University of Minnesota



Ramón Mauricio García-Prieto Giralt v. El Salvador, Caso 11.697, Informe No. 27/99,
 Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 111 (1998).


INFORME Nº 27/99 CASO 11.697 RAMÓN MAURICIO GARCÍA-PRIETO GIRALT EL SALVADOR 9 de marzo de 1999

 

I. RESUMEN

1. El 22 de octubre de 1996, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o la "CIDH"), recibió una comunicación del Centro Internacional para la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante "los peticionarios"), por medio de la cual se denunció la ejecución arbitraria del señor Ramón Mauricio García-Prieto Giralt (en adelante también referido como "la víctima"), ocurrida en la ciudad de San Salvador el 10 de junio de 1994. Según los peticionarios, el crimen fue cometido por tres hombres armados presuntamente vinculados a las fuerzas armadas salvadoreñas. La denuncia se refiere, además, a amenazas y actos intimidatorios de que han sido objeto los padres, la esposa y los abogados de la víctima.

2. Los peticionarios alegan que, con estos hechos, la República de El Salvador (en adelante "El Salvador", "el Estado salvadoreño" o "el Estado"), ha violado los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención"): derecho a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a la libertad y seguridad personal (artículo 7(1)), derecho a la protección judicial (artículo 25) y derecho a las garantías judiciales (artículo 8), todos en concordancia con el articulo 1(1)) del mismo instrumento, el cual establece la obligación de garantizar y respetar los derechos consagrados en la Convención. Con respecto a la admisibilidad, los peticionarios alegan que su denuncia es admisible con base en las excepciones previstas en el artículo 46 de la Convención, dado que los recursos judiciales no han sido eficaces ni adecuados para proteger los derechos violados y que ha existido retardo en la investigación.

3. El Estado alega, entre otras cosas, que el asesinato de Ramón Mauricio García-Prieto fue obra de grupos de delincuencia común; que los supuestos hechos no guardan ninguna relación los unos con los otros y que no tienen conexidad con la ejecución del Sr. García-Prieto. El Estado no opone la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos sino que afirma que se cumplieron las etapas procesales de ley, que se condenó a uno de los responsables a 30 años de prisión y que recientemente se capturó a otro de los implicados y se lo colocó bajo prisión preventiva. Con respecto a las medidas cautelares solicitadas por la Comisión, afirma que se ha dado cumplimiento a las mismas.

4. En el presente informe la Comisión resuelve declarar admisible la petición, con base en lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 22 de octubre de 1996 se recibió la correspondiente denuncia en la Comisión, en la que los peticionarios, además de plantear los hechos que consideraban violatorios de la Convención solicitaron, entre otras cosas, la adopción de medidas cautelares. El 7 de noviembre del mismo año se trasmitió la denuncia al Estado y se le solicitó información sobre los hechos alegados por los peticionarios. El Estado contestó el 5 de marzo de 1997. El 29 de mayo de 1997,1 los peticionarios presentaron sus observaciones a la contestación del Estado y reiteraron la solicitud de medidas cautelares presentada con la denuncia.

6. El 17 de junio de 1997, la Comisión solicitó al Estado salvadoreño, conforme a lo que establece el artículo 29 del Reglamento de la Comisión, que adoptara las medidas cautelares necesarias para salvaguardar la vida, libertad e integridad personal de los señores Mauricio García-Prieto Hillerman, Gloria Giralt de García-Prieto y Carmen de García-Prieto, así como también de los abogados y testigos vinculados con la investigación y juzgamiento de los culpables de la muerte de Ramón Mauricio García-Prieto Giralt.

7. El 4 de septiembre de 1997 el Estado informó sobre las medidas cautelares adoptadas en respuesta a la mencionada solicitud de la Comisión.2

8. El 7 de octubre de 1997, durante su 97º período de sesiones, la Comisión recibió en audiencia a las partes y les recomendó reunirse con el fin de acordar el tipo de medidas de protección que el Estado otorgaría a los peticionarios.

9. El 14 de enero de 1998 el Estado envió un acta firmada por funcionarios de la Policía Nacional Civil y los familiares del señor Ramón Mauricio García Prieto-Giralt, en relación con las medidas cautelares recomendadas por la Comisión.

10. El 14 de enero de 1998 los peticionarios presentaron información adicional sobre el desarrollo del caso y sobre las medidas de protección adoptadas conforme a la solicitud de la Comisión, y expresaron su insatisfacción con dichas medidas.3

11. El 2 de febrero de 1998 el Estado informó que se había capturado y detenido preventivamente al segundo autor material del delito, Julio Ismael Ortiz Díaz, quien había sido reconocido por la viuda de Ramón Mauricio en rueda de reos.4

12. El 26 de junio de 1998, el Gobierno remitió los comentarios finales a las observaciones presentadas por el peticionario, informando nuevamente sobre la detención provisional de Julio Ismael Ortiz Díaz. Informó, además, que el plan de seguridad y protección de la familia García-Prieto se había hecho efectivo a partir del 6 de febrero de 1998.5

13. El 6 de octubre de 1998 se celebró otra audiencia durante el 100o. período ordinario de sesiones de la Comisión, en la cual las partes plantearon nuevamente sus diferentes puntos de vista con respecto al caso. El Estado se refirió a la efectividad de los recursos internos y de las medidas cautelares adoptadas, mientras que los peticionarios alegaron la falta de efectividad de los mismos. En el curso de la sesión, la Comisión solicitó al Estado salvadoreño y a los peticionarios enviar información, el primero con respecto a las medidas adoptadas, y los segundos con respecto a la eficacia de las mismas.

14. El 19 de octubre de 1998 el Estado presentó la información solicitada y, entre los varios documentos que adjuntó, envió el plan de protección adoptado para proteger a la familia García-Prieto y a sus abogados. Al respecto indicó que 9 agentes de la Policía Nacional y tres agentes supernumerarios de la División de Protección de Personalidades estaban encargados de brindar esta protección y que su actividad estaba coordinada por un Oficial de la PNC. Envió, igualmente, copias de documentos judiciales relacionados con la detención de Julio Ismael Ortiz Díaz.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

15. Los peticionarios alegaron, inter alia, que el 10 de junio de 1994 fue asesinado en la ciudad de San Salvador el señor Ramón Mauricio García-Prieto Giralt, hijo del señor Mauricio García-Prieto Hillerman. La víctima iba acompañada de su esposa y llevaba en sus brazos a su pequeño hijo de 5 meses de edad. El asesinato fue cometido por un grupo de individuos no identificados, los cuales vestían parcialmente indumentaria de tipo militar y llevaban los rostros cubiertos.

16. Según los peticionarios, el homicidio de Ramón Mauricio García-Prieto Giralt fue obra de personas presuntamente vinculadas a las fuerzas armadas. Uno de los asesinos, identificado por la esposa de la víctima en rueda de reos, de nombre José Raúl Argueta Rivas, fue informante de las Fuerzas Armadas de El Salvador. El señor Argueta Rivas, que fue condenado el 22 de julio de 1996 a 30 años de prisión declaró, durante el juicio, que el sargento Carlos Romero Alfaro (alias "Zaldaña") era el responsable de dicho asesinato. Sin embargo, aún no se ha sindicado a Romero Alfaro en el caso.

17. Los peticionarios adjuntaron una Resolución del 23 de julio de 1996 emitida por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos --institución del Estado perteneciente al Ministerio Público--, en la que se dio por establecido que el móvil del crimen era homicidio y no robo y que los asesinos constituían un pequeño grupo operativo cuya actuación era muy "profesional" en la perpetración de este tipo de ilícitos.

18. La Procuraduría también dejó establecida la violación al derecho a la seguridad personal de Carmen Estrada viuda de García-Prieto, Gloria Giralt de García-Prieto y Mauricio García-Prieto Hillerman, así como la manera poco diligente para proceder por parte de las autoridades policiales y judiciales al realizar sus investigaciones.

19. La mencionada Resolución expresa, igualmente, que las vigilancias y seguimientos constantes de que ha sido objeto la citada familia, así como la posible participación de miembros de la Policía Nacional Civil en tales hechos violatorios, hace presumir que la responsabilidad del asesinato trasciende a un pequeño "grupo operativo" aislado y que, por ende, el grupo que ejecutó el crimen debe estar vinculado a una "mayor estructura ilegal armada con fuerte capacidad financiera, operativa y logística, siendo el caso que tal estructura en ningún momento ha sido investigada por la autoridad policial o judicial competente, lo que redunda en una alarmante impunidad".

20. La Procuraduría menciona, además, que las diversas amenazas y hostigamiento en contra de la familia se deben en parte a su persistencia en la búsqueda de justicia y el respeto de las garantías a un debido proceso legal en las investigaciones. Señala también la posible participación de miembros de las Fuerzas Armadas y hace un recuento de los retardos injustificados, irregularidades y dilaciones en las decisiones judiciales emitidas por las entidades competentes.

21. El aparato judicial del Estado --según la Procuraduría-- ha actuado negligentemente en la investigación de los hechos y juzgamiento de los autores del delito, ya que a pesar de las diversas denuncias e información aportada por los familiares de la víctima ante las entidades competentes, éstas no han logrado el esclarecimiento total de los hechos. A pesar de que los familiares de la víctima y uno de los autores materiales declararon que el ex-agente de la Policía Nacional, el señor Carlos Romero Alfaro (alias "Zaldaña") había participado en el delito, el Estado no ha iniciado investigación al respecto.

22. Según los denunciantes, el asesinato de Ramón Mauricio García-Prieto fue la materialización de una serie de amenazas que venían ocurriendo desde 1988 a raíz de un problema de tierras. Posteriormente al asesinato de Ramón Mauricio García-Prieto Giralt, han persistido los actos intimidatorios en contra de la familia García-Prieto Giralt y personas involucradas en la investigación y prosecución penal del caso, lo que ha puesto en riesgo sus derechos a la libertad, seguridad e integridad personal. Los hechos intimidatorios (seguimiento, vigilancia y visitas de hombres armados a las propiedades de la familia en San Miguel) aumentaron después de la sentencia condenatoria contra el señor Raúl Argueta Rivas, persona declarada criminalmente responsable del asesinato de Ramón Mauricio García-Prieto Giralt.

23. A los efectos de la admisibilidad, los peticionarios alegan que no necesitan agotar los recursos de la jurisdicción interna porque la regla del agotamiento de estos recursos admite excepciones, dado que su existencia es meramente formal cuando el recurso judicial no es eficaz ni adecuado para proteger los derechos violados. Al respecto mencionan diversas irregularidades en el proceso, las cuales, según expresan, han impedido el esclarecimiento de los hechos y han retardado la investigación.

B. El Estado

El Estado ha alegado, inter alia, que:

24. El asesinato de Ramón Mauricio García-Prieto fue obra de grupos de delincuencia común; los supuestos hechos no guardan ninguna relación los unos con los otros y no tienen la conexidad con la ejecución del Sr. García-Prieto.6

25. Los ofendidos nunca denunciaron las amenazas ante autoridad competente y los peticionarios no aportaron pruebas testimoniales, ni de otra índole, salvo las propias.

26. La familia García Prieto Hillerman tuvo todas las oportunidades procesales necesarias para reclamar ante la justicia salvadoreña por la violación de algún derecho y no lo hicieron.

27. Se han cumplido las etapas procesales de ley. La instrucción penal se inició el 10 de junio de 1994 y el 15 de marzo de 1995 el Juez Quinto de lo Penal dictó auto de elevación a plenario, contra el cual se interpuso recurso ordinario de apelación, que fue resuelto por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro. Esta sala confirmó la Resolución del Juez de Primera Instancia.

28. El proceso fue sometido a conocimiento del Jurado el 22 de julio de 1996, resultando absuelto el imputado Pedro Antonio Sánchez Guerrero y condenado José Raúl Argueta Rivas a treinta años de cárcel como uno de los autores materiales del delito. El condenado se encuentra cumpliendo su sentencia. Además, el 24 de enero de 1998 se capturó a Julio Ismael Ortíz Díaz, quien fue identificado por la señora Carmen Elena Estrada de García-Prieto como el segundo sujeto que participó en el asesinato de su esposo. El Juez Tercero de lo Penal confirmó la detención provisional y la calificación del delito como asesinato.7

29. Se han invertido recursos públicos en la protección y seguridad de la familia García-Prieto y otros. La implementación de medidas cautelares en favor de las mencionadas personas fue solicitada al Estado por la Comisión en junio de 1997 y, desde esa fecha, se han llevado a cabo varias reuniones para ejecutar un plan de seguridad, el cual se hizo efectivo. El plan fue implementado a partir del 6 de febrero de 1998 y la primera evaluación se hizo el 20 de mayo de 1998.

30. Con base en lo antes expuesto, el Estado solicitó el archivo del caso. El Estado no alegó la falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos.

IV. ANÁLISIS

A. Competencia

31. La Comisión tiene competencia prima facie para examinar la admisibilidad de la petición por cuanto: 1) la petición denuncia violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana por un Estado Parte, en este caso El Salvador (competencia ratione materiae); 2) los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraban en vigor para el Estado salvadoreño (competencia ratione temporis),8 y 3) la Comisión está facultada para actuar respecto de estas peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de la autoridad que le confieren los artículos 44 a 51 de la Convención.

B. Requisitos de admisibilidad de la petición

1. Agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos

32. El artículo 46(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 449 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

33. Los peticionarios alegan que en su caso no es necesario cumplir con este requisito porque los recursos judiciales no han sido eficaces ni adecuados para proteger los derechos violados. Al respecto mencionan diversas irregularidades en la investigación y en el proceso, las cuales, según expresan, han impedido el esclarecimiento de los hechos y han retardado la investigación, ya que los hechos ocurrieron el 10 de junio de 1994 y al momento de interponer la denuncia (22 de octubre de 1996) sólo se había obtenido la condena de uno de los implicados en el crimen. Además, no se había identificado a ninguno de los responsables de los actos intimidatorios contra los padres y la esposa de la víctima y sus abogados.

34. Entre las irregularidades mencionan las siguientes: 1) el Juzgado de Paz se hizo cargo del caso inmediatamente, pero fueron pocas las diligencias que realizó a fin de esclarecer los hechos; 2) la Fiscalía tuvo también una actitud negligente durante toda la fase de investigación; 3) un proyectil que se encontró en el auto en que condujeron a Ramón Mauricio García-Prieto Giralt al hospital fue entregado por un vecino a la policía pero éste no se consignó en ningún expediente y el proyectil desapareció; 4) el 25 de julio de 1994, el Departamento para la Investigación del Crimen Organizado ("DICO") tuvo conocimiento por el juzgado que del cadáver de la víctima se recuperó un proyectil, el cual estaba en ese momento en el laboratorio de investigaciones, pero no consta en las diligencias nada más al respecto; 5) no se solicitó un informe para verificar el tipo de arma y su calibre; 6) en todas las ocasiones en que el señor García-Prieto (padre) se presentó a la DICO para averiguar sobre la muerte de su hijo fue el sargento Romero Alfaro, alias "Zaldaña", quien lo atendió en forma voluntaria, dado que nunca fue el agente asignado para la investigación y siempre le proporcionó información distorsionada; y 7) al momento de la detención de Argueta Rivas, se le decomisaron "carnets" empleados por la Fuerza Armada de El Salvador. Dichos "carnets" desaparecieron del juzgado por un tiempo y luego volvieron a aparecer, pero resulta imposible determinar si son los mismos que se le decomisaron al imputado.

35. El Estado salvadoreño, por su parte, no ha opuesto la excepción relativa a la falta de agotamiento de los recursos internos10 ni ha indicado concretamente los recursos que todavía están disponibles para el peticionario. Ha expresado, más bien, que se han cumplido eficazmente las etapas procesales de ley, las cuales enumera. Además, informa que uno de los inculpados se encuentra cumpliendo 30 años de prisión por el asesinato de Ramón Mauricio Prieto Giralt, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Quinto de lo Penal de San Salvador11 y que otro (Julio Ismael Ortiz Díaz) fue recientemente detenido y se encuentra bajo prisión preventiva. El Estado no niega que el tercer presunto participante en el delito, el sargento Carlos Romero Alfaro (alias "Zaldaña"), no ha sido aún sindicado, pero informa que está siendo investigado.

36. La Comisión estima que la excepción del previo agotamiento de los recursos judiciales internos es renunciable expresa o tácitamente12 y debe interponerse en forma expresa13 en las primeras etapas del procedimiento. De no hacerse así, la Comisión podrá tenerla por tácitamente desistida.14

37. Como se ha dicho supra, en el presente caso el Estado no interpuso dicha excepción. Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado ha desistido tácitamente de interponer la misma y da por satisfecho el requisito establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención.

38. En todo caso, la Comisión considera pertinente referirse a los argumentos de los peticionarios relacionados con la ineficacia de los recursos internos y el retardo en la investigación que, según ellos, deberían eximirlos del cumplimiento de la regla del agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos. La Comisión tratará brevemente, en esta etapa de admisibilidad, el tema de la eficacia de los recursos internos y el retardo en la investigación, ya que analizará el mismo con más amplitud con relación al cumplimiento de los artículos 8 y 25 de la Convención cuando se pronuncie sobre el fondo del asunto.

39. A este respecto cabe señalar que cuando los recursos jurisdiccionales internos no están disponibles de hecho o de derecho, se exime el requisito de que los mismos sean agotados.15 El artículo 46(2) de la Convención especifica que esta excepción se aplica: si la legislación del Estado de que se trate no ofrece el debido proceso legal para la protección de los derechos alegadamente violados; si a la parte que alega la violación se le ha impedido el acceso a los recursos jurisdiccionales internos; o si se ha producido un retardo injustificado al emitir la sentencia final con respecto a los recursos de la jurisdicción interna.

40. En el presente caso, a efecto de proveer un recurso apropiado para remediar las violaciones a los derechos humanos alegadas --homicidio de Ramón Mauricio García-Prieto Giralt y amenazas e intimidaciones de que han sido objeto los padres y la esposa de la víctima y sus abogados-- le correspondía al Estado, en particular en su calidad de titular de la acción punitiva, iniciar los procedimientos tendientes a identificar, procesar y sancionar a todos los responsables de la comisión de dichos delitos, impulsando diligentemente todas las etapas procesales hasta su conclusión.

41. Los hechos no controvertidos indican, sin embargo, que han transcurrido más de cuatro años desde que ocurrieron los hechos16 y que sólo se ha emitido sentencia con respecto a uno de los tres autores materiales del asesinato, el señor José Raúl Argueta Rivas. El 24 de enero de 1998 se detuvo provisionalmente a Julio Ismael Ortíz Díaz,17 pero su proceso todavía se encuentra en la etapa de instrucción y recepción de prueba testimonial. Por otra parte, el tercer presunto autor material, el sargento Carlos Romero Alfaro (alias "Zaldaña"),18 no ha sido aún sindicado.

42. La Comisión desea observar, como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la excepción o regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención Americana, Preámbulo).19

43. Esta regla --según la Corte-- tiene implicaciones que están contempladas en la Convención. Una de ellas es la obligación que asumen los Estados Partes de suministrar recursos jurisdiccionales internos efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25 de la Convención) y, otra, que estos recursos deben ser substanciados de acuerdo con las reglas del debido proceso legal (artículo 8(1) de la Convención). Todo ello se produce dentro del ámbito de aplicación del artículo 1(1) de la Convención, que establece la obligación del Estado de garantizar a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos.20

44. Ahora bien, "la fundamentación de la protección internacional de los derechos humanos", a que hace referencia el artículo 46(1) de la Convención, "radica en la necesidad de salvaguardar a la víctima del ejercicio arbitrario del poder público".21 Las excepciones contempladas en el artículo 46(2) de la Convención, precisamente, buscan garantizar la acción internacional cuando los recursos de la jurisdicción interna, y el propio sistema judicial interno, no son efectivos para garantizar el respeto a los derechos humanos de las víctimas.

45. Así, el requisito formal relativo a la inexistencia de recursos internos que garanticen el principio del debido proceso (artículo 46(2)(a) de la Convención), no sólo se refiere a una ausencia formal de recursos jurisdiccionales internos, sino también al caso de que los mismos no resulten adecuados; la denegación (artículo 46(2)(b) de la Convención) y el retardo injustificado de justicia (artículo 46(2)(c) de la Convención), por otra parte, también se vinculan con la eficacia de dichos recursos.22

46. En este sentido, como lo ha sostenido la Corte Interamericana, los principios de derecho internacional generalmente reconocidos se refieren tanto a que los recursos internos existan formalmente como a que sean adecuados para proteger la situación jurídica infringida y eficaces para producir el resultado para el que fueron concebidos.23 Es por ello que su agotamiento no debe entenderse como la necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites formales, sino que debe analizarse en cada caso la posibilidad razonable de obtener el remedio.24

47. En este mismo orden de ideas, el derecho a aducir la falta de agotamiento de los recursos internos como fundamento de una declaración de inadmisibilidad de una petición, no puede conducir a "que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa".25 En otras palabras, si el trámite de los recursos internos se demora26 en forma injustificada, puede deducirse que éstos han perdido su eficacia para producir el resultado para el que se establecieron, lo que "coloca a la víctima en estado de indefensión".27 Es en esta instancia que corresponde aplicar los mecanismos de protección internacional, entre otros, las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención.

48. Por lo antes expuesto, la Comisión concluye que la denuncia sub judice es admisible porque el Estado no interpuso la excepción de falta de agotamiento de los recursos judiciales internos (artículo 46, inciso 1, literal a) de la Convención). Además, en lo que dice relación al proceso penal, la Comisión constata que ha habido un retardo que exime a los peticionarios del agotamiento de dichos recursos conforme a lo dispuesto en el inciso 2, literal c) de la misma disposición.

2. Plazo de presentación

49. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana dispone que para que una petición sea admitida deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".

50. Habiendo concluido en el acápite anterior que ha existido un retardo injustificado en la tramitación de los recursos jurisdiccionales internos, la Comisión considera que en el caso sub judice el plazo de seis meses para la presentación de la petición no se aplica conforme a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 2 del Reglamento de la Comisión.

51. La disposición sobre plazos que se aplica en este caso está consignada en el artículo 38(2) del Reglamento de la Comisión, que establece que "...el plazo para la presentación de una petición a la Comisión será un período de tiempo razonable...a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos".

52. Ramón Mauricio García-Prieto fue ejecutado el 10 de junio de 1994 y las persecuciones y actos intimidatorios contra sus padres y su esposa y contra los abogados de éstos se vinculan especialmente a ese hecho, pero en todo caso han continuado hasta el presente. Además, sin perjuicio de que la alegación de retardo injustificado pueda constituir una violación de la Convención Americana, la petición se presentó el 22 de octubre de 1996, tiempo que la Comisión considera razonable para interponer la petición, dadas las circunstancias del caso.

3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

53. El artículo 46(1)( c) de la Convención establece como requisito de admisibilidad "que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional".

54. La Comisión entiende que la materia de la presente petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por ella o por otro organismo internacional. Por lo tanto, concluye que el requisito establecido en el artículo 46(1), literal c se encuentra satisfecho.

4. Caracterización de los hechos alegados

55. El artículo 47, literal b) de la Convención, establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando "no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención".

56. Los hechos del caso se refieren a la ejecución extrajudicial del señor Ramón Mauricio García-Prieto Giralt por tres individuos que vestían parcialmente ropa militar y a la serie de actos intimidatorios y amenazas que han sufrido sus padres, su esposa y los abogados de éstos.

57. En relación con estos hechos, los peticionarios alegan que uno de los asesinos del Sr. García-Prieto, el señor Argueta Rivas --quien hoy cumple pena de 30 años de prisión como autor material del asesinato--, fue informante de las Fuerzas Armadas de El Salvador. Los denunciantes alegan, además, que Argueta Rivas señaló como participante en el delito al sargento Carlos Romero Alfaro (alias "Zaldaña"). Este último, según información no controvertida por el Estado, aún no ha sido sindicado en el caso.

58. También alegan los peticionarios que la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos --institución del Estado perteneciente al Ministerio Público--, en su resolución del 23 de julio de 1996 dio por establecida la violación al derecho a la seguridad personal de Carmen Estrada viuda de García-Prieto, Gloria Giralt de García-Prieto y Mauricio García-Prieto, así como la negligencia de las autoridades policiales y judiciales en la conducción de sus investigaciones.

59. La citada resolución expresa que la vigilancia y seguimientos constantes de que ha sido objeto la familia del occiso habría contado con la posible participación de miembros de la Policía Nacional Civil. Menciona también la posible participación de miembros de las Fuerzas Armadas y hace un recuento de los retardos injustificados, irregularidades y dilaciones en las decisiones judiciales emitidas por las entidades competentes.

60. La Comisión considera que, en principio, los hechos expuestos por los peticionarios, de ser ciertos, podrían configurar una violación de derechos consagrados en la Convención Americana. Por lo tanto, da por satisfecho el requisito de admisibilidad contemplado en el artículo 47, literal b de la Convención.

VI. CONCLUSIONES

61. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente caso y que el mismo es admisible conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

62. Con base en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar en cuanto al fondo del asunto,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

1. Declarar admisible la presente denuncia de conformidad con los artículos 46, 47 y 48 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

2. Notificar esta decisión a las partes.

3. Continuar con el análisis de fondo de la cuestión.

4. Ponerse a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad.

5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C. a los nueve días, del mes de marzo de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; y los Comisionados Carlos Ayala Corao, Alvaro Tirado Mejía y Jean Joseph Exumé.

 

Notas:

1 A fojas 359.

2 A fojas 480.

3 A fojas 562.

4 A fojas 572.

5 A fojas 586.

6 A fojas 360.

7 A fojas 591.

8 El Salvador ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 23 de junio de 1978.

9 El artículo 44 de la Convención Americana establece:

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.

10 Véase, Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 88.

11 A fojas 690.

12 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra nota 10, párr. 8.

13 Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C. No. 24, párr. 41).

14 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra nota 10, párr. 88.

15 Véase Opinión Consultiva OC-11/90, de 10 de agosto de 1990, Excepciones al Agotamiento de los Recursos de la Jurisdicción Interna (Art. 46(1), 46(2)(a), 46(2)(b) de la Convención Americana de Derechos Humanos), Ser. A No. 11, párr. 17.

16 Los hechos ocurrieron el 10 de junio de 1994:

17 Según consta en una nota dirigida por la Fiscalía al Jefe del Departamento de investigación del Crimen Organizado, la detención de Julio Ismael Ortíz Díaz se basó principalmente en la declaración de la señora Carmen Elena Estrada de García Prieto, quien en rueda de reos identificó a Julio Ismael Ortíz Díaz como el segundo sujeto que participó en el asesinato de su esposo. En dicha nota se hace referencia, además, a la declaración del testigo Héctor Armando Estrada, quien manifestó que al entrevistarse con el condenado Argueta Rivas, éste le manifestó que en el hecho en mención había participado un individuo de nombre René Díaz Ortiz, quien según información proporcionada por esa Fiscalía utilizaba el nombre de Julio Ismael Díaz Ortiz. (a fojas 690). El juez de lo Penal confirmó la calificación del delito como asesinato.

18 Según los peticionarios, tan temprano como octubre 1994, Argueta Rivas informó al suegro de la víctima, mientras estaba recluido en el Centro Penal de Santa Ana, que los otros participantes habían sido "Zaldaña" y René Díaz Ortiz. Los peticionarios informan también que el 22 de julio de 1996, en la vista pública celebrada para definir la situación jurídica de los imputados, el señor Argueta Rivas reiteró la participación en los hechos del "ex-policía nacional civil, miembro de la división de investigación criminal (DIC), Carlos Romero Alfaro, alias "Zaldaña"(a fojas 76). A pesar de esto "Zaldaña" no ha sido aún sindicado por el asesinato.

19 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 61.

20 Idem, párr. 62.

21 Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 95.

22 Mónica Pinto, La Denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Editores del Puerto, 1993, pág. 64.

23 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 19, párr. 62-66; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, de 15 de marzo de 1989, párr. 86-90; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 65-69.

24 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 19, párr. 72; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C. No. 2 (1987) , párr. 97; -Caso Godínez Cruz, 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, (1989) párr. 75.

25 Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, supra nota 21, párr. 95.

26 Este tipo de demoras tiene un efecto negativo para la eficacia de los recursos jurisdiccionales internos, ya que lleva al deterioro de las pruebas, especialmente la de los testigos, quienes, transcurridos tantos años, o se mudan o tienden a olvidar los hechos. Esto, en definitiva, resta efectividad a los procesos encaminados a deslindar las responsabilidades y condenar a los culpables.

27 Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, supra nota 21, párr. 95.

 



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