásquez, donde se constituyó el suscrito Juez, asociado de su secretario de actuaciones que autoriza y médico forense de turno, con el fin de practicar el reconocimiento de ley." En el mismo folio se encuentra el acta de inspección, la cual en lo esencial dice: "En la brigada de artillería, cantón San Nicolás, los Encuentros de la jurisdicción de San Juan Opico, a las diecinueve horas del 27 de junio de 1988, constituido en este lugar el infrascrito Juez de Paz, Secretario de Actuaciones y médico forense, con el fin de darle cumplimiento al auto anterior, se procede a ello y se obtiene el resultado siguiente: en el interior de la celda número cinco, colgado pendiente de una soga de tela de poncho atada en el cuello se encuentra el cadáver del soldado Víctor Hernández Vásquez, quien viste solamente ropa interior, como de 22 años de edad; se ordena sea bajado el cadáver, el cual al ser examinado minuciosamente solamente se le encuentra una laceración en la rodilla izquierda, sin encontrar otra señal de violencia en el resto del cuerpo y según dictamen médico falleció a consecuencia de asfixia por ahorcamiento; el cadáver se le entrega al mayor Guillermo Antonio Ramírez Valiente, quien al ser interrogado nos informa que el occiso se encontraba arrestado en vías de investigación y que el día 27 de junio de 1988 en horas de la tarde fue encontrado muerto por los soldados Pablo Sánchez Zavaleta y Omar Wilfredo Martínez, ambos de alta en la misma brigada, no hay vecinos inmediatos que anotar".

A Fs. 2 se encuentra el reconocimiento médico legal, efectuado en San Juan Opico, a las 19:15 horas del día veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho, se ha reconocido el cadáver del soldado José Víctor Hernández Vásquez, de veintidós años de edad, quien falleció a causa de asfixia por ahorcamiento y quien presenta además laceración en rodilla izquierda.

A Fs. 6 se encuentra declaración de testigo en el Juzgado de Paz de San Juan Opico, a las 9:00 horas del día 9 de julio de 1988, presente Omar Wilfredo Martínez Aquino, de 22 años de edad, obrero, con domicilio en el cantón San Nicolás, los Encuentros, y dice: "que se encuentra de alta prestando sus servicios en calidad de soldado en la brigada de artillería, y que el día 27 del mes pasado, cuando prestaba sus servicios en dicho cuartel, juntamente con el soldado Pablo Sánchez Zavaleta y en ocasión de llevarle la cena al soldado José Víctor Hernández Vásquez, quién se encontraba arrestado en la celda número cinco, al llegar a dicha celda tocaron la puerta y al ver que éste no contestaba, con una llave que tienen abrieron la puerta, encontrándolo colgado pendiente de una soga, amarrada de un piolín y atado del cuello ya muerto, por lo que dieron parte a su jefe superior".

A Fs. 7 Declaración del testigo a la misma hora y día que el anterior, del señor Pabio Sánchez Zavaleta, de 20 años de edad, jornalero, con domicilio en el cantón San Nicolás, los Encuentros, manifiesta: que se encontraba de alta prestando sus servicios en calidad de soldado de la brigada de artillería, y que el día 27 de junio de 1988, cuando prestaba sus servicios de centinela conjuntamente con el soldado Omar Wilfredo Martínez, en ocasión de llevarle la cena al soldado José Víctor Hernández Vásquez, quien se encontraba arrestado en la celda número cinco, al tocar la puerta vieron que no contestaba, por lo que con una llave que tienen abrieron la puerta encontrándolo colgado pendiente de una soga amarrada de un polín y atado al cuello.

14. Con estos antecedentes, el Estado solicitó el archivo del caso, ya que se llevó a cabo la correspondiente investigación; se recogieron las declaraciones de los testigos que encontraron el cadáver de Víctor Hernández Vásquez; se practicó el reconocimiento médico legal; no se descubrieron señales de tortura, y se determinó que la causa de la muerte fue asfixia.

E. Informaciones adicionales presentadas por las partes

15. El 8 de octubre de 1993, el Estado envió una certificación otorgada el 25 de septiembre de 1993 por la Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de Opico, en la que se hace constar lo siguiente:

Que con entrada número ciento veintisiete del año de mil novecientos ochenta y ocho, existe en este Tribunal el informativo sobre (sic) averiguar la muerte del soldado José Víctor Hernández Vásquez, el cual se inició en el Juzgado de Paz de esta ciudad, a las dieciocho horas y treinta minutos del día veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho, por aviso dado por medio de una llamada telefónica de la Brigada de Artillería situada en esta ciudad; hecho sucedido en la Brigada de Artillería situada en el Cantón San Nicolás Los Encuentros en esta jurisdicción, el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho; siendo los ofendidos los señores Marcelina Vásquez de Hernández y Delfino Hernández Nieto, padres del fallecido, siendo la última diligencia el auto dictado a las doce horas del día catorce de marzo de mil novecientos noventa, por medio del cual en virtud de que hasta esta fecha no hay persona mencionada como autor del delito relacionado se ordena archivar el referido informativo.

16. El 15 de febrero de 1995, los peticionarios señalaron que en sus archivos constaba que no obstante haber sido entregado el cadáver en su féretro sellado a la madre de la víctima, la Comisión de Derechos Humanos de El Salvador (CDHES) había practicado una inspección del mismo y había encontrado señales de tortura en el cuerpo, como prueba de lo cual acompañaron una foto del cadáver del occiso.

17. En la misma comunicación, los peticionarios informaron que, con posterioridad a la muerte del señor Víctor Hernández Vásquez, su madre, la Sra. María Carmen Hernández, se había presentado al cuartel de artillería para reclamar una indemnización y que ahí se le había mostrado una lista de sus cinco hijos, a los cuales se les estaba investigando por sospecharse que pertenecían a la guerrilla. Entre ellos se encontraba la víctima. Según los denunciantes, la madre de la víctima había manifestado temor por su integridad personal y por la de toda su familia.

18. Los peticionarios presentaron una declaración rendida el 6 de julio de 1988 ante la Comisión de Derechos Humanos de El Salvador (CDHES) por María del Carmen Hernández, hermana del occiso, en la que se confirma lo anterior. Según la declarante, a la hermana menor, a quien la tenían como informante de la guerrilla, el capitán de "la tropa del ejército de la Fuerza Armada" le dijo: "A todos los tienen en las barbas, porque si es cierto que colaboran con la guerrilla, pobrecitos de ellos". La declarante presentó esta denuncia porque temía por su integridad personal y la de su familia.5

19. Expresaron los peticionarios que la declaración de los testigos no puede considerarse plena prueba pues se trata de efectivos de la Brigada de Artillería y, por el deber de obediencia, declaraciones de ese tipo carecen de objetividad.

20. Por todo lo anterior, los peticionarios afirmaron que la causa de la muerte del señor Vásquez no era suicidio, sino que se trataba de un típico caso de ejecución arbitraria motivad>

 

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cuenta el período en el cual se cometió el hecho.

21. El 6 de octubre de 1997, El Salvador, a solicitud de la Comisión, envió información tendiente a actualizar la información proporcionada en sus escritos anteriores y ratificó que hasta el momento no se había deducido responsabilidad penal para persona alguna y que, en consecuencia, se había archivado el caso sin perjuicio de reabrirlo en un futuro, si aparecieran elementos de juicio que hicieran indispensable su reanudación.

III. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

22. El 15 de julio de 1988 se recibió la denuncia correspondiente en la Comisión. El 15 de agosto de 1988 la misma se trasladó al Estado, al cual se le otorgó un plazo de 90 días para contestarla.

23. El 15 de febrero de 1989, la Comisión reiteró dicha solicitud.

24. El 16 de junio de 1989, el Estado salvadoreño respondió a la solicitud informando que la investigación del caso en cuestión estaba siendo adelantada por el Juzgado de Primera Instancia de San Juan de Opico.

25. El 10 de octubre de 1989 los peticionarios enviaron sus observaciones a la contestación del Estado salvadoreño, las que fueron remitidas a dicho Estado el 29 de enero de 1990, fijándose un plazo de 30 días para que formulara los comentarios finales que estimara pertinentes.

26. La Comisión reiteró la solicitud de comentarios e información al Estado salvadoreño el 9 de noviembre de 1990, pero el Estado no contestó.

27. Mediante nota del 28 de julio de 1993 la Comisión reiteró la solicitud bajo apercibimiento de aplicar el artículo 42 de la Convención y presumir como verdaderos los hechos de la petición. Como antecedente, la Comisión se refirió a las comunicaciones del 3 de junio y 10 de noviembre de 1992, mediante las cuales se transmitió al Estado salvadoreño el listado de casos en trámite ante la Comisión que no habían sido objeto de una respuesta.

28. El Estado envió su escrito de comentarios finales el 24 de septiembre de 1993 e información complementaria el 8 de octubre de 1993.

29. El 15 de febrero de 1995 el reclamante envió información adicional.

30. El 6 de marzo de 1995, la CIDH se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa del caso conforme al artículo 48(f) de la Convención Americana. Los peticionarios contestaron el 28 del mismo mes y año6 que era su deseo llegar a una solución amistosa, siempre y cuando la Comisión recomendara en su informe una justa indemnización para los familiares de la víctima y estableciera claramente la responsabilidad del Estado. El Estado no se pronunció al respecto.

31. El 6 de agosto de 1997 se reiteró el interés de la CIDH en ponerse a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa y se solicitó a las partes actualizar la información sobre el caso. Ninguna de las dos partes se pronunció con respecto a la iniciativa de solución amistosa, pero el Estado actualizó la información mediante nota del 6 de octubre de 1997. Dado lo anterior, la Comisión consideró agotada la posibilidad de llegar a solucionar este caso en forma amistosa.

IV. ADMISIBILIDAD

En lo referente a los requisitos de admisibilidad, la Comisión considera que:

32. La presente petición reúne el requisito formal de admisibilidad previsto en el párrafo 1 literales c) y d) del artículo 46 de la Convención, por cuanto la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional; reúne, además, el requisito contemplado en el literal d), por cuanto contiene el nombre y firma del representante legal de la entidad que somete la petición, una organización no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización. La petición, por otra parte, está escrita en papel membretado de dicha entidad, en el que consta el nombre y la dirección de la misma. En consecuencia, la Comisión da por satisfecho el cumplimiento de este requisito.

33. Con estos antecedentes, la Comisión concluye que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Reglamento de la Comisión y, con base en ellos, ha podido establecer que tiene competencia ratione materiae para conocer del presente caso debido a que se trata de hechos que caracterizan violaciones a derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

34. Ahora bien, la parte peticionaria ha alegado la ineficacia de los recursos jurisdiccionales internos. A este respecto cabe señalar que el 27 de junio de 1988, el Juez de Paz de San Juan de Opico dictó el auto cabeza de proceso y realizó una inspección del lugar donde se encontraba el cadáver de Víctor Hernández Vásquez. En dicha diligencia el Juez, conjuntamente con un médico forense de turno, practicó un reconocimiento médico-legal y el 9 de julio de 1988 se recibieron las declaraciones de los dos soldados que custodiaban la celda en la que estaba recluida la víctima y encontraron su cadáver. A pesar de la solicitud de los familiares no se practicó una autopsia adecuada ni hubo otras diligencias o averiguaciones adicionales sobre la ocurrencia de los hechos. El 14 de marzo de 1990 el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de Opico ordenó archivar el proceso, "en virtud de que hasta la fecha no hay personas mencionadas como autor (sic) del delito".

35. Lo anterior confirma la ineficiente investigación de los hechos y la falta de actuación y de impulso de la acción penal por parte del Ministerio Público con el objeto de determinar las circunstancias de la muerte de la víctima, procesar y sancionar a los presuntos responsables.

36. Este tema se analizará con más amplitud más adelante, ya que la cuestión de la eficacia de los recursos internos como requisito de admisibilidad está estrechamente vinculada al fondo del asunto. Lo anterior, sin embargo, permite a la Comisión concluir que en el presente caso la víctima y los familiares no han gozado de un recurso eficaz de parte del Estado salvadoreño y que, por lo tanto, no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento de los recursos internos contenidos en el artículo 46(1) de la Convención. Se aplica, en cambio, la excepción prevista en el artículo 46(2)(a) de dicho instrumento. Cabe señalar, por otra parte, que en ningún momento el Estado opuso una excepción de falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos.

37. Es importante destacar, en relación con las excepciones relativas al requisito formal del agotamiento de los recursos internos, que la que se refiere a la inexistencia de recursos internos que garanticen el principio del debido proceso (artículo 46(2)(a) de la Convención) --que es la aplicable en el caso sub examine-- no sólo se refiere a una ausencia formal de recursos jurisdiccionales internos, sino también al caso de que los mismos no resulten adecuados.7

38. Finalmente, cabe agregar que la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni se trata de una reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión.

Por lo expuesto, luego de concluir que la petición sub judice es admisible, la Comisión pasa a examinar el fondo del asunto.

V. ANÁLISIS

39. Las cuestiones de derecho que la Comisión debe dilucidar son las siguientes:

En primer lugar, la Comisión debe determinar: 1) si las circunstancias bajo las cuales Víctor Hernández Vásquez murió en la Brigada de Artillería, constituyen una violación de los artículos 4 (derecho a la vida) y 5 (integridad personal) de la Convención Americana; y 2) si el hecho de que la víctima estuviese incomunicada constituye una violación del artículo 5 de la Convención Americana. En segundo lugar, la Comisión debe determinar si la investigación judicial adelantada por la muerte de Víctor Hernández Vásquez se condujo en forma tal que constituye una violación del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

A. Hechos Probados

40. La Comisión considera que ha quedado establecido que la víctima murió mientras estaba detenida e incomunicada en una celda de la Brigada de Artillería, bajo la custodia de efectivos militares de dicha Brigada. Para llegar a esta conclusión la Comisión tiene en cuenta lo siguiente:

i. Se estableció que Víctor Hernández Vásquez murió el día 27 de junio de 1988 y que tan sólo el 29 de junio del mismo año se entregó su cadáver a los familiares, hechos no controvertidos por el Estado.

ii. Tanto el Estado como el reclamante coinciden en afirmar que la víctima se encontraba prestando el servicio militar en la Brigada de Artillería.

iii. Víctor Hernández Vásquez estaba detenido ("arrestado en vías de investigación") en una celda de las instalaciones de la Brigada cuando se produjo su deceso, hecho que tampoco ha sido controvertido o desvirtuado.

iv. El alegato del reclamante en el sentido de que la víctima estuvo incomunicada durante la semana anterior al 29 de junio de 1988, fecha en que se entregó el cadáver a los familiares, no fue objetado o controvertido por el Estado salvadoreño.

v. A la madre de la víctima se le manifestó en el cuartel de artillería que sus cinco hijos, entre los que se encontraba la víctima, estaban siendo investigados por su vinculación con la guerrilla.

vi. Con respecto a la causa de la muerte, la Comisión, con base en las pruebas aportadas, da por establecido que no se ha determinado de manera inequívoca la causa de la muerte de Víctor Hernández Vásquez. El Estado salvadoreño alega que la muerte de Víctor Hernández Vásquez durante su detención fue suicidio, mientras que el reclamante afirma que la evidencia existente en el proceso es superficial y no permite sustentar dicho alegato. La evidencia aportada por el Estado a la Comisión indica que el reconocimiento médico-legal fue tan sólo una revisión externa del cadáver. En efecto, la transcripción del reconocimiento médico-legal remitida por el Estado salvadoreño confirma que las autoridades competentes no llevaron a cabo un examen interno de inter alia la cavidad torácica, el cuello o la cabeza del señor Hernández Vásquez. El Estado salvadoreño, según se mencionará más adelante, no cumplió con criterios internacionales existentes para la indagación de la causa de la muerte. La fotografía del cadáver de Víctor Hernández Vásquez aportada por el reclamante corrobora lo alegado en el sentido de que "el reconocimiento médico-forense se limitó a una revisión externa del cadáver".

vii. Ha quedado demostrado que durante el proceso judicial adelantado por el Juez de Paz de San Juan de Opico, además de practicarse el reconocimiento médico legal mencionado, se recibieron los testimonios de los dos soldados que custodiaban la celda en la que estaba detenido Víctor Hernández Vásquez, quienes presumiblemente encontraron el cadáver. Estas diligencias se practicaron el 27 de junio de 1988, día de la muerte del soldado.

viii. También está establecido que el Juez recibió la declaración de la madre de la víctima y que los familiares de ésta solicitaron que se realizara una autopsia, a lo cual se negó el Juez.

ix. El 14 de marzo de 1990, mediante providencia del Juez de Primera Instancia de San Juan de Opico, se ordenó archivar el informativo "en virtud de que hasta la fecha no hay personas mencionadas como autor [sic] del delito".

B. Violación del derecho a la vida (artículo 4 de la Convención)

41. El artículo 4 de la Convención establece:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

42. Según se desprende de lo antes prescrito, todas las personas, incluidas las que están privadas de la libertad, tienen derecho a que el Estado les respete el derecho a la vida.

43. El Salvador estaba en el deber de sustentar adecuadamente su tesis de que el señor Hernández Vásquez se suicidó, si se toma en cuenta que la víctima estaba incomunicada bajo su custodia y que, por lo tanto, el Estado ejercía un control completo sobre su vida e integridad personal y sobre todos los elementos probatorios necesarios para determinar la causa de la muerte. Las pruebas aportadas por el Estado, sin embargo, no sustentan su alegato de que se trate de un suicidio. En otras palabras, el Estado no presentó pruebas, documentos y/o sentencias definitivamente firmes que hayan establecido, con fuerza de verdad legal, que el señor Hernández se haya suicidado.

44. En el caso sub-examine el Estado salvadoreño debió probar o demostrar adecuadamente que tomó las medidas necesarias para garantizar la vida del detenido. El Estado, sin embargo, no presentó evidencia sobre este punto y concentró su defensa en el alegato de suicidio de Víctor Hernández Vásquez.

45. La Comisión desea recordar al efecto lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana" o "la Corte"): "en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado".8 De esto se deriva que es el Estado el que debe asumir con seriedad la obligación de investigar la prueba a su alcance más aún cuando, como en este caso, en los centros penales solamente el Estado tiene el control de los medios probatorios y la posibilidad material de indagar lo que verdaderamente ocurrió.

46. En el presente caso las declaraciones relacionadas con las circunstancias de la muerte provinieron de los propios agentes encargados de la custodia del prisionero que estaba en aislamiento y el juez se negó a efectuar una autopsia a pesar de la solicitud de los familiares del occiso. El examen médico forense, por otra parte, fue superficial y no puede considerarse como plena prueba del suicidio. Tampoco prueba la ausencia de las marcas de tortura en el cuerpo de la víctima, que según los familiares estaban presentes en el cadáver cuando lo recibieron.

47. Es un principio de derecho internacional que el Estado responda por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, así como también por las omisiones de estos mismos, aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno.9 La responsabilidad del Estado se extiende, entre otros, a la violación del derecho a la vida resultante de la acción u omisión de los agentes del Estado y, de manera especial, a aquellos que trabajan en los establecimientos de detención, de los cuales es responsable el Estado en su calidad de garante de los derechos de los detenidos.10

48. La jurisprudencia de los órganos internacionales reconoce esta responsabilidad estatal por violaciones del derecho a la vida en caso de muertes causadas por sus agentes de manera indirecta o con la concurrencia de causas independientes, así como por muertes que resultan de la omisión de dichos agentes, y aun en determinadas circunstancias, cuando la conducta de éstos atenta contra la vida, aunque la muerte de la víctima no se consuma.

49. Una de las decisiones del Comité de Derechos Humanos sobre esta materia se refiere a un preso político que, después de ocho años de prisión y cuando estaba a punto de obtener su libertad para establecer su residencia en un país de asilo, murió repentinamente. El Estado Parte alegó suicidio y proporcionó una copia de la autopsia al Comité, pero no explicó las circunstancias de la muerte ni informó haber realizado una investigación de ésta, mientras que el denunciante, un pariente de la víctima, presentó evidencias de que la hipótesis de suicidio era inverosímil. El Comité consideró al Estado responsable por la muerte, independientemente de que hubiera sido homicidio o suicidio, justificando su decisión de la siguiente manera:

Si bien el Comité no puede llegar a una conclusión definitiva sobre si Hugo Dermit cometió suicidio, fue impulsado a cometerlo o fue muerto de otro modo mientras estaba encarcelado, la conclusión ineludible es que, en cualquier circunstancia, las autoridades uruguayas fueron responsables, por acción u omisión,de no haber adoptado medidas adecuadas para proteger su vida conforme exige el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto.11

50. En el caso sub judice la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluye que la víctima falleció violentamente mientras se encontraba bajo la custodia de las autoridades salvadoreñas y que el Estado no aportó pruebas que establecieran fehacientemente que lo trató de suicidio o que desvirtuaran la alegación de los familiares que se trató de homicidio. La Comisión concluye, asimismo, con base en lo antedicho que, independientemente de que la muerte de Víctor Hernández Vásquez haya sido homicidio o suicidio, el Estado salvadoreño fue responsable, como consecuencia de la acción y/u omisión de sus agentes, de no haber adoptado las medidas adecuadas para proteger la vida del detenido que se encontraba bajo su custodia, en estado de aislamiento, incomunicación e indefensión, lo que ha violado el derecho a la vida del señor Hernández (artículo 4), en concordancia con el 1(1) de la Convención Americana.

C. Derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención)

51. El artículo 5 del mismo instrumento reza:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

52. La Comisión considera que el reclamante ha sustentado con los medios a su alcance que el Estado no garantizó a Víctor Hernández Vásquez su integridad física, psíquica y moral, obligación que correspondía al Estado por encontrarse el detenido bajo su exclusiva custodia (artículo 1(1) de la Convención).

53. A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que:

En los términos del artículo 5(2) de la Convención, toda persona privada de su libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos.12

54. Con respecto a la incomunicación coactiva a la que se ve sometida una víctima, este tribunal ha señalado en Velásquez Rodríguez que representa, por sí misma, una forma de tratamiento cruel e inhumano, lesiva "de la integridad física y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal".13

55. En el presente caso no nos encontramos frente al fenómeno de la desaparición forzada de personas, en el cual se enmarca lo arriba expresado por la Corte Interamericana. Sin embargo puede seguirse el mismo tipo de razonamiento de ese Tribunal, teniendo en cuenta que éste hizo referencia a la detención e incomunicación seguida por la desaparición, mientras que en el presente caso nos referimos a esa práctica sistemática seguida de tortura, muerte y/o desaparición. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho, sobre este particular, que en aquellos lugares donde ha existido una práctica de desaparición forzada de personas (como ocurrió en El Salvador en la época en que sucedieron los hechos de este caso), se pudo verificar que la detención, que podría terminar en desaparición, "incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, en violación también al derecho a la integridad física".14

56. Durante el conflicto armado interno en El Salvador, la Comisión pudo constatar cómo aquellas personas acusadas de ser guerrilleras, al ser detenidas, eran sometidas a torturas y malos tratos, aparecían muertas o desaparecían.15 A esto se suma el hecho de que al estar incomunicadas, la clandestinidad y el secreto propios de este tipo de detención permite a los captores actuar con menor control externo y mayor libertad, y favorece la extralimitación y el abuso de los detenidos.

57. En el terreno de la integridad moral, la detención y la incomunicación de un detenido, por si misma, menoscaba la personalidad del individuo, quien al verse aislado en su cautiverio, queda a merced de sus captores en un proceso que lo desintegra psicológicamente. Así lo ha reconocido la Corte Interamericana al establecer "que mantener a una persona en una celda pequeña y aislada, constituye tratamiento inhumano y degradante...". 16

58. Está establecido que Víctor Hernández Vásquez estaba detenido arbitrariamente e incomunicado en las instalaciones de la Brigada de Artillería. Este hecho violó el derecho a la integridad personal de la víctima garantizado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que dicho aislamiento constituye per se un tratamiento inhumano y degradante.

59. Por lo antes expuesto, la Comisión concluye que el Estado salvadoreño fue responsable de haber mantenido en aislamiento al detenido, señor Víctor Hernández Vásquez, en violación de su derecho a la integridad física, psíquica y moral y de la prohibición de infligir tratos inhumanos, crueles o degradantes, establecidos en el artículo 5 de la Convención Americana.

D. Violación del derecho a la protección judicial (artículo 25 de laConvención)

60. El inciso 1 del artículo 25 de la Convención establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

61. En el marco del artículo 1(1) y el artículo 25 de la Convención Americana, según lo ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado salvadoreño "está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación". El Estado salvadoreño tiene el deber de investigar "con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa".17 La obligación de investigar, en consecuencia, es una obligación de medio, que exige que los Estados observen un grado de diligencia razonable en la determinación de los hechos.

62. Está comprobado que El Salvador no actuó con la diligencia requerida en la investigación judicial del presente caso (causa 127-88), con el objeto de garantizar los derechos de los familiares de Víctor Hernández Vásquez, sobre la base de las siguientes consideraciones:

i. El Estado no demostró haberse ajustado a los procedimientos básicos establecidos para realizar una autopsia.

63. De acuerdo con los "Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias", adoptados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas:18

Se procederá a una investigación exhaustiva, inmediata e imparcial de todos los casos en que haya sospecha de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, incluidos aquellos en los que las quejas de parientes u otros informes fiables hagan pensar que se produjo una muerte no debida a causas naturales en las circunstancias referidas. La investigación tendrá como objetivo determinar la causa, la forma y el momento de la muerte, la persona responsable y el procedimiento o práctica que pudiera haberla provocado. Durante la investigación se realizará una autopsia adecuada y se recopilarán y analizarán todas las pruebas materiales y documentales y se recogerán las declaraciones de los testigos. La investigación distinguirá entre la muerte por causas naturales, la muerte por accidente, el suicidio y el homicidio.19 (Énfasis agregado).

64. Estos principios establecen que en la medida de lo posible deberán incluirse en el informe de la autopsia fotografías detalladas en color de la persona fallecida, con el fin de documentar y corroborar las conclusiones de la investigación.20 La familia del fallecido tendrá derecho a insistir en que un médico u otro representante suyo calificado esté presente en la autopsia.21

65. A fin de garantizar la realización de una investigación exhaustiva e imparcial de una ejecución extralegal, arbitraria o sumaria, el Manual para la Prevención Efectiva y la investigación de ejecuciones extra-judiciales, arbitrarias y sumarias de las Naciones Unidas, aprobado para complementar los mencionados principios y, en especial, el Protocolo Modelo para una investigación de las ejecuciones extra-judiciales, arbitrarias y sumarias ("Protocolo de Minnesota")22 establece que "[u]no de los aspectos más importantes de [la misma] es la reunión y el análisis de las pruebas".23

66. Según los estándares establecidos en este protocolo, el procedimiento de recolección de la prueba en la escena del crimen debe ajustarse a ciertos criterios, algunos de los cuales se señalan a continuación: a) La zona contigua del cadáver debe cerrarse. El ingreso a la zona sólo se permitirá a los investigadores y su personal; b) deben tomarse fotografías en color de la víctima, pues éstas, al compararlas con fotografías en blanco y negro, podrían revelar con más detalle la naturaleza y circunstancias de la muerte de la víctima; c) debe fotografiarse el lugar (interior y exterior), así como toda prueba física; d) debe dejarse constancia de la posición del cadáver y de la condición de la vestimenta; e) deben anotarse los factores siguientes que sirvan para determinar la hora de la muerte: (i) temperatura del cuerpo (tibio, fresco, frío); (ii) ubicación y grado de fijación de las livideces; (iii) rigidez cadavérica; y (iv) estado de descomposición.(...)24

67. El referido Manual contiene también un Protocolo de autopsia,25 modelo que incluye una lista de pasos a seguir en un examen forense post-mortem. Con respecto a la escena del crimen se incluye también, entre otros, tomar fotografías del cadáver en la pose en que ha sido encontrado, levantar un registro de la posición y condiciones del cuerpo, incluyendo calor, frialdad, lividez y rigidez del mismo. Con respecto a la autopsia en sí, se requiere inter alia, tomar fotografías en color que confirmen la presencia de todas las señales visibles de lesiones o enfermedades que se comenten en el informe de autopsia, tomar radiografías del cuerpo y hacer un examen minucioso de la piel, de los dientes, de la cara, ojos, nariz, uñas, genitales, extremidades y otras partes del cuerpo en busca de marcas de lesiones.

68. Especialmente importante para los casos en que se trate de presuntos suicidios por ahorcamiento en que los familiares alegan que se ha producido una ejecución sumaria, como sucede en el presente caso, es el examen externo del cuello. En particular, el protocolo de autopsia señala que se debe:

Examinar el cuello externamente en todos sus aspectos y tomar nota de toda contusión, abrasión o petequia. Describir y documentar las formas de sesiones para diferenciar entre la estrangulación manual, por ligadura y por colgadura. Examinar el cuello al concluir la autopsia, cuando la sangre haya evacuado la zona y estén secos los tejidos.26

69. Los resultados del examen externo deben complementarse con un minucioso examen interno del cadáver por regiones del cuerpo o por sistemas, incluyendo el cardiovascular, respiratorio, biliar, gastrointestinal, endocrinólogo, músculoesqueletal y el sistema nervioso central.27 El examen debe comprender la cavidad torácica, el abdomen, hígado, vaso, páncreas, riñones y glándulas adrenalinas, entre otros. También deberá examinarse la aorta, la vena cava inferior y las venas ilíacas, los órganos de la pelvis, las venas cerebrales, la columna cervical, torácica y lumbar, etc. Además, deberán practicarse pruebas toxicológicas y conservarse como evidencia todos los objetos extraños (proyectiles, cuchillos, etc), así como las ropas, uñas, cabello, etc. Un informe completo deberá ser entregado a las autoridades competentes y a la familia del difunto.28

70. Igualmente, de acuerdo con estos procedimientos forenses, las primeras diligencias de investigación deben incluir, entre otras, las indagaciones sobre la historia médica de la víctima, por lo cual es de especial relevancia para este caso establecer posibles antecedentes de intento de suicidio.29

71. La Comisión debe anotar, finalmente, que la legislación salvadoreña vigente en el momento de los hechos contempla la autopsia, entre otras diligencias, como procedimiento rutinario en este tipo de casos. El juez, según lo prescrito por el artículo 162 del Código Procesal Penal30 vigente en el momento de los hechos, debería haber ordenado de oficio o a petición de parte la práctica de dicha autopsia.

72. En el caso sub examine la CIDH considera probado que el Estado sólo efectuó un reconocimiento médico legal externo superficial del cuerpo de la víctima, que no practicó la autopsia legal de oficio y que no atendió a la solicitud de los familiares de que se llevara a cabo la misma. Tampoco tomó en cuenta que la Comisión de Derechos Humanos había detectado señales de tortura en el cadáver.

73. El acervo probatorio aportado no incluye información sobre la historia médica de la víctima que permita establecer posibles antecedentes de intento de suicidio; tampoco incluye un registro de las condiciones del cuerpo, incluyendo calor, frialdad, lividez y rigidez del mismo; no aporta fotografías detalladas en color que confirmen la presencia de todas las señales visibles de lesiones o enfermedades y fotografías detalladas en color de la persona fallecida, que sirvan para documentar y corroborar las conclusiones de la investigación; no incluye radiografías del cuerpo y resultados de un examen minucioso de la piel, de los dientes, de la cara, ojos, nariz, uñas, genitales, extremidades y otras partes del cuerpo, efectuado en busca de marcas de lesiones.

74. Particularmente, no incluye resultados del examen del cuello que documenten las formas de lesiones para diferenciar entre la estrangulación manual, por ligadura y por colgadura. Tampoco se aparejan los resultados del examen del cuello que, conforme a los estándares internacionales, debió efectuarse al concluir la autopsia, después de que la sangre evacuara la zona y estuvieran secos los tejidos.

75. Especialmente, dicho reconocimiento médico legal no incluye evidencia de que se haya efectuado un examen interno del cadáver por regiones del cuerpo o por sistemas, de la cavidad torácica, del abdomen, hígado, vaso, páncreas, riñones, glándulas adrenalinas, la aorta, la vena cava inferior y las venas ilíacas, los órganos de la pelvis, las venas cerebrales, la columna cervical, torácica y lumbar, etc.

76. Tampoco aparece probado que se hayan practicado pruebas toxicológicas y se hayan conservado como evidencia todos los objetos extraños (proyectiles, cuchillos, etc), así como las ropas, uñas, cabello, etc. Es obvio que, no habiéndose realizado una autopsia, tampoco se entregó un informe completo a las autoridades competentes y a la familia del occiso.

77. Lo anterior permite a la Comisión concluir que no se realizó una autopsia y que el reconocimiento médico-legal efectuado en el lugar de los hechos no se ajustó a los procedimientos básicos establecidos para realizar una autopsia, conforme a los estándares internacionales antes citados.

ii. El Estado salvadoreño fue negligente en la forma como adelantó el proceso por la muerte de Víctor Hernández Vásquez

78. Durante el proceso, como quedó comprobado, el juez encargado de realizar la investigación sólo practicó un reconocimiento médico legal externo31 superficial. El juez, además, recogió las declaraciones de los dos soldados guardianes de celda donde murió la víctima y la declaración de la madre de la víctima.

79. La legislación salvadoreña establece que la acción penal pública:

Deberá ser iniciada y seguida por el Ministerio Público o de oficio por el juez, sin perjuicio del derecho de acusar conforme a la ley (Artículo 86 del Código Procesal Penal de 1973).

80. A diferencia de lo que sucede en otros países latinoamericanos,32 dicha legislación no reconoce el derecho de las víctimas a intervenir en el proceso penal en el caso de delitos de acción pública.33

81. Ello no permite la participación y control de los particulares afectados (acción privada) lo que, en el supuesto de que el Estado no asuma diligentemente la obligación prescrita en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, hace nugatoria la garantía a la protección judicial consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana.34

82. Esto, sin perjuicio de que, tratándose de este tipo de delitos, que son perseguibles de oficio, y aún de aquellos que dependen de instancia privada (materia criminal), el Estado tiene la obligación de investigar y perseguir los delitos, es decir, de preservar el orden público y garantizar el derecho a la justicia. En su calidad de titular de la acción punitiva, el Estado, a través del Ministerio Público, tiene la obligación indelegable e irrenunciable de actuar o promover la acción penal e impulsar las distintas etapas procesales hasta su conclusión.35

83. Así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su doctrina al decir que: la obligación de investigar "....debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares...sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad".36

84. En otras palabras, según la legislación penal salvadoreña vigente en el momento de los hechos, el Estado era el titular de la acción punitiva y ejercía, a través del Ministerio Público, el monopolio exclusivo y excluyente de la acción penal, lo que conllevaba la actuación oficiosa por parte de los agentes estatales encargados de promoverla.

85. En la situación que se analiza ello implica que el impulso y éxito de la investigación penal dependía fundamentalmente del grado de diligencia del juez para establecer la causa de la muerte de Víctor Hernández Vásquez.

86. Ahora bien, en este caso se ha demostrado la incapacidad o falta de voluntad del Ministerio Público salvadoreño para llevar a cabo las investigaciones tendientes a obtener este resultado.

87. En efecto, después de más de un año y medio de iniciado el proceso se archivó el caso con base en las declaraciones antes citadas, y en el reconocimiento médico legal efectuado en el sitio de los hechos. Dada la falta de impulso procesal por parte del Ministerio Público, se omitió continuar con la investigación y practicar exámenes y pruebas (i.e., autopsia) que tanto los estándares de las Naciones a los que nos hemos referido supra,37 como la legislación interna salvadoreña, contemplan como rutinarios para este tipo de casos.

88. La Comisión concluye, por tanto, que el Estado salvadoreño violó el derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención en concordancia con el 1(1) de la misma) por no haber investigado con diligencia las circunstancias de la muerte del señor Hernández Vásquez, no actuar la acción penal y no impulsar las etapas procesales hasta sus últimas consecuencias.

VI. ACCIONES ADOPTADAS POR EL ESTADO DESDE LA NOTIFICACIÓN DEL INFORME ELABORADO CONFORME AL ARTÍCULO 50 DE LA CONVENCIÓN

89. El 3 de noviembre de 1998, la Comisión remitió al Estado el informe Nº 70/98, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Convención Americana, otorgándole un plazo de 60 días para adoptar las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones contenidas en el mismo.

90. En vista de que dicho plazo venció el 3 de enero de 1999 y el Estado no envió respuesta alguna dentro del mismo, con base en las consideraciones que anteceden y conforme a lo dispuesto en el artículo 51, incisos 1 y 2 de la Convención Americana, la Comisión reitera las siguientes conclusiones y recomendaciones formuladas al Estado salvadoreño en su informe provisional Nº 70/98:

VII. CONCLUSIONES

91. La Comisión reitera su conclusión que el Estado salvadoreño es responsable por la violación, en perjuicio de Víctor Hernández Vásquez, de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la protección judicial reconocidos respectivamente en los artículos 4, 5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos en concordancia con el artículo 1(1) del mismo instrumento legal.

VIII. RECOMENDACIONES

Por todo lo expuesto, la Comisión reitera sus recomendaciones al Estado salvadoreño para que adopte las siguientes medidas:

1. Investigar en forma exhaustiva, rápida e imparcial la muerte de Víctor Hernández Vásquez y juzgar y sancionar a los responsables conforme a las leyes y a los procedimientos de derecho interno de El Salvador.

2. Reparar a los familiares de la víctima el derecho conculcado, incluyendo el pago de una indemnización compensatoria.

3. Investigar la conducta de los funcionarios que intervinieron en la diligencia de reconocimiento médico legal y, en particular, la de aquellos que llevaron a cabo la investigación y se negaron a realizar la autopsia legal.

La Comisión acuerda transmitir el presente informe a las partes --quienes no estarán facultadas a publicarlo-- y otorgar al Estado salvadoreño un plazo de un mes para que adopte las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a las recomendaciones precedentes. Dicho término se contará a partir del día en que el informe sea transmitido al Estado.

IX. PUBLICACIÓN

El 12 de marzo de 1999 la Comisión transmitió el Informe Nº 65/99 al Estado salvadoreño y a los peticionarios, de conformidad con el artículo 51(2) de la Convención, y otorgó un plazo de un mes al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes. El Estado no formuló respuesta alguna dentro del plazo concedido.

En consecuencia, la Comisión, según lo dispuesto en el artículo 51(3) de la Convención y en el artículo 48 de su Reglamento, decide reiterar sus conclusiones y recomendaciones en el presente Informe, hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea Gneral de la OEA. La Comisión, de acuerdo con los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado salvadoreño respecto de las recomendaciones mencionadas, hasta que hayan sido enteramente cumplidas por dicho Estado.

Aprobado el 13 de abril de 1999. (Firmado:) Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Alvaro Tirado Mejía, Carlos Ayala, y Jean Joseph Exumé.

 

Notas:

1 La representación de la víctima fue luego asumida por La Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (IDHUCA), que se hizo cargo de todos los casos que el Socorro Jurídico Cristiano se encontraba tramitando en la Comisión (Véase comunicación de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (IDHUCA), de 18 de noviembre de 1994, firmada por la Coordinadora del Socorro Jurídico Cristiano y el Director Ejecutivo del IDHUCA).

2 Escrito del 22 de junio de 1989, a fojas 10-11.

3 Escrito del 10 de octubre de 1989, recibido el 12 del mismo mes y año.

4 Escrito de Comentarios Finales del Estado, del 24 de septiembre de 1993, a fojas 30-32.

5 A fojas 46.

6 A fojas 53.

7 Mónica Pinto, La Denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Editores del Puerto, 1993, pág. 64.

8 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 135.

9 Idem., párr. 164.

10 Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, párr. 60.

11 Dermit vs. Uruguay, (N1 84/1981), párr. 9.2, Informe 1983, pág. 135.

12 Caso Neira Alegría y otros, supra nota 10, párr. 60. Véase también Informe Nº 28/96, caso 11.229, Guatemala, Informe Anual de la CIDH 1996.

13 Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 8, párr. 156.

14 Idem, párr. 156.

15 Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador 1994 (OEA/Ser. L/V/II.65. Doc. 28 rev. 11 febrero 1994), pág. 3.

16 Corte I.D.H., Resolución del 2 de julio de 1996, Medidas Provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto del Perú, Caso Loayza Tamayo. El mencionado razonamiento sirvió como fundamento a la Corte para dictar medidas provisionales a favor de la víctima.

17 Caso Neira Alegría supra nota 10, párr. 177. El derecho a una compensación adecuada también está ligado íntimamente al derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención. Corte I.D.H., Sentencia Velásquez Rodríguez, supra nota 8, pág.174.

18 Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, Recomendados por el Consejo Económico y Social en su resolución 1989/65, de 24 de mayo de 1989. United Nations, Manual on the Effective Perevention and Investigation of Extra-Legal, Arbitrary and Summary Executions, doc. ST/CSDHA/12, pág. 41. También publicado en HR/1/Rev.5 (Vol.1. Part 1), pág. 422. La mencionada resolución se adoptó por recomendación del Comité para la Prevención y Control de Crímenes, en su 10a. sesión, celebrada en Viena, del 5 al 16 de febrero de 1990. Los referidos principios fueron endosados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/162, del 15 de diciembre de 1989.

La Comisión ha adoptado como guía estos principios en informes previos, tales como: Informe No. 10/95, Caso 10.580, Ecuador, Informe Anual de la CIDH, 1995, OEA/Ser.L/V/II.91 Doc. 7, rev. 3, 3 de abril de 1996, párrs. 32-34; Informe No. 55/97, caso 11.137, Argentina, 18 de noviembre de 1997, OEA/Ser/L/V/II.97 Doc. 38, párrs. 413 a 424.

19 Idem, párr. 9.

20 Idem., párr. 13.

21 Idem párr. 16.

22 United Nations, Manual on the Effective Prevention and investigation of extra-legal, arbitrary and summary executions. Model Protocol for a legal investigation of extra-legal, arbitrary and summary executions ("Minnesota Protocol"), documento ST/CSDHA/12, adoptado con el propósito de complementar los principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales/arbitrarias o sumarias. Supra nota 18. Según este Protocolo (Capítulo III, literal B del mencionado Manual), conforme al párrafo 9 de los principios antes citados, el objeto principal de una investigación es "descubrir la verdad acerca de acontecimientos que ocasionaron la muerte sospechosa de una víctima". A tal efecto, dicho Manual establece que quienes realizan la indagación deben adoptar, como mínimo, las medidas siguientes: a) Identificar a la víctima; b) Recuperar y conservar medios probatorios relacionados con la muerte para ayudar a todo posible enjuiciamiento de los responsables; c) Identificar los testigos posibles y obtener declaraciones de ellos con respecto a la muerte; d) Determinar la causa, la forma, la ubicación y la hora de la muerte, así como toda modalidad o práctica que pueda haber provocado la muerte; e) Distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio; f) Identificar y aprehender a la persona o personas que hubieran participado en la ejecución; g) Someter al perpetrador o perpetradores sospechosos de haber cometido un delito a un tribunal competente establecido por la ley.

23 Idem., Procedures of an inquiry..., Cap. III. C. pág. 16.

24 Idem., Processing of the crime scene, Cap. III. C.1, pág. 16.

25 Manual on the Effective Prevention... Cap.IV, supra nota 24, pág. 24.

26 Idem., Cap. IV. B.2 (g)(xiv), pág. 30.

27 Idem., Capítulo IV, literal B, numeral 2 (h), págs 31-33.

28 Idem.

29 En la "investigación de la escena" se señala como procedimiento regular y necesario para médicos forenses que tienen acceso al cadáver en el lugar de la muerte, entre otros, el siguiente:

Obtener el historial médico del occiso de su médico y la documentación de hospitales, incluido "el uso de alcohol, medicamentos o drogas, intentos de suicidio y hábitos;

30 Código Procesal Penal 1973, Decreto No 450, Diario Oficial No. 208, Tomo No. 241, del 9 de noviembre de 1973.

31 Véase Idem., artículo 161.

32 Véase, por ejemplo, el artículo 80 del Código del Proceso Penal Uruguayo, que faculta a la víctima a solicitar, durante el sumario, "todas las providencias útiles para la comprobación del delito y la determinación de los culpables" y el Código de Procedimiento Penal de Chile, Título II, "De la acción Penal y de la Acción Civil en el Proceso Penal", artículos 10/41. Como lo ha expresado la Comisión, el derecho de la víctima de acudir a los tribunales es "esencial para impulsar el proceso penal y llevarlo adelante". Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1996), supra nota 70, Informe Nº 34/96, Casos 11.228, 11.229, 11.231 y 11.282 (Chile), párr. 62 e Informe Noº 36/96, Caso 10.843 (Chile), párr. 63.

33 Cabe señalar que el artículo 95 del Código Procesal Penal de El Salvador, que entró en vigencia en abril de 1998, sí reconoce este derecho al establecer que, "en los delitos de acción pública, la víctima por medio de su representante, podrá intervenir en el proceso, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución de la República, en este código y demás leyes". Es decir, que la legislación procesal penal de El Salvador ha reconocido la figura del querellante como sujeto penal, es decir, el derecho del ofendido por un delito de acción pública, que se presente con la solicitud formal de que se le tenga por parte, de actuar dentro del proceso penal en forma conjunta con la Fiscalía.

34 Véase, entre otros, Informe No. 48/97, Caso. 11.411, Severiano y Hermelindo Santiz Gómez, "Ejido Morelia", México, 18 de febrero de 1998, Informe Anual CIDH (1997), párr. 50; Informe No. 49/97, Caso 11.520, Tomás Porfirio Rondin, "Aguas Blancas", México, 18 de febrero de 1998, Informe Anual CIDH (1997), párr. 67.

35 En relación a este punto véase, por ejemplo, Informe No. 12/95 Caso 11218, Nicaragua, OEA/L/II.90. Doc. 16, 13 septiembre 1995, párr. 7.19; Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1996), OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., 14 de marzo de 1997. Informe No. 36/96, Caso 10.843 (Chile), 15 de octubre de 1996. Con respecto a la necesaria acuciosidad que debe demostrar el Ministerio Público en el ejercicio del impulso procesal, Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 79.

36 Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 177.

37 Véase, supra notas 18, 22.



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