University of Minnesota



Lucio Parada Cea et al. v. El Salvador, Caso 10.480, Informe No. 1/99,
 Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 531 (1998).


INFORME No. 1/99 CASO 10.480 LUCIO PARADA CEA, HÉCTOR JOAQUÍN MIRANDA MARROQUÍN, FAUSTO GARCÍA FUNES, ANDRÉS HERNÁNDEZ CARPIO, JOSÉ CATALINO MELÉNDEZ Y CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO EL SALVADOR 27 de enero de 1999

 

I. ANTECEDENTES

1. Con fecha 25 de agosto de 1989, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión" o la "CIDH"), recibió una denuncia en contra de la República de El Salvador (en adelante el "Estado" o "El Salvador"), relacionada con la detención de los campesinos Lucio Parada Cea, Héctor Joaquín Miranda Marroquín, Fausto García Funes, Andrés Hernández Carpio, José Catalino Meléndez y Carlos Antonio Martínez Romero, por unidades del ejército salvadoreño. Conforme a la denuncia, estos campesinos fueron torturados y dos de ellos fallecieron a consecuencia de las torturas sufridas.

2. Las detenciones se produjeron como resultado de una operación militar iniciada el 1o. de julio de 1989 por la 6a. Compañía del Batallón Atlacatl y una sección de la Primera Brigada de Infantería. Esta operación se llevó a cabo en una zona rural ubicada entre Nejapa y Apopa, Departamento de San Salvador, específicamente, en el cantón Las Marías, jurisdicción de Nejapa y en el caserío Tres Ceibas, jurisdicción de Apopa, con el objeto de capturar a personas que, supuestamente, pertenecían al grupo opositor Fuerzas Armadas de Liberación (en adelante "FAL").1

3. Durante el período en que ocurrieron estos hechos, El Salvador se encontraba sumido en un conflicto armado interno que duró desde 1980 a 1991 y sumergió al país en un período de 12 años de violencia que dejó miles de muertos.2 Esta confrontación terminó el 16 de enero de 1992, con la firma de la paz en el Castillo de Chapultepec, en México. Las negociaciones de paz se llevaron a cabo bajo los auspicios de las Naciones Unidas y duraron más de tres años (1989-1992). En este lapso de tiempo se firmaron una serie de Acuerdos de Paz3 entre el gobierno de El Salvador y el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), organización que nucleaba a los grupos armados disidentes.4

4. De conformidad con estos Acuerdos, el 15 de julio de 1992 se constituyó una Comisión de la Verdad5 cuyo mandato fue investigar los "graves hechos de violencia ocurridos desde 1980, cuya huella sobre la sociedad reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad" (artículo 2 del Acuerdo de Chapultepec). Según el mandato "hechos de esa naturaleza, independientemente del sector al que pertenecieron sus autores, [debían] ser objeto de la actuación ejemplarizante de los tribunales de justicia, a fin de que se [aplicara] a quienes [resultaren] responsables, las sanciones contempladas por la ley" (artículo 5 del Acuerdo de Chapultepec). La Comisión de la Verdad tuvo, inter alia, la función específica de "esclarecer y superar todo señalamiento de impunidad de oficiales de la Fuerza Armada."6

5. El 15 de marzo de 1993, se hizo público el informe de la Comisión,7 en el que esta formuló una serie de recomendaciones relacionadas con las graves violaciones de derechos humanos investigadas, con reformas estructurales directamente relacionadas con las mismas y con cambios institucionales encaminados a prevenir la repetición de hechos semejantes en el Salvador. Tres días después de la publicación del informe de dicha Comisión, el 18 de marzo de 1993, el Presidente de El Salvador, Alfredo Cristiani, se dirigió a la Nación y anunció una amnistía general, "sin dar ni tiempo ni espacio para un debate exhaustivo del tema a nivel nacional."8 En este contexto, el Presidente Cristiani enfatizó la importancia de "borrar, eliminar y olvidar la totalidad del pasado" y reiteró "el llamado a todas las fuerzas del país, a que se debe apoyar una amnistía general y absoluta, para pasar de esa página dolorosa de nuestra historia y buscar ese mejor futuro para nuestro país".9

6. La denominada "Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz" (Decreto 486), fue aprobada en forma apresurada por el Congreso Nacional10 el 20 de marzo de 1993. Esta ley dejó sin efecto alguno las recomendaciones de la Comisión de la Verdad en relación con los crímenes investigados, extinguió la posibilidad de sanción penal de las personas implicadas en la perpetración de los hechos de violencia descritos en su informe y extinguió la responsabilidad civil correspondiente. En definitiva, dejó en la impunidad todos los crímenes cometidos por los agentes del Estado entre 1980 y 1992, incluyendo los que se estudian en el presente informe y desconoció los derechos legítimos de reparación patrimonial para las víctimas y sus familiares.

7. Por éstas razones, los peticionarios piden a la Comisión: 1) que declare al Estado responsable por la muerte de Lucio Parada Cea y Héctor Miranda Marroquín y la tortura de Fausto García Funes, Andrés Hernández Carpio, José Catalino Meléndez y Carlos Antonio Martínez, por ser violatorias de los artículos 4 y 5 de la Convención, respectivamente, y 2) que declare que, en virtud de la aplicación de la ley de Amnistía, el Estado denegó a las víctimas y/o a sus familiares, sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en violación de los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención; todo en relación con el artículo 1(1) de la misma.

II. LA DENUNCIA

8. La comunicación que la Comisión recibió el 25 de agosto de 1989, denuncia la detención de seis personas, efectuada entre los días 1º y 3 de julio de 1989, por miembros del Batallón Atlacatl y de la Primera Brigada de Infantería. Las referidas detenciones se habrían producido de la siguiente manera:

a. Fausto García Funes y Andrés Hernández Carpio

El día 1º de julio de 1989, a las 16:00 horas, Fausto García Funes, jornalero de 23 años de edad, del Cantón Tres Ceibas y Andrés Hernández Carpio, también jornalero de 23 años de edad, de Nejapa, soldados del Batallón Atlacatl irrumpieron en la casa de Carpio y se llevaron a ambos detenidos sin informar a sus familiares el lugar a donde serían trasladados.

b. José Catalino Meléndez y Carlos Antonio Martínez Romero

9. Al día siguiente, el 2 de julio de 1989, los soldados detuvieron a José Catalino Meléndez, jornalero de 19 años y a Carlos Antonio Martínez Romero, jornalero de 18 años, ambos del domicilio del Cantón Camotepeque, Hacienda Mapilapa (jurisdicción de Nejapa, Departamento de El Salvador), sacándolos violentamente de sus casas, sin informar a sus familiares sobre la causa de su detención, ni el lugar a donde serían trasladados.

c. Héctor Joaquín Miranda Marroquín

10. El mismo 2 de julio de 1989, en la Hacienda Mapilapa, Cantón Camotepeque, los soldados ingresaron a la casa de habitación de Héctor Joaquín Miranda Marroquín, sacándolo a la fuerza para llevarlo detenido. Tampoco se informó a los familiares sobre la causa de su detención, ni el lugar donde serían trasladados.

d. Lucio Parada Cea

11. El 3 de julio de 1989, las tropas del Batallón Atlacatl detuvieron a Lucio Parada Cea, jornalero de 20 años, del domicilio del Cantón Camotepeque, Hacienda Mapilapa, Jurisdicción de Nejapa, cuando se encontraba en las inmediaciones de su residencia. Después de interrogarlo y torturarlo, los soldados ingresaron a su residencia y procedieron a registrarla en busca de armas. Luego se lo llevaron detenido sin informar a sus familiares la causa de su detención, ni el lugar donde serían trasladados.

12. Conforme a la denuncia, todas las personas detenidas fueron trasladadas al lugar denominado Loma "El Jute" (jurisdicción de Nejapa), donde el Batallón Atlacatl había instalado un campamento provisional para realizar la operación. En este lugar, los soldados del Batallón Atlacatl, por instrucciones del especialista César Vielman Joya Martínez, del departamento de inteligencia D-2 de la Primera Brigada de Infantería, procedieron a interrogar a los detenidos. Para tal efecto, los colgaron de un árbol, atados de pies y manos; en esa posición comenzaron a golpearlos con garrotes en la espalda, el área abdominal y otras regiones vitales. Igualmente, los sometieron a otros métodos de tortura con el objeto de obtener información sobre las actividades de las Fuerzas Armadas de Liberación (FAL).

13. En la denuncia se indica que las lesiones sufridas durante el interrogatorio causaron la muerte, en ese mismo lugar, de Lucio Parada Cea. Para encubrir su muerte, los soldados del Ejército salvadoreño procedieron a inhumar el cadáver, sin avisar ni notificar a las autoridades competentes o a los familiares de la víctima.12

14. Los demás detenidos habrían sido trasladados, el 3 de julio de 1989, a la Comandancia militar de la localidad de Apopa. De ahí fueron conducidos subrepticiamente al Cuartel General de la Primera Brigada de Infantería, en donde permanecieron detenidos durante 17 días y fueron objeto de nuevas torturas. Tras diversas gestiones, el día 11 de julio de 1989 se permitió a delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja ("CICR") visitar a los prisioneros.

15. Conforme a la denuncia, otro de los detenidos, Héctor Joaquín Miranda Marroquín, también sufrió lesiones graves como consecuencia de las torturas sufridas. Miranda Marroquín quedó imposibilitado de caminar y fue conducido en hombros por sus compañeros de tortura hasta la Comandancia de Apopa, para ser entregado, en la noche del 3 de julio de 1989, en el Cuartel de la 1a. Brigada de Infantería. En dicho cuartel permaneció sin recibir atención médica, no obstante su delicado estado de salud, hasta el día 11 de julio del mismo año, en que un médico enviado por el CICR manifestó que era urgente llevarlo a un hospital para intervenirlo quirúrgicamente. Es decir, que la víctima permaneció 8 días severamente enfermo sin que se le proporcionara ningún tipo de tratamiento médico, ya que los funcionarios encargados de su custodia le negaron dicha asistencia. Gracias a la gestión del CICR, el 13 de julio de 1989 fue trasladado al Hospital Rosales en situación de emergencia, pero falleció ese mismo día, poco después de su ingreso, sin que tuviera oportunidad de ser intervenido quirúrgicamente.

16. El 20 de julio de 1989, tras gestiones del CICR, los prisioneros sobrevivientes fueron liberados y el 22 de julio de 1989, el señor Carlos Antonio Martínez fue nuevamente detenido, permaneciendo tres días en el Cuartel de la Primera Brigada de Infantería. Después fue conducido al Cuartel de la Guardia Nacional, donde permaneció dos días más y fue interrogado sobre la muerte de Lucio Parada. Días mas tarde fue puesto en libertad.

e. Peticiones concretas

17. En su denuncia, el peticionario solicita que se declare la responsabilidad del Estado de El Salvador por los actos de tortura y las ejecuciones extra-judiciales denunciadas, y se recomiende a dicho Estado la remoción de los funcionarios o agentes del Estado responsables de estas violaciones de los derechos humanos de las víctimas. Además, el peticionario pide que se condene a dicho Estado al pago de las respectivas costas, y se ordene una indemnización compensatoria en favor de las víctimas o, en su caso, de sus familiares.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

18. Además de la denuncia original, el peticionario ha cursado a la Comisión el escrito de Observaciones finales, y varios escritos que contienen informaciones adicionales.

19. El peticionario alega13 que, contrariamente a lo que afirma el Estado, los abusos fueron cometidos por los integrantes de la Primera Brigada de Infantería y del Batallón Atlacatl y no únicamente por el soldado Joya y el cabo Gómez. Según el peticionario, el operativo contó también "con la participación de miembros de escuadrones de la muerte y de un médico encargado de constatar el estado físico de las personas que iban a ser capturadas y torturadas". Los hechos y su secuencia -expresa- evidencian un plan programado que debía contar con la autorización de los "Altos Mandos de esa Brigada".

20. El peticionario señala que "la 10a. Brigada de Infantería, el Batallón Atlacatl14 y los escuadrones de la muerte cuentan con antecedentes nefastos". A ellos se les atribuye, según el peticionario, el asesinato de 36 personas y 40 desaparecidos en la localidad de San Antonio Abad en San Salvador, el 19 de enero de 1982; la masacre del Mozote en 1981,15 y el asesinato de seis sacerdotes Jesuitas.16

21. Alega el peticionario que las investigaciones oficiales han sido llevadas en forma deficiente, con el objeto de encubrir la responsabilidad de los oficiales del Ejército salvadoreño que participaron en la operación. Prueba de lo anterior es que el Estado de El Salvador17 indica que no existe un reconocimiento médico legal del cadáver de Lucio Parada, lo cual es inexacto pues, según el peticionario, el 7 de julio de 1989 se realizó la exhumación de sus restos. Tampoco es verosímil la afirmación de que no consta ficha médica del fallecimiento de Héctor Joaquín Miranda Marroquín, ya que su deceso ocurrió en el Hospital Nacional de El Salvador, el más grande de la ciudad.

22. Entre las pruebas acompañadas por el peticionario, aparece una declaración rendida por el soldado César Vielman Joya Martínez ante la Academia Mexicana de Derechos Humanos,18 en la que este revela operaciones especiales organizadas por el Mayor Díaz Hernández, Jefe del Departamento D-2 de la Primera Brigada de Infantería. Estas operaciones -según Joya Martínez- consistían en investigar a personas y sospechosos y, posteriormente, entregarle un informe al Mayor Díaz Hernández, "quien especificaba si dicha persona tenía que ser ejecutada por el grupo de Fuerzas Especiales del Departamento de Manejo de Fuentes". Las operaciones consistían en "realizar capturas clandestinas o en realizar ejecuciones de personas capturadas". Una de las operaciones clandestinas organizadas por el Mayor Díaz Hernández, fue la denominada Atlacatl II, que se llevó a cabo en el área de Tres Ceibas y en El Angel Camotepeque con el objeto de capturar a personas identificadas como integrantes de las FAL.

23. Según lo declarado por Joya Martínez, la operación Atlacatl II se realizó en combinación con el batallón Atlacatl, en el cual se infiltró Joya por instrucciones del Mayor Díaz Hernández,19 ya que "todo tenía que ser confidencial y era necesario poderme confundir con los soldados de ese Batallón".20 Tras la detención clandestina, las personas capturadas debían ser interrogadas sobre la ubicación de los depósitos de armas, su organización logística y los nombres de sus colaboradores y simpatizantes. El objetivo de la operación era instalar un campamento permanente en el lugar conocido como Tres Ceibas, que estaba al mando del oficial de seudónimo "Rocky", quien era el responsable de la operación. Cuando ya estaban instalados en Tres Ceibas se efectuó la captura e interrogatorio de siete miembros de la organización FAL. Uno de los capturados, Héctor Miranda Marroquín, conocido como "Pecho de Pollo" (según se informó a Joya Martínez), se tiró del puente de Las Hamacas, en Tres Ceibas, que tiene como 70 metros de altura, pero inmediatamente fue recogido por miembros del Batallón, quienes lo llevaron a la Base Central.

24. Declara Joya Martínez que el "interrogatorio de Pecho de Pollo, quien había quedado gravemente lesionado, se hacía necesario ya que se sabía que tenía información clasificada, la cual pudimos sacarle y consistía en que afuera de la población de Tres Ceibas había cuatro depósitos de armas". "Miembros del Batallón Atlacatl y yo salimos rumbo al lugar que había indicado...Pecho de Pollo, acompañados por dos ... más y al llegar al lugar del objetivo se encontró material clasificado. Inmediatamente se le informó al comandante del Batallón 'Rocky', que se habían encontrado pertrechos de guerra y que había órdenes específicas de asesinar a los dos comandantes principales que habían sido capturados".21

25. Refiriéndose a Lucio Parada, Joya Martínez declaró que el Comandante de escuadra de la organización FAL, conocido como "Edwin N" -joven de 21 años, blanco, delgado, de pelo quebrado- fue asesinado o murió a consecuencia de las torturas y fue enterrado de manera superficial en Tres Ceibas, cubriéndose su cuerpo con tierra y piedras. Posteriormente continuó el interrogatorio a los sobrevivientes y especialmente al comandante que seguía vivo (Héctor Marroquín, alias "Pecho de Pollo"). Según Joya Martínez, después de estos hechos el Batallón Atlacatl recibió órdenes de retirarse, "ya que era riesgoso que fuentes humanitarias descubrieran que un miembro de las fuerzas especiales de la 10 Brigada de Infantería se había infiltrado en el Batallón Atlacatl...".

26. Joya Martínez informó que de Tres Ceibas se desplazó a la Comandancia local de Apopa "recogiéndonos el microbus del Departamento a los detenidos y a los miembros del Departamento". "Al llegar fuimos introducidos a las oficinas y los detenidos conducidos a las cárceles del Departamento de la 1 Brigada". Eran cinco o seis detenidos incluyendo a "Pecho de Pollo" (Héctor Marroquín). Poco después, Joya Martínez declara que fue llamado por el mayor Díaz Hernández a su despacho privado para informarle que "la operación había salido mal, ya que personas y familiares de los detenidos estaban seguras que el terrorista fallecido había sido capturado por el Batallón Atlacatl" y que ellos tenían que ser escondidos por parte del Departamento de Seguridad Personal". Joya Martínez declara que, transcurridos algunos días, fue suspendido junto con la "fuente Tecomate".22

27. En la misma declaración rendida ante la Academia Mexicana de Derechos Humanos, Joya Martínez relata las peripecias y peligros vividos con posterioridad a su suspensión y su llegada a Belice, donde recibió ayuda de la oficina de Derechos Humanos para viajar a México. Joya Martínez llegó a ciudad de México, según relata, el martes 22 de agosto de 1989, y al día siguiente se le expidió una carta de la Dirección General de Derechos Humanos de la Secretaría de la Gobernación, en la que se le reconoció la calidad de refugiado.23 El 28 de agosto de 1989, rindió voluntariamente la declaración a que se hace referencia, ante los miembros de la Academia Mexicana de Derechos Humanos y ante el representante de la Comisión de Derechos Humanos de El Salvador. Una de las últimas aseveraciones que formuló Joya Martínez fue la siguiente: "Reafirmo que el Departamento 2 de la Primera Brigada de Infantería es el principal mecanismo para promover los escuadrones de la muerte en El Salvador".24

28. En un escrito de 23 de noviembre de 1991, el peticionario informa que Joya Martínez se vio obligado a buscar asilo político en los Estados Unidos, donde fue procesado por el delito de haber ingresado ilegalmente al país y condenado a cumplir una pena de seis meses de prisión. Inmediatamente después de haber salido de la cárcel fue recapturado por agentes federales, con el argumento de que existía una solicitud de extradición, gestionada por el Gobierno de El Salvador.25 En el mismo escrito de informaciones adicionales, el peticionario expresa su preocupación debido a que, según alega, "en El Salvador no existe garantía para un debido proceso ni para su seguridad e integridad física y psicológica".

29. Señala el peticionario en el mismo escrito que, en una entrevista concedida el 10 de octubre de 1989 al Diario La Jornada de México, Joya Martínez dijo: "Sí, los escuadrones de la muerte existen... Lo digo y lo sostengo yo, que durante los dos últimos años pertenecí a uno de ellos, persiguiendo, secuestrando, sacando de sus casas y luego ejecutando a muchos que apenas conocí o de los que nunca supe su nombre". "Son el Ejército salvadoreño y los asesores de los Estados Unidos los que organizan y pagan a estos cuerpos especiales, como se les denomina, para camuflar sus actividades clandestinas...".26 En dicha entrevista, Joya Martínez declaró que altos jefes militares eran los responsables de dar las órdenes de ejecutar las operaciones clandestinas de los escuadrones de la muerte. Estos militares habrían sido, según el peticionario, los siguientes: el Coronel Francisco Elena Fuentes, Jefe de la 10 Brigada de Infantería; el Coronel Orlando Zepeda, ex-Jefe de la misma y el Ministro de Defensa y el Coronel Carranza, Comandante del Batallón Belloso y otros militares de menor rango, como el Mayor Díaz Hernández, Jefe del Departamento 2 de la 10 Brigada de Infantería.27

30. En otro escrito, de 28 de julio de 1992,28 el peticionario indica que el juicio seguido por el homicidio de Lucio Parada y Héctor Marroquín se desarrolló con el propósito de "perseguir únicamente a César Joya Martínez" y absolver a los demás soldados y oficiales que participaron en la operación. Expresa, además, el peticionario, que en ningún momento se ha investigado a los mandos superiores quienes, según las declaraciones de César Vielman Joya Martínez, fueron los que ordenaron dicho operativo...". Por otra parte, los soldados que inicialmente fueron acusados junto con Joya Martínez resultaron rápidamente absueltos, con el argumento de "que no se había recogido la prueba necesaria por ningún medio legal".29

31. El peticionario señala, además, que el sobreseimiento provisional de los soldados del Batallón Atlacatl resulta fuera de toda lógica jurídica, pues los soldados que acompañaban a César Vielman Joya Martínez eran autores inmediatos de las detenciones arbitrarias, lesiones y homicidios. Resulta ilógico pensar -agrega el peticionario - "que una sola persona haya podido capturar a siete hombres y los haya torturado hasta el extremo de matar a dos". También señala que los efectivos militares que participaron directamente en los hechos, en ningún momento pueden alegar causal de inculpabilidad por haber actuado bajo obediencia jerárquica o debida, ya que el artículo 40 del Código Penal establece la concurrencia de ciertas condiciones, que en este caso no se cumplieron: "a) que la orden emane de autoridad competente para expedirla y reúna las formalidades legales; b) que el agente esté jerárquicamente subordinado a quien expida la orden; y c) que lo ordenado no revista manifiestamente el carácter de hecho punible".30

32. El "Informe sobre la Situación Jurídica del caso de Lucio Parada y Héctor "Joaquín Miranda Marroquín", elaborado por la Comisión de Derechos Humanos de El Salvador (CDHES, `expresa que nunca se juzgaron los delitos de detención arbitraria y lesiones, en los cuales participaron Joya Martínez y el resto de los efectivos del batallón. El proceso penal seguido en relación con los hechos denunciados, además, sólo contempla a dos de las víctimas (las dos personas fallecidas), entre un total de siete personas detenidas, a pesar de que José Catalino Meléndez declaró como ofendido el día 31 de julio de 1989; Fausto García Funes declaró el día 11 de agosto de 1989 y André Hernández Carpio lo hizo el 11 de agosto de 1989. Tampoco se ha investigado la responsabilidad penal que evidentemente les corresponde a los oficiales superiores que ordenaron estos hechos.

33. En el escrito de 11 de mayo de 1993, el peticionario expresa, inter alia, que "César Vielman Joya Martínez fue puesto en libertad, en virtud de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, el 2 de abril (de 1993)". Según el peticionario, dicha ley constituye una violación de la Convención y en particular, del artículo 1(1) de la misma en lo referente a la obligación del Estado Salvadoreño de garantizar los derechos de los ciudadanos. Elmer Ernesto Morán Martínez, Salvador Alcides Gómez, Eugenio Roberto Méndez Dueñas y otros efectivos que formaron parte de la unidad militar que cometió el hecho, son co-autores inmediatos al tenor de la legislación penal, ya que, sin su participación, César Vielman Joya Martínez no hubiera podido efectuar el hecho. "Constan dentro del proceso -agrega el peticionario- suficientes elementos como para que se investigue en calidad de imputados a las personas arriba mencionadas, las cuales, sin embargo, fueron tratadas como testigos,... lo cual es atentatorio contra las normas del debido proceso. Lo mismo se puede decir de los mandos superiores que ordenaron el operativo, cuya actitud deja manifiesta la anuencia de los mismos frente a las violaciones a los derechos humanos cometidas por sus subordinados".31

B. Posición del Estado salvadoreño

34. El Estado cursó dos comunicaciones formales a la Comisión,32 en las que expresó, inter alia, que:

El día 11 de julio de 1986 (sic),33 la sexta Compañía del Batallón Atlacatl realizó una operación militar en una zona rural ubicada entre Nejapa y Apopa, la cual fue apoyada por una Sección de la Primera Brigada de Infantería en la que participó el soldado César Vielman Joya Martínez, a partir de las 14 horas del día 2 de julio de 1989. En el Cantón Las Marías, jurisdicción de Nejapa y caserío Tres Ceibas (jurisdicción de Apopa) fueron capturados "los terroristas" José Catalino Meléndez, Andrés Hernández, Faustino García, Emilio Martínez Guevara, Ernesto Marroquín, Héctor Joaquín Miranda Marroquín (quien falleció el 13 de julio de 1989) y Lucio Parada Cea (quien falleció el lunes 3 de julio de 1989 en el lugar de los hechos).34

35. En vista que algunos de los detenidos presentaban síntomas de haber sufrido abusos, la Fuerza Armada de El Salvador inició la investigación de los hechos y detuvo a las personas involucradas en el interrogatorio. De esta forma se logró determinar que "los abusos y los homicidios fueron cometidos por el cabo Salvador Alcides Gómez y el soldado César Vielman Joya Martínez", quienes fueron consignados a la orden del Juez, no así Vielman Joya quien logró huir.35

36. El Juzgado de Primera Instancia de Quetzaltepeque inició una investigación judicial (expediente N1 148/89) en contra del soldado César Vielman Joya y del cabo Salvador Alcides Gómez, por el homicidio de Lucio Parada Cea y Héctor Joaquín Miranda quienes, según el Estado, cometieron los hechos "a espaldas de sus superiores."36

37. El Estado indicó, asimismo,37 que el soldado César Vielman Joya Martínez se encontraba prófugo desde el 23 de julio de 1989; que el otro acusado, el cabo Gómez, había sido consignado y mantenido bajo arresto durante la investigación; que Joya Martínez había sido extraditado a El Salvador en el mes de octubre de 1992, y que el proceso penal iniciado en su contra se estaba tramitando debidamente conforme a la jurisdicción interna. Finalmente, solicitó a la Comisión el archivo del presente caso.

IV. TRÁMITE DE LA DENUNCIA

38. La denuncia recibida el 25 de agosto de 1989 se notificó al Estado de El Salvador el 30 de octubre de 1989.

39. El Gobierno de El Salvador contestó dicha denuncia mediante nota del 8 de noviembre de 1989, recibida en la Comisión el 10 del mismo mes y año las partes pertinentes de la misma se trasmitieron al peticionario el 6 de marzo de 1990.

40. El 10 de mayo de 1990 se recibieron las observaciones del peticionario. Este escrito se trasmitió al Estado de El Salvador el 9 de noviembre de 1990, al cual se le concedió 60 días para presentar sus comentarios finales. El 17 de enero de 1991, transcurrido dicho plazo sin que el Estado presentara sus comentarios finales, se reiteró la referida solicitud. Mediante escrito del 25 de febrero de 1993 recibido el 2 de marzo del mismo año, el Estado de El Salvador presentó sus Comentarios finales y solicitó el archivo del caso. Las partes pertinentes de este escrito se notificaron al peticionario el 22 de marzo de 1993.

41. Con posterioridad a la terminación del trámite reglamentario, el 17 de mayo de 1993 se recibió un escrito que contiene informaciones adicionales de los peticionarios, de fecha 11 de mayo de 1993. Este escrito fue notificado al Estado de El Salvador el 21 de junio del mismo año.

42. El 23 de enero de 1995, la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de lograr una solución amistosa pero no hubo respuesta positiva de las partes y el 8 de junio del mismo año se reiteró a dicho Estado la solicitud de suministrar la información que estimara conveniente con respecto al caso.

43. El 9 de julio de 1997, la Comisión solicitó a ambas partes el envío de cualquier información reciente disponible sobre el caso, a efecto de completar la información que tiene sobre el mismo.

V. COMPETENCIA DE LA COMISION

44. La Comisión es competente para conocer y pronunciarse sobre la presente denuncia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto en ella se alega la violación de derechos garantizados por la Convención en sus artículos 3, derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; 4, derecho a la vida; 5, derecho a la integridad personal; 7, derecho a la libertad; 8 y 25, derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial y, 1(1), que contempla el deber de los Estados de respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en la misma Convención.

VI. ADMISIBILIDAD DE LA PETICIÓN

45. Los requisitos formales de admisibilidad están previstos en el artículo 46(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que, para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 4438 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

c. que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y

d. que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.

46. La presente petición reúne el requisito formal de admisibilidad previsto en el inciso 1, literal c) del artículo 46 de la Convención, por cuanto la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. Igualmente, reúne el requisito contemplado en el literal d) de dicho inciso, por cuanto contiene el nombre y firma del representante legal de la entidad que somete la petición, una organización no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización. La petición, por otra parte, está escrita en papel membretado de dicha entidad, en el que consta el nombre y la dirección de la misma. En consecuencia, la Comisión da por satisfecho el cumplimiento de este requisito.

47. Corresponde ahora considerar si dicha petición reúne los requisitos formales de admisibilidad previstos en el artículo 46, inciso 1, literales a) y b), antes transcritos o si, en caso de no ser así, se aplica alguna de las excepciones previstas en el inciso 2 de la misma disposición, que establece:

Las disposiciones de los incisos 1(a) y 1(b) del presente artículo no se aplicarán cuando:

a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

48. El Estado de El Salvador no interpuso oportunamente, es decir, en las primeras etapas del procedimiento, una excepción de falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos,39 ni ha indicado concretamente los recursos que todavía están disponibles para el peticionario. Tampoco ha probado la efectividad de estos recursos.40 Además, no ha desvirtuado las alegaciones relacionadas con la falta de eficacia de los recursos intentados, ni ha presentado prueba documental alguna al respecto. Solamente el 25 de febrero de 1993, más de tres años después de iniciado el procedimiento ante la Comisión, solicitó el archivo de la presente denuncia alegando que el proceso penal contra César Vielman Joya Martínez "está siendo debidamente procesado por las leyes internas de nuestro país".

49. La parte peticionaria, a su vez, ha alegado la ineficacia de los recursos jurisdiccionales internos en virtud de que el único procesado, el señor Joya Martínez, fue puesto en libertad el 2 de abril de 1993, con base en la ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, dictada por el Estado de El Salvador. Además, no se procesó a los otros soldados que integraron la unidad militar que cometió los hechos materia de la presente denuncia. Según el peticionario, dichos soldados son "co-autores inmediatos al tenor de la legislación salvadoreña, ya que sin su participación, César Vielman Joya Martínez no hubiera podido efectuar el hecho".41

50. Como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención Americana, Preámbulo).42

51. Esta regla -según la Corte- tiene implicaciones que están contempladas en la Convención. Una de ellas es la obligación que asumen los Estados Partes de suministrar recursos jurisdiccionales internos efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25 de la Convención) y, otra, que estos recursos deben ser substanciados de acuerdo con las reglas del debido proceso legal (artículo 8(1) de la Convención). Todo ello se produce dentro del ámbito de aplicación del artículo 1(1) de la Convención, que establece la obligación del Estado de garantizar a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos.43

52. A este respecto cabe señalar, que cuando los recursos jurisdiccionales internos no están disponibles de hecho o de derecho, se exime el requisito de que los mismos sean agotados.44 El artículo 46(2) de la Convención especifica que esta excepción se aplica: si la legislación del Estado de que se trate no ofrece el debido proceso legal para la protección de los derechos alegadamente violados; si a la parte que alega la violación se le ha impedido el acceso a los recursos jurisdiccionales internos; o si se ha producido un retardo injustificado al emitir la sentencia final con respecto a los recursos de la jurisdicción interna.

53. La Comisión estima que en el presente caso, el hecho de que se haya dictado una ley de amnistía cuya aplicación resultó en el sobreseimiento del proceso penal en favor de César Vielman Joya Martínez, tuvo el efecto de cerrar el único proceso penal que se estaba tramitando45 en relación con los hechos motivo de la denuncia; terminar toda investigación judicial al respecto, y no dejar ninguna vía judicial abierta para presentar nuevas acciones penales o continuar con las ya iniciadas. A este respecto cabe señalar que el 20 de mayo de 1993, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad en que se pedía que se declararan inconstitucionales los artículos 1, 2 y 4 e) de la mencionada Ley de Amnistía.46

54. Finalmente, la Comisión considera que la presente petición expone hechos que caracterizan una violación de los derechos establecidos en la Convención, lo que satisface el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 47(b) de la misma.

55. En virtud de las consideraciones expuestas, la Comisión concluye que la presente petición satisface los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión.

VII. SOLUCIÓN AMISTOSA

56. El 23 de enero de 1995, la Comisión se puso a disposición de las partes llevar a cabo el procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 48, inciso 1, literal f) de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la Comisión, pero no hubo respuesta positiva de las partes.

VIII. HECHOS PROBADOS

57. Ha quedado plenamente establecido en el expediente correspondiente, conforme lo ha reconocido expresamente el Estado en su escrito de contestación del 8 de noviembre de 1989, que "el día 11 de julio de 1989, la sexta Compañía del Batallón Atlacatl, realizó una operación militar en una zona rural ubicada entre Nejapa y Apopa, siendo apoyada por una Sección de la Primera Brigada de Infantería.

58. Según se desprende de las declaraciones testimoniales de cuatro participantes en la supuestamente denominada "Operación Atlacatl 2" (teniente Herbert Antonio Soriano Romero y los tres efectivos del Batallón Atlacatl que estaban bajo su mando, sub-sargento Elmer Ernesto Morán Martínez; cabo Salvador Alcides Gómez y soldado Eugenio Roberto Méndez Dueñas)47 el 11 de julio de 1989, un grupo de soldados efectuó un operativo militar en el área de Nejapa y Apopa. En el mismo participaron 73 efectivos pertenecientes a la sexta compañía del Batallón Atlacatl, dos enfermeros, el soldado especialista César Vielman Joya Martínez, de la sección 2 de la primera Brigada de Infantería y un desertor de las FAL, a quien se le nombraba como "la fuente" (José Humberto Rodríguez). La función de José Humberto Rodríguez ("la fuente") y de César Vielman Joya Martínez, era identificar a diversos "terroristas" (personas que pertenecían a las FAL). Las personas detenidas fueron después interrogadas y torturadas con el objeto de obtener información sobre depósitos clandestinos de armas de las FAL.

59. La participación de Joya Martínez y de "la fuente" en la operación aparece confirmada por el primero en su declaración ante la Academia Mexicana de Derechos Humanos,48 a la que nos hemos referido más arriba.

60. De los testimonios de las víctimas y testigos rendidos ante la Comisión de Derechos Humanos de El Salvador (CDHES)49 y no controvertidos por el Estado de El Salvador, se deduce que las víctimas fueron detenidas cuando se encontraban en sus casas, o regresaban de sus labores. Así, la testigo María Inés Mendoza declaró que Lucio Parada Cea "fue capturado... cuando se encontraba en su casa de habitación, por los soldados de la Primera Brigada de Infantería". Fausto García Funes manifestó que fue detenido el 11 de julio de 1989, a las dos de la tarde, cuando se encontraba en su casa. Los soldados que llegaron a llamarlo, le dijeron primero que lo iban a reclutar para el servicio militar; pero, luego, le informaron que lo habían acusado de ser guerrillero y que por esa razón quedaba detenido.

61. A su vez, del testimonio de Sebastián Parada, padre de Lucio Parada Cea, el cual no ha sido controvertido por el Gobierno, surge que la detención de su hijo se produjo en su casa y que las autoridades competentes nunca le notificaron el hecho de la detención, ni le informaron el lugar a donde sería trasladado su hijo. Por el contrario, los soldados del Ejército trataron de encubrir la muerte de su hijo a través de la inhumación clandestina de su cadáver, y nunca le informaron el lugar en donde había sido enterrado.

62. El Estado, en su contestación del 8 de noviembre de 1989, reconoció el hecho de que se había capturado a José Catalino Meléndez, Andrés Hernández, Faustino García, Héctor Joaquín Miranda Marroquín y Lucio Parada Cea entre los días 1 y 3 de julio de 1989, en la región de Nejapa. El Estado no se refirió ni controvirtió la información relacionada con Carlos Antonio Martínez Rome. También reconoció que el señor Parada Cea falleció el 3 de julio del mismo año, en el lugar de los hechos y que el señor Héctor Joaquín Miranda Marroquín falleció el 13 de julio de 1989. Igualmente, reconoció que en la operación había participado la sexta compañía del Batallón Atlacatl y una sección de la primera Brigada de Infantería, en la que había sido parte integrante el soldado César Vielman Joya Martínez. El Gobierno reconoció que algunos de los detenidos "presentaban síntomas de haber sufrido abusos," e informó que se había iniciado un proceso judicial por el homicidio de Héctor Joaquín Miranda Marroquín y Lucio Parada Cea.

IX. CONSIDERACIONES DE FONDO

A. Violación del derecho a la integridad personal

63. El artículo 5 de la Convención Americana establece, en su inciso 1, que "toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral" y, en su inciso 2, que "nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

64. En el presente caso, los hechos denunciados se ubican dentro del conflicto armado interno que vivió el Salvador entre 1980 y 1992. Los instrumentos sobre derechos humanos contienen normas con un nivel superior (artículo 27 de la Convención Americana), que en condiciones como las que se dan en el presente caso, de conflictos armados, requieren complementarse con el auxilio interpretativo de normas del Derecho Internacional Humanitario. En el caso que se examina, no consta en el expediente que durante la ocurrencia de los hechos denunciados, el Estado Salvadoreño hubiera declarado el Estado de emergencia o de suspensión de garantías, por lo que en todo caso, se aplica el conjunto de los derechos establecidos en la Convención Americana para una situación de paz.50 Ahora bien, en virtud de ser un hecho público y notorio tanto nacional como internacional, que durante la ocurrencia de los hechos denunciados (1989) El Salvador se encontraba en una situación de conflicto armado interno, además de las normas de la Convención Americana, son aplicables a la situación entonces vigente en El Salvador, las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados no internacionales, en especial el artículo 3 común51 a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo Adicional II de 1977, de los cuales El Salvador es Estado parte.52

65. A este respecto, vale destacar que la Comisión, en otras decisiones, se ha declarado competente, en situaciones de conflictos armados internos, para aplicar directamente normas de derecho internacional humanitario o interpretar disposiciones de la Convención Americana, tomando como referencia dichas normas.53

66. Dentro de este contexto, la Comisión ha observado en otros informes,54 que el derecho a la integridad física de la persona, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, no puede ser suspendido, de acuerdo con el artículo 27 de la Convención, en ninguna circunstancia.55 En situaciones de conflicto armado interno, tanto el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, como el artículo 4 56del Protocolo II requieren igualmente que, en cuaquier circunstancia, todas las personas, ya sea que hayan dejado o no de participar directamente en las hostilidades sean tratadas humanamente, incluyendo a los combatientes que son capturados o se han rendido o han sido puestos fuera de combate, por estar enfermos o heridos. En particular, tales personas no pueden estar sujetas a tortura, tratamiento cruel u otros actos de violencia contra su vida o su persona. Más específicamente, cuando las víctimas en cuestión quedaron bajo el control de agentes del Estado salvadoreño, el Estado tenía el deber no sólo de tratarlas humanamente, sino de asegurar su seguridad y su bienestar. El maltrato intencional y, aún más, la ejecución sumaria de esas personas, constituiría una violación particularmente grave de las garantías no suspendibles establecidas en los antes mencionado instrumentos.

67. Contraviniendo la propia Convención Americana, así como el derecho humanitario, los agentes del Estado encargados de la custodia de Lucio Parada Cea, Héctor Joaquín Miranda Marroquín, Fausto García Funes, Andrés Hernández Carpio, José Catalino Meléndez y Carlos Antonio Martínez Romero los torturaron y los trataron en forma inhumana. A consecuencia de las torturas sufridas, Lucio Parada falleció en el sitio de los hechos y Héctor Joaquín Miranda Marroquín, luego de pasar ocho días detenido en el Cuartel de la Primera Brigada de Infantería sin recibir atención médica, falleció en el hospital Rosales, de San Salvador, a donde había sido trasladado, gracias a las gestiones del CICR, para ser operado. Miranda Marroquín falleció el mismo día en que fue internado en el hospital (13 de julio de 1989), antes de ser intervenido quirúrgicamente.

68. La tortura y el tratamiento inhumano de que fueron víctimas las personas capturadas por parte de los agentes del Estado de El Salvador, fueron reconocidos por el propio Estado en su contestación del 8 de noviembre de 1989. A este respecto, el Estado expresó, inter alia, que "algunos de los detenidos presentaban síntomas de haber sufrido abusos" y que "tales abusos y homicidios fueron cometidos por el cabo Salvador Alcides Gómez y el soldado César Vielman Joya Martínez". El Estado de El Salvador agrega: "En las diligencias aparecen declaraciones de testigos de cómo los imputados, en abuso de autoridad, golpearon a todos los detenidos...".

69. Los actos de tortura enumerados por las víctimas incluyen golpes con fusiles y patadas en diversas áreas del cuerpo, especialmente el estómago, y la aplicación de una capucha con veneno para ratas y cal, que causa sofocación y severos daños en las vías respiratorias.

70. En relación con la alegación del Estado de que las torturas fueron "hechos ocurridos a espaldas de sus superiores", cabe señalar que esto aparece contradicho por las declaraciones de varios testigos, entre ellos la del soldado especialista César Vielman Joya Martínez.

71. Joya Martínez declaró específicamente ante la Academia Mexicana de Derechos Humanos, que su trabajo como miembro de la Primera Brigada de Infantería consistía en hacer investigaciones sobre personas sospechosas de pertenecer a grupos guerrilleros y, posteriormente, entregar un informe a sus oficiales superiores. En algunos casos, con base en la información recabada, los oficiales superiores le ordenaban capturar de forma clandestina a estas personas, para ser interrogadas o ejecutadas.57

72. Según Joya Martínez, en una ocasión, el mayor Díaz Hernández, Jefe del Departamento 2 de la Primera Brigada de Infantería, de la cual Joya Martínez era miembro, lo llamó a su escritorio y le dijo que necesitaba un "oficial de caso y una fuente confidencial para realizar trabajos en la zona de Tres Ceibas y El Angel, en combinación con el Batallón Atlacatl". El mayor Díaz Hernández le entregó información confidencial relacionada con lugares y objetivos del enemigo, así como con la ubicación sobre depósitos de armas y campamentos. En el batallón Atlacatl lo recibió un teniente de seudónimo "Rocky", al que le entregó la información clasificada proporcionada por Díaz Hernández. Ahí se le informó que tendría que vestir igual que los soldados del Batallón Atlacatl para confundir a la población.

73. Conforme a lo dicho por Joya Martínez, el objetivo de la operación era establecer un campamento permanente en el lugar conocido como Tres Ceibas. Joya Martínez manifestó que, estando instalados en tres Ceibas, se capturó a siete presuntos miembros de la organización FAL, a las cuales se interrogó y posteriormente se trasladó a un depósito de pertrechos de guerra. Allí, el oficial Rocky "ordenó un interrogatorio más fuerte que consistía en presionar psicológica y materialmente a los terroristas antes mencionados".

74. Con base en esos interrogatorios -- indicó Joya-- se obtuvo información sobre cuatro depósitos de armas localizados en las afueras de la población de Tres Ceibas. Inmediatamente se procedió a inspeccionar estos depósitos y se informó al comandante del Batallón, el teniente "Rocky", que se habían encontrado pertrechos de guerra y que había órdenes específicas de matar a los dos comandantes principales capturados (Lucio Parada Cea, alias Edwin y Héctor Miranda Marroquín, alias "Pecho Pollo". "El comandante de escuadra de la organización FAL (Lucio Parada Cea) fue asesinado o murió a consecuencia de las torturas, y fue enterrado en Tres Ceibas cubriendo su cuerpo con tierra y piedras. Seguidamente regresaron con los pertrechos de guerra incautados a la base de Tres Ceibas y ahí se interrogó más fuertemente a los detenidos, principalmente al comandante de escuadra que quedaba vivo" (Héctor Miranda Marroquín). "Posteriormente llegaron órdenes superiores para evacuar la zona, ya que era riesgoso que fueran descubiertos por fuentes humanitarias". Joya Martínez expresó que, luego de que los detenidos fueran trasladados a la 10 Brigada de Infantería, el mayor Díaz Hernández lo llamó a su despacho y le informó que la operación había salido mal, pues los familiares de los detenidos estaban seguros de que el guerrillero fallecido "había sido capturado por el Batallón Atlacatl". Díaz Hernández le ordenó que permaneciera escondido por algunos días para no ser identificado.

75. Por su parte, los testigos Fausto García Funes y José Catalino Meléndez indicaron, en su testimonio rendido ante la Comisión de Derechos Humanos de El Salvador, que durante sus interrogatorios los soldados los presionaron para que entregaran las armas y señalaran los lugares en donde se encontraban los depósitos de armamento, y la ubicación de los guerrilleros.

76. Fausto García Funes manifestó ante la misma Comisión, que los soldados, después de haber pasado un día interrogándolos y torturándolos tanto a él como a sus compañeros para conocer la ubicación de las armas y de los otros guerrilleros, les dijeron "miren pendejitos dígannos donde están los demás guerrilleros porque si no nos dicen aquí los vamos a matar". Tras lo cual continuaron con los interrogatorios y torturas.

77. José Catalino Meléndez declaró que los soldados se reían de ellos mientras los estaban torturando, los insultaban y amenazaban con matarlos si no revelaban la ubicación de las armas y los nombres de los colaboradores de la guerrilla.

78. María Inés Mendoza declaró ante la Comisión de Derechos Humanos de El Salvador que, luego de que los soldados sometieran a tortura a Lucio Parada Cea, regresaron a su casa para realizar un registro en busca de armas y pertrechos de guerra. Esta versión es confirmada por Sebastián Parada, quien manifestó en el proceso penal seguido por el homicidio de su hijo,58 que los soldados le preguntaron a éste por la ubicación de las armas y que, ante la falta de respuesta por parte de su hijo, procedieron a golpearlo y torturarlo.

79. La Comisión estima ciertamente improbable que los oficiales encargados de la Operación "Atlacatl 2" no hayan tolerado o, cuando menos, no hayan tenido conocimiento de las torturas. Los testigos claramente señalan que las víctimas fueron torturadas durante varias horas, en áreas cercanas a sus residencias y en la loma "el Jute", donde tenían instalada la base de esta operación. Los interrogatorios y torturas continuaron dentro del Cuartel de la Primera Brigada de Infantería, donde dichos soldados necesariamente tenían que estar supervisados por oficiales superiores.

80. A criterio de la Comisión, contrariamente a lo que aduce el Estado, los testimonios antes mencionados permiten deducir que la operación respondió a un plan elaborado por la inteligencia militar para localizar a miembros del grupo subversivo "Fuerzas Armadas de Liberación (FAL)" y obtener de estas personas informaciones estratégicas, tales como la localización de depósitos de armas y municiones, así como los nombres de colaboradores y simpatizantes del grupo.59 En todo caso, la Comisión considera que está suficientemente probado que los soldados del Ejército de El Salvador, -contando al menos con la aquiescencia o con la tolerancia o conocimiento de sus oficiales superiores-, torturaron a Lucio Parada, Héctor Joaquín Miranda Marroquín, Fausto García Funes, Andrés Hernández Carpio, José Catalino Meléndez y Carlos Antonio Martínez.

81. Con base en lo antes expresado, la Comisión concluye que estos actos de los agentes del Estado violaron el derecho a la integridad personal de las víctimas garantizado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1(1) de la misma, que establece la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de ese derecho. Por otro lado, violaron el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, así como el artículo 4 del Protocolo II.

B. Violación del derecho a la vida

82. Conforme al artículo 4, inciso 1 de la Convención Americana, "toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". Una prohibición similar se encuentra en el artículo 3 común y en el artículo 4(2) del Protocolo II. Cabe destacar que esta garantía fundamental no es susceptible de suspensión bajo ninguna circunstancia, tanto conforme al artículo 27 de la Convención Americana, como a estos instrumentos de derecho internacional humanitario.

83. Es un hecho no controvertido por el Estado que Lucio Parada y Héctor Miranda Marroquín fueron primero torturados y luego fallecieron. Sus muertes ocurrieron a consecuencia de las torturas que les infligieron los agentes del Estado mientras estaban bajo su custodia. Parada Cea falleció en el sitio de los hechos. Miranda Marroquín, luego de permanecer detenido durante 8 días en las instalaciones del Cuartel de la Primera Brigada de Infantería de El Salvador fue trasladado, gracias a las gestiones del CICR, al Hospital Rosales, donde falleció el 13 de julio de 1989.

84. El Estado ha alegado que "los abusos y los homicidios fueron cometidos por el cabo Salvador Alcides Gómez y el soldado César Vielman Joya Martínez", con lo cual ha reconocido tanto los abusos como la muerte de dos de los detenidos. Estos hechos y las circunstancias que los rodearon surgen también de los testimonios de las víctimas sobrevivientes a las torturas, así como de otros testimonios y pruebas aportadas por los peticionarios.

85. Según consta en el expediente, el padre de Lucio Parada declaró ante la Comisión de Derechos Humanos de El Salvador, que pudo ver como un soldado sujetó a su hijo de su escapulario y se lo llevó a un cañal a unos cuarenta metros de la casa. Allí, los soldados procedieron a golpearlo, pudiéndose oir los gritos de su hijo. El padre de la víctima presenció cómo el soldado Joya Martínez le daba culatazos con su fusil. Posteriormente, se dio cuenta que habían llevado a su hijo al río, donde lo siguieron golpeando.

86. Otra de las víctimas, Fausto García Funes, quien fue detenido el 11 de julio de 1989, declaró ante la misma Comisión que el 2 del mismo mes y año, los soldados llevaron a Lucio Parada y a otros compañeros a la loma del Jute. Según pudo observar, Lucio Parada tenía hematomas en todo el cuerpo. García Funes declara que durante la noche todos fueron golpeados y que al día siguiente un soldado pidió a otro de los detenidos, Carlos Romero, que fuera a traer un azadón. Los soldados les ordenaron no mirar para atrás. Los detenidos preguntaron luego qué había sucedido con Lucio Parada y uno de los soldados respondió "Lucio ya se liberó, lo mandamos para su casa".

87. Por su parte, en un testimonio rendido también ante la Comisión de Derechos Humanos de El Salvador, José Catalino Meléndez declaró que el mismo 2 de julio de 1989, los soldados lo llevaron al río San Antonio junto con otros detenidos, entre los que se encontraba Lucio Parada. Allí los sumergieron en el río con las muñecas amarradas en la espalda, hasta casi ahogarlos, mientras les hacían preguntas con respecto al paradero de los demás guerrilleros y a la ubicación de las armas. Luego los llevaron a la loma del Jute, donde les propinaron patadas en el estómago y en el cuerpo, y les dieron golpes con el fusil. Varias veces, según este testigo, les pusieron "la capucha"60 y les apretaron la boca y la nariz "para que no pudieran respirar". José Catalino Meléndez expresó que, el 3 de julio de 1989, los colgaron de un árbol, amarrados de la cintura, de los brazos y de la nuca, y los golpearon con un garrote. Cuando los descolgaron del árbol para conducirlos a la Comandancia de Apopa, Lucio Parada pidió agua para beber porque se estaba ahogando. Los soldados le respondieron "para qué te vamos a dar agua si ya te vas a morir". Fue en ese momento que Lucio Parada falleció. Los soldados llamaron al médico que los acompañaba, para ver si todavía tenía pulso y el doctor les contestó "No, éste ya se murió. Andá a traer un azadón y lo enterrás".

88. Carlos Martínez Romero, otro de los detenidos, fue obligado a excavar un hueco con un azadón, en el cual los soldados enterraron a Lucio Parada. Luego le echaron tierra y piedras grandes para que los perros no encontraran el cadáver y lo desenterraran.

89. La otra persona fallecida, Héctor Joaquín Miranda Marroquín, también fue detenido por pertenecer, supuestamente, a las FAL. Conforme se deduce de las declaraciones rendidas ante la Comisión de Derechos Humanos de El Salvador por Fausto García Funes y José Catalino Meléndez, Miranda Marroquín fue sometido a torturas similares a las infligidas a Lucio Parada.

90. Fausto García Funes, por ejemplo, señaló que cuando los iban a trasladar para la Comandancia de Apopa, pidió que le soltaran las esposas para cargar a Héctor Marroquín, quien estaba gravemente lesionado como consecuencia de las torturas y no podía caminar. Según García Funes luego los trasladaron de la comandancia de Apopa al cuartel de la primera Brigada de Infantería. Allí, en la noche del cuatro de julio de 1989, al reunirse en la celda con sus otros compañeros, pudo ver que Héctor Miranda Marroquín vomitaba sangre y no podía ingerir alimentos. Entonces procedió a pedir asistencia médica para el herido, pero los soldados le contestaron: "nosotros no tenemos nada que ver, ahí que se muera".

91. El testigo escuchó quejarse a Héctor Miranda Marroquín durante toda la noche. En ese estado, los soldados lo sacaron para continuar interrogándolo. Miranda Marroquín permaneció ocho días detenido en esas condiciones de salud, sin recibir asistencia médica.

92. Por su parte, José Catalino Meléndez, además de confirmar las torturas a las que fueron sometidos sus compañeros, declaró ante la misma Comisión de El Salvador que, estando detenido en la primera Brigada de Infantería y encontrándose gravemente enfermo, los soldados sacaron a Héctor Miranda Marroquín de su celda para interrogarlo. Indicó, además, que el 10 de julio de 1989 llegó una delegada del CICR, al que él informó que Héctor estaba gravemente enfermo y que era necesario que lo trasladaran a un hospital para recibir atención médica. La delegada le informó que iba a llamar a un médico para que lo examinara. El 12 de julio de 1989 se presentó un médico del CICR para examinar a Héctor Miranda Marroquín y verificó que éste se encontraba muy enfermo. Al día siguiente, el 13 del mismo mes, dos soldados sacaron al detenido de la celda, quien ya no podía hablar. Finalmente, el 17 de julio de 1989, la delegada de el CICR le informó que Miranda Marroquín había fallecido el mismo 13 de julio en el Hospital Rosales.

93. Del acervo probatorio que consta en el expediente se desprende, en consecuencia, que la muerte de Lucio Parada fue ocasionada por la acción directa (tortura) de los agentes del Estado. En el caso de Héctor Miranda Marroquín, primero fue torturado y luego se le denegó la atención médica oportuna y adecuada, lo que ocasionó su muerte. Es decir, que en el caso de Lucio Parada su muerte se debió a la acción directa de los agentes del Estado encargados de su custodia exclusiva y en el caso de Miranda Marroquín se debió, primero a la acción directa de dichos agentes (tortura) y, segundo, a la omisión del Estado en brindarle la atención médica que necesitaba para atender las graves lesiones resultantes de los actos de tortura. En estas circunstancias, estas acciones y omisiones de los agentes estatales, que han resultado en las muertes de Lucio Parada Cea y Héctor Miranda Marroquí, constituyen una privación arbitraria del derecho a la vida imputable al Estado y acarrean su responsabilidad conforme a la Convención Americana.

94. Más aún, la Comisión ha reconocido la especial posición de garante del Estado con respecto a la vida e integridad física de las personas detenidas que están bajo su custodia y control exclusivo.61 En este sentido, la Comisión ha establecido que en virtud de esa relación, en caso que se alegue que los agentes del Estado son responsables por actos violatorios de los derechos humanos de estas personas, es el Estado el que debe asumir la carga de desvirtuar tales alegaciones. Además, es el Estado el que tiene el control sobre la información o prueba relacionada con el destino que ha tenido la persona detenida.62

95. A este respecto el Estado ha reconocido la existencia de prueba incriminatoria contra los agentes del Estado al decir: "En las diligencias aparecen declaraciones de testigos de cómo los imputados, en abuso de autoridad, golpearon a todos los detenidos...". y al señalar que: "en el juicio criminal iniciado de oficio contra el soldado César Vielman Martínez y el cabo Salvador Alcides Gómez han declarado testigos que inculpan directamente al reo ausente César Vielman Joya de ser el causante directo de los homicidios de Lucio Parada y Héctor Joaquín Miranda Marroquín, con la complicidad del cabo Salvador Alcides Gómez". La prueba testimonial a la que alude el Estado, sin embargo, no ha sido aportada por éste. El Estado tampoco ha desvirtuado las alegaciones de los peticionarios en torno a la participación de otros soldados u oficiales en las violaciones de los derechos humanos de los detenidos.63

96. A criterio de la Comisión, esto sería suficiente para dar por ciertos todos los hechos alegados y no desvirtuados por el Estado, con base en la jurisprudencia de la Corte y de la Comisión antes citadas.

97. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado de El Salvador ha violado el derecho a la vida de Lucio Parada Cea y Héctor Miranda Marroquín y, por ende, el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el 1(1), que establece la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en dicha Convención. Este derecho, al igual que el derecho a la integridad personal, no puede suspenderse, ni siquiera "en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte"(artículo 27 de la Convención Americana).

98. Además, como los hechos ocurrieron durante un conflicto armado de carácter interno, los actos antes descritos violan igualmente las disposiciones no derogables del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y el artículo 4 del Protocolo II, que prohíben expresamente los atentados contra la vida y, especialmente, el homicidio.

C. Violacion del derecho a la libertad y a la seguridad personal

99. El artículo 7, inciso 5 de la Convención Americana prescribe: que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales (inciso 1); que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas (inciso 2); que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios (inciso 3), que toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella (inciso 4); que toda persona detenida o retenida deber ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso (...).y que toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales (...) (inciso 6).

100. De acuerdo con la doctrina reiterada de la Comisión, una detención arbitraria se configura con base en tres supuestos: 1) cuando la detención es practicada al margen de los motivos que validamente estipula la ley (detención extra-legal); 2) cuando se ha ejecutado sin observar las normas exigidas por la ley, y 3) cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley (detención para fines impropios).64

101. La Comisión ha señalado que la detención para fines impropios es, en sí misma, un castigo o pena que afecta la naturaleza democrática del Estado y una vulneración del principio de separación de poderes, en tanto implica el ejercicio, por el poder administrador, de facultades propias del órgano jurisdiccional.65

102. En el presente caso, el Ejército Salvadoreño practicó las detenciones sin que existiera orden judicial previa, y con la clara intención de mantener secretamente detenidas a las personas arrestadas. La detención o retención de las víctimas por parte de los agentes del Estado constituyó una clara desviación de poder, ya que la misma no fue practicada con el fin de llevar a dichas personas, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. Esto significa que dicha acción no estuvo encaminada a asegurar la preparación de un proceso penal, sino a llevar a cabo, bajo tortura, el interrogatorio de las personas detenidas. Además, estos actos de los agentes del Estado impidieron a las personas privadas de libertad recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decidiera, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordenara su libertad si el arresto o la detención hubieran sido ilegales.

103. Con base en estos hechos, la Comisión llega a la conclusión que el Estado de El Salvador es responsable de haber violado el derecho a la libertad y seguridad personal (artículo 7 de la Convención Americana) de los señores Lucio Parada Cea, Héctor Joaquín Miranda Marroquín, Fausto García Funes, Andrés Hernández Carpio, José Catalino Meléndez y Carlos Antonio Martínez. Esta responsabilidad del Estado surge por haber detenido a dichas personas sin orden judicial, por no haberlos presentado ante juez competente, y por haberles impedido, en consecuencia, su derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente para que éste decidiera sobre la legalidad de su arresto. Esto acarrea la responsabilidad internacional del Estado de El Salvador, el cual se comprometió a respetar y garantizar el ejercicio de ese derecho conforme al artículo 1(1) de la misma Convención.

D. La ley de aministía general para la consolidación de la paz

1. Consideraciones Generales

104. Antes de examinar las alegaciones de los peticionarios de que las consecuencias jurídicas de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz (Decreto No. 486 de 20 de marzo de 1993), transgreden sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, la Comisión desea hacer unas precisiones generales sobre el tema de las amnistías y la impunidad.

105. Cabe destacar que la Comisión es competente, conforme al artículo 42 de la Convención, para calificar cualquier ley de amnistía u otra norma de derecho interno de un Estado Parte, como violatoria de las obligaciones asumidas por éste al ratificar dicha Convención.66

106. En conexión con esto, la Comisión reiteradamente ha señalado que la aplicación de las amnistías hace ineficaz y sin valor la obligación internacional impuesta a los Estados partes por el artículo 1(1) de la Convención,67 de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación de ninguna clase.

107. El tema de las amnistías ha sido analizado por la Comisión en diversas oportunidades en relación con denuncias individuales planteadas contra algunos Estados partes en la Convención Americana que han dictado leyes de amnistía que han amparado con la impunidad serias violaciones de derechos humanos cometidas contra personas sujetas a su jurisdicción. Estas leyes de amnistía han privado a importantes sectores de la población del "derecho a la justicia en sus justos reclamos contra quienes cometieron excesos y actos de barbarie en su contra".68

108. En el caso particular de El Salvador, la Comisión ha tenido la oportunidad de estudiar, en el caso Las Hojas,69 la Ley de Amnistía (Decreto No. 805), que fuera aprobada por la Asamblea Legislativa de El Salvador el 27 de octubre de 1987. La mencionada ley concedió una "amnistía absoluta y de pleno derecho" a los autores y cómplices de delitos políticos o comunes conexos con los políticos o delitos comunes cuando en su ejecución hubieren intervenido un número de personas no menor de veinte, cometidos hasta el 22 de octubre de 1987. Como expresó la Comisión, esta ley "eliminó legalmente la posibilidad de una investigación efectiva y el procesamiento de los responsables, así como una adecuada compensación para las víctimas y sus familiares, derivada de la responsabilidad civil por el ilícito cometido."70

109. La doctrina y la práctica de la CIDH en materia de amnistías encuentra respaldo en el estudio sobre impunidad preparado recientemente por Louis Joinet, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Amnistía.71 En su estudio, presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 2 de octubre de 1997, Joinet recomendó la adopción de cuarenta y dos principios destinados a la protección y promoción de los derechos humanos por medio de acciones tendientes a combatir la impunidad.72

110. El principio 18 se refiere al deber de los Estados en relación con la administración de justicia. En este sentido, Joinet expresa que la impunidad surge del hecho que los Estados no cumplen con su obligación de investigar estas violaciones y adoptar, particularmente en el area de la administración de justicia, medidas que garanticen que los responsables de haberlas cometido sean acusados, juzgados y castigados. Surge, además, del hecho que los Estados no adoptan medidas apropiadas para proveer a las víctimas de recursos efectivos; para reparar los daños sufridos por ellas, y para prevenir la repetición de dichas violaciones.

2. La ley de Amnistía de 1993

111. La Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz (Decreto No. 486) de 20 de marzo de 1993, que ahora nos ocupa, fue aprobada durante el Gobierno del Presidente Cristiani y es posterior a la amnistía de 1987 (Decreto No. 805), a la que se refirió la Comisión en el caso "Las Hojas". Al igual que la mayoría de las amnistías estudiadas por la Comisión, la de 1993 también fue adoptada en aras de la reconciliación nacional, y concedió una amnistía "amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hubieran participado en la comisión de delitos políticos, comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos, antes del primero de enero de 1992, por un número de personas no menor de veinte (artículo 1).73 En su artículo 2, dicha ley amplió la definición de delito político, para incluir los "delitos contra la paz pública", los "delitos contra la actividad judicial", y aquellos delitos "cometidos con motivo o como consecuencia del conflicto armado, sin que para ello se tome en consideración la condición, militancia, filiación o ideología política".

112. La Comisión debe destacar que el Decreto 486 se aplicó a graves violaciones de derechos humanos ocurridos en El Salvador entre el 1o. de enero de 1980 y el 1o. de enero de 1992, incluidos aquellos examinados y establecidos por la Comisión de la Verdad. En particular, su efecto se extendió, entre otros, a delitos tales como las ejecuciones sumarias, la tortura y la desaparición forzada de personas practicadas por agentes del Estado. Algunos de estos delitos se consideran de tal gravedad que han justificado la adopción de Convenciones especiales sobre la materia y la inclusión de medidas específicas para evitar su impunidad, incluyendo la jurisdicción universal y la imprescriptibilidad de los delitos.74 Así por ejemplo, el artículo 11 de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el artículo V de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, establecen la jurisdicción universal de los delitos de tortura y de desaparición forzada de personas, respectivamente, al incluirlos entre los delitos que dan lugar a extradición.75 El artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratamientos o Castigos Crueles, Inhumanos o Degradantes también considera a la tortura como delito extraditable.76 Con respecto a la imprescriptibilidad, el artículo VII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece, que tanto las acciones penales como las penas impuestas judicialmente al responsable de las mismas no estarán sujetas a prescripción.77

113. En cuanto a la práctica de las desapariciones, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, ha declarado ".. que la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".78 En su decisión de 1988, adoptada en el caso "Velásquez Rodríguez," la Corte Interamericana observó que la doctrina y la práctica internacional han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad.79 A su vez señaló, que la práctica de las desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, "significa una ruptura de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención ...".80 La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,81 por otra parte, reafirma, en su preámbulo, que "la práctica sistemática de desapariciones forzadas constituye un delito de lesa humanidad".82 Por lo tanto, la necesidad social del esclarecimiento e investigación de estos delitos contra la humanidad "no puede ser equiparada a la de un mero delito común".83

114. La Comisión también hace notar, que el artículo 2 del Decreto Nº 486 aparentemente se aplicó a todas las violaciones del artículo 3 común y del Protocolo II, cometidas por agentes del Estado durante el conflicto armado que tuvo lugar en El Salvador. También es importante señalar que muchas de estas violaciones, tales como las ejecuciones extrajudiciales y la tortura, pueden ser equiparadas con violaciones de derechos humanos que no son susceptibles de suspensión conforme a la Convención Americana.

115. En relación con el tema de la amnistía, el Comité Internacional de la Cruz Roja, ha dejado en claro que el artículo 6(5) del Protocolo Adicional II --que pide que se otorgue "la amnistía más amplia posible" después del cese de los conflictos armados internos, no puede interpretarse en el sentido de que apoya la amnistía de violaciones al derecho humanitario.84 Esta interpretación fue comunicada por el CICR al Fiscal del Tribunal Penal para la Antigua Yugoeslavia en el año 1995 y dice, en su parte pertinente, lo siguiente:

Los trabajos preparatorios del artículo 6(5) indican que este precepto tiene el propósito de alentar la amnistía,...como una especie de liberación al término de las hostilidades para quienes fueron detenidos o sancionados por el mero hecho de haber participado en las hostilidades. No pretende ser una amnistía para aquellos que han violado el derecho humanitario internacional."85

116. La Comisión pasa ahora a analizar el argumento de los peticionarios que, en virtud de la aplicación de la ley de amnistía a los delitos de sus agentes previamente descritos, el Estado salvadoreño denegó a los familiares de las víctimas sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

E. Violación del derecho a las garantías judiciales

(artículo 8 de la Convención)

117. El artículo 8, inciso 1 de la Convención Americana, garantiza específicamente el derecho a un juicio justo, al disponer que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

118. A diferencia de lo que sucede en otros países latinoamericanos,86 el Código de Proceso Penal de El Salvador de 1974 no reconoce el derecho de las víctimas a intervenir en el proceso penal en el caso de delitos de acción pública.87 No obstante, tratándose de este tipo de delitos, que son perseguibles de oficio, y aún de aquellos que dependen de instancia privada (materia criminal), el Estado tiene la obligación de investigar y perseguir los delitos, es decir, de preservar el orden público y garantizar el derecho a la justicia. En su calidad de titular de la acción punitiva, el Estado, a través del Ministerio Público, tiene la obligación indelegable e irrenunciable de actuar o promover la acción penal e impulsar las distintas etapas procesales hasta su conclusión.88

119. En el presente caso, las denuncias penales no se promovieron y las denuncias penales no avanzaron por falta de acción o de impulso procesal del Ministerio Público y concluyeron con el sobreseimiento de los eventuales implicados, dejando los delitos en la impunidad. La impunidad en que quedaron estos delitos se confirmó al promulgarse y aplicarse el Decreto 486, al que se acogió expresamente Joya Martínez, el único de los implicados contra el que se seguía juicio penal. El juez declaró procedente la solicitud de Joya Martínez y decretó el sobreseimiento definitivo del proceso, basado en que las torturas y homicidios se habían cometido con ocasión "del conflicto armado interno" existente en El Salvador en el momento los hechos. Los demás presuntos implicados quedaron automáticamente amparados por dicho decreto.89

120. Los peticionarios alegan que el Decreto 486 impidió a las víctimas sobrevivientes y a sus familiares la posibilidad de obtener una reparación en los tribunales civiles. A este respecto, el artículo 4 de dicho decreto establece que la amnistía concedida extingue en todos los casos la responsabilidad civil, lo que, según entiende la Comisión, incluye tanto la responsabilidad civil de los agentes del Estado que cometieron las violaciones como la del Estado.90

121. La Comisión ha establecido en otros casos que las amnistías o sus efectos no pueden obstaculizar el derecho de las víctimas o sus sobrevivientes a obtener, al menos, una compensación adecuada por las violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana. Esta posición se deriva, en gran medida, de la interpretación hecha por la Corte Interamericana con respecto a las consecuencias que tiene la violación, por parte de un Estado, de su deber de garantizar los derechos humanos, conforme al artículo 1(1) de la Convención. Como expresó la Corte en su Sentencia Velázquez Rodríguez: "... el Estado tiene la obligación de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de...asegurar a la víctima una adecuada reparación." (El subrayado es nuestro). El derecho a una compensación adecuada también está ligado íntimamente al derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención.91

122. De acuerdo con su jurisprudencia, la Comisión concluye, que al aprobar y aplicar la Ley General de Amnistía, el Estado salvadoreño violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8(1) de la Convención, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes a las torturas y de los familiares de Lucio Parada y Héctor Miranda Marroquín, que se vieron impedidos de obtener una reparación en los tribunales civiles; todo en relación con el artículo 1(1) de la Convención.

F. La protección judicial (artículo 25 de la Convención)

123. El artículo 25, inciso 1 de la Convención, expresa que "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".

124. La mencionada disposición incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los medios o instrumentos procesales destinados a garantizar esos derechos. Así, los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, a los que se remite la Convención cuando habla de los recursos de la jurisdicción interna,92 se refieren tanto a que dichos recursos existan formalmente, como a "que sean adecuados", o sea idóneos "y efectivos para proteger la situación jurídica infringida". Se refieren, asimismo, a que sean efectivos para producir el resultado para el que fueron concebidos.93 Los Estados partes, en consecuencia, están obligados a suministrar "recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25)". Todo esto se encuadra dentro de la obligación general que tienen los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1).94

125. A este respecto debe tenerse en cuenta que la protección internacional de los derechos humanos se fundamenta "en la necesidad de salvaguardar a la víctima del ejercicio arbitrario del poder público", y evitar que ésta, ante "la inexistencia de recursos internos efectivos", quede "en estado de indefensión". Como lo ha expresado la Corte Interamericana:95

...La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y [para] proveer lo necesario para remediarla. 96

126. La Comisión quiere dejar en claro que, a efecto de proveer un recurso apropiado para remediar graves violaciones a los derechos humanos, como son las torturas y los homicidios que se analizan en este caso, el Estado, en particular en su calidad de titular de la acción punitiva, debió iniciar los procedimientos tendientes a identificar, procesar y sancionar a todos los responsables de las comisión de dichos delitos, impulsando todas las etapas procesales hasta su conclusión. Como consecuencia de la aplicación del Decreto 486, sin embargo, el Estado no cumplió con su obligación indelegable de impulsar la acción penal hasta su conclusión y, por el contrario, impidió la identificación de los autores, cómplices y encubridores de dichos hechos (delitos) y la imposición de las correspondientes sanciones: De esta manera vulneró el derecho de los familiares, aunque estos no hayan intervenido en el proceso penal.

127. Además, al extinguir expresamente toda responsabilidad civil (artículo 4), esta ley impidió que las víctimas sobrevivientes y los causa-habientes de Lucio Parada y Héctor Miranda Marroquín, pudieran acceder a un recurso judicial efectivo y obtener una decisión sobre su eventual pretensión de obtener una indemnización reparatoria en la vía civil.

128. La Comisión concluye que al promulgar y aplicar la Ley de Amnistía, El Salvador ha violado el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes y de los causa-habientes de Lucio Parada Cea y Héctor Miranda Marroquín; todo esto en relación con el artículo 1(1) de la Convención.

G. La obligación de investigar

129. Interpretando el alcance del artículo 1(1) de la Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que la obligación establecida en el mismo implica:

...el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. 97

La Corte ha señalado, igualmente, que:

El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.98

... Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.99

130. En el presente caso, el Estado tenía la obligación de investigar exhaustivamente los hechos que dieron lugar a la presente denuncia. Sin embargo, a pesar de haber comprobado las torturas y abusos a los que fueron sometidas las víctimas por parte de sus agentes y, a pesar de que estos actos culminaron con la muerte de dos de los torturados, el Estado salvadoreño no impulsó una investigación eficaz tendiente al esclarecimiento de tales hechos y encaminada, seria y claramente, a procesar y castigar a todas las personas responsables de los mismos. Varios de los testimonios constantes en el acervo probatorio son reveladores en este sentido.

131. Fausto García Funes, por ejemplo, manifestó en su declaración ante la Comisión de Derechos Humanos de El Salvador, que relató a la Guardia Nacional la forma en que fue detenido y las torturas a que fue sometido durante los días en que estuvo privado de libertad por el Ejército salvadoreño. Indicó, asimismo, que posteriormente fue citado por el Juzgado de Apopa para realizar un reconocimiento de las lesiones que había sufrido. El juez, sin embargo, no ordenó la práctica de un reconocimiento médico forense de las mismas, ni la realización de otras pruebas tendientes a establecer los hechos, a pesar de que, según la víctima, pudo constatar que presentaba lesiones en varias partes de su cuerpo.

132. Por su parte, José Catalino Meléndez manifestó ante la Comisión de Derechos Humanos de El Salvador, que primero había prestado declaración ante la Guardia Nacional y, luego, ante el Juzgado de Apopa, en el sentido de que había sido arbitrariamente detenido y sometido a tortura. Meléndez también declaró que había descrito ante la Guardia Nacional y el Juzgado de Apopa los distintos métodos de tortura empleados por los soldados salvadoreños y relató que había visto cuando los soldados habían asesinado a Lucio Parada y lo habían enterrado. Al respecto expresó: "el día 2 me pusieron, quizás como 10 veces, la capucha, me apretaban la boca y la nariz, con tal de que no pudiera respirar"... "El día tres de julio continuaron golpeándonos de la misma manera, nos llevaron a colgar de un palo de caulote, nos amarraron de la cintura y nos dieron de garrotazos por un espacio de veinte minutos y ellos, los soldados, gozaban, se reían de lo que nos estaban haciendo". (El subrayado no es del original).

133. María Inés Mendoza declaró que al momento en que capturaron a Lucio Parada Cea, "los soldados le dijeron que se lo llevaban para hacer unas preguntas"...."como a las tres de la tarde regresaron los soldados llevando a Lucio Parada y ella vio que su compañero de vida se encontraba bien golpeado y torturado". (El subrayado no es del original).

134. El soldado Salvador Alcides Gómez, inicialmente sindicado y los otros soldados que declararon como testigos ante el juzgado de lo penal de la ciudad de Quezaltepeque (Elmer Ernesto Morán Martínez y Eugenio Roberto Méndez Dueñas), manifestaron que ellos "capturaron a las víctimas y procedieron a golpearlas y torturarlas para que dijeran donde se encontraban las armas" y reconocieron que "golpearon y ayudaron a torturar a los detenidos".100

135. Cabe señalar que el Estado salvadoreño no investigó diligentemente los hechos a los que se refieren estas declaraciones, ya que, como el mismo Estado ha informado,101 el juzgado de primera instancia de Quezaltepeque se limitó a dictar un auto de detención (causa 148/89) contra dos de los soldados presuntamente involucrados y sólo en relación con la muerte de los dos presuntos comandantes de las FAL fallecidos a consecuencia de las torturas. Dicho auto dice literalmente: "el presente juicio criminal se ha iniciado de oficio contra el soldado ausente César Vielman Joya y el cabo Salvador Alcides Gómez...ambos imputados de alta en el batallón Atlacatl y en la 1a. Brigada de Infantería, a quienes se procesa por el delito de homicidio doloso en los señores Lucio Parada y Héctor Joaquín Miranda Marroquín, hecho ocurrido el día 2/7/89, en Cantón Camotepeque, J/Nejapa, artículo 152 Pn". Esto demuestra claramente que el Estado no cumplió debidamente con su obligación de investigar las torturas infligidas a los otros cinco campesinos, a pesar de que las víctimas y sus familiares comparecieron ante las autoridades policiales y judiciales a presentar sus declaraciones sobre la forma en que las primeras habían sido capturadas y torturadas, e identificaron a los responsables de tales actos. También prueba que no investigó eficientemente la responsabilidad de los otros presuntos implicados, incluidos los oficiales superiores que dieron las órdenes, toleraron o consintieron dichos hechos.

136. La Comisión considera importante señalar que "la obligación de investigar debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, y no como una gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad".102 En otras palabras, las autoridades debieron emprender una investigación seria de los hechos, a efecto de establecer la verdad objetiva, la verdad real. El aparato del Estado, por el contrario, no investigó en forma diligente los hechos denunciados y actuó de tal forma que las violaciones quedaran impunes y no se restablecieran los derechos de las víctimas.

137. En el caso de los demás presuntos implicados (soldados y oficiales superiores que participaron, consintieron o toleraron estos delitos), el Estado también se abstuvo de realizar una investigación exhaustiva de su conducta, confiriéndoles, de facto, un status de impunidad contra eventuales sanciones penales. A este respecto, el Estado informó que "en las diligencias (judiciales) aparecen declaraciones de testigos de cómo los imputados (los cabos Salvador Alcides Gómez y César Vielman Joya Martínez), en abuso de autoridad, golpearon a todos los detenidos". Es decir, ha negado que los oficiales superiores hayan tenido conocimiento de los hechos. Sin embargo, para la Comisión es difícil aceptar que todos estos actos, que según el Estado de El Salvador fueron cometidos sin conocimiento de los superiores y en abuso de autoridad, no hayan contado con la autorización de estos o, al menos con su tolerancia o conocimiento. La prueba mencionada permite concluir que los oficiales al mando de la unidad militar estuvieron al tanto o toleraron los actos de tortura practicados, aunque ellos mismos no los hayan ordenado. Esta conclusión se refuerza, si se tiene en cuenta que las víctimas sobrevivientes señalaron que habían sido torturadas tanto en la Base provisional instalada en la Loma El Jute, como en el Cuartel de la Primera Brigada de Infantería, en donde permanecieron por diecisiete días, lo que no permite concebir que los actos se efectuaron a espalda de los oficiales superiores.

138. En una entrevista concedida por Joya Martínez al Diario La Jornada de México, el 10 de octubre de 1989, éste declaró que los escuadrones de la muerte existían y que durante 1988 y 1989 él había pertenecido a uno de ellos, persiguiendo, secuestrando, sacando de sus casas y luego ejecutando a muchos que apenas conoció o de los que nunca supo su nombre. También declaró que son "el Ejército salvadoreño y los asesores de los Estados Unidos los que organizan y pagan a estos cuerpos especiales, como se les denomina, para camuflar sus actividades clandestinas...".103 En la misma entrevista, Joya Martínez declaró que altos jefes militares eran los responsables de dar las órdenes de ejecutar las operaciones clandestinas de los escuadrones de la muerte. Estos militares habrían sido los siguientes: el Coronel Francisco Elena Fuentes, Jefe de la 10 Brigada de Infantería; el Coronel Orlando Zepeda, ex-Jefe de la misma y el Ministro de Defensa y el Coronel Carranza, Comandante del Batallón Belloso y otros militares de menor rango, como el Mayor Díaz Hernández, Jefe del Departamento 2 de la 10 Brigada de Infantería.104

139. La Comisión considera que los oficiales responsables tenían la obligación de impedir los actos de tortura contra los detenidos, como lo reconoce el propio Código Penal de El Salvador, al disponer, en su artículo 22, que "El que omite impedir un resultado que de acuerdo con las circunstancias debía evitar, responde como si lo hubiera producido. El deber de obrar incumbe a quien tenga por ley obligaciones de cuidado, protección o vigilancia (....).105 Al Estado le correspondía investigar la conducta de estos oficiales y asegurar el derecho de las víctimas al restablecimiento de sus derechos humanos conculcados; sin embargo, no lo hizo.

140. En relación con este punto, la Comisión desea destacar que, independientemente de la complicidad o anuencia de dichos oficiales, es evidente que la perpetración de los hechos violatorios de los derechos humanos aquí reseñados, al haber sido cometidos por sus agentes (soldados), compromete la responsabilidad internacional del Estado salvadoreño.

141. La Comisión concluye, en consecuencia, que el Estado no cumplió con su obligación de investigar las torturas de que fueron víctimas José Catalino Meléndez, Andrés Hernández, Fausto García Funes, Andrés Hernández Carpio y Carlos Antonio Martínez Romero Marroquín y actuó de tal manera que dichas violaciones quedaron impunes. En el caso de Lucio Parada Cea y Héctor Joaquín Miranda Marroquín, el Estado inició una acción penal contra dos de los presuntos implicados (los cabos Salvador Alcides Gómez y César Vielman Joya Martínez), pero el sobreseimiento de la acusación del primero por falta de pruebas y el sobreseimiento posterior del segundo como resultado de la amnistía, a pesar de las pruebas incriminatorias existentes contra ellos, demuestran que tampoco cumplió con su obligación de investigar y que actuó de forma tal de dejar impunes las violaciones a los derechos humanos cometidos por éstos.106

142. Cabe señalar, por otra parte, que el mandato de la Comisión de la Verdad para el Salvador dejó en claro que las actuaciones de este cuerpo no tenían carácter judicial, al señalar expresamente que: "las actuaciones de la Comisión no son jurisdiccionales".107 Es decir, que dicha Comisión no tuvo el carácter de una corte o tribunal y que la función judicial quedó expresamente reservada para los tribunales salvadoreños.108 Su labor se limitó a investigar los casos o hechos individuales que, por sus características singulares, conmovieron a la sociedad salvadoreña y/o a la sociedad internacional y una serie de casos individuales de características similares que revelaban un patrón sistemático de violencia o maltrato y que, vistos en su conjunto, también causaron conmoción en la sociedad salvadoreña. La Comisión, en definitiva, no estudió todas las violaciones de derechos humanos sino aquellas que tuvieron más repercusión y causaron más desorden social.

143. La Comisión de la Verdad para el Salvador mencionó los nombres de los responsables de estos hechos porque consideró que "no se puede decir toda la verdad omitiendo nombres".109

144. De todas maneras, dada la naturaleza de su mandato, dicha Comisión careció de competencia para establecer sanciones o para ordenar el pago de compensaciones en relación con los hechos investigados y establecidos. Así lo reconoció éste órgano, al expresar: "la aplicación directa de una sanción a los responsables escapa a los poderes de la comisión: ella...no puede, por consiguiente, decidir que se aplique a una persona una determinada sanción. Esa es una función que corresponde, por su naturaleza, a los tribunales de justicia...".110

145. La CIDH considera que, pese a la importancia que tuvo la Comisión de la Verdad para establecer los hechos relacionados con las violaciones más graves y para promover la reconciliación nacional, las funciones desempeñadas por ella no pueden ser consideradas como un sustituto adecuado del proceso judicial. Tampoco sustituyen la obligación del Estado de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, de identificar a los responsables, de imponerles sanciones y de asegurar a la víctima una adecuada reparación (artículo 1(1) de la Convención).111

146. La Comisión concluye, en consecuencia, que al aprobar y aplicar la Ley de Amnistía, el Estado salvadoreño dejó de cumplir plenamente con la obligación estipulada en el artículo 1(1), en perjuicio de los peticionarios.

H. El derecho a la verdad

147. El derecho a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a las graves violaciones a los derechos humanos que ocurrieron en El Salvador, así como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos, constituye una obligación que el Estado tiene con los familiares de las víctimas y con la sociedad, como consecuencia de las obligaciones y deberes asumidos por dicho país en su calidad de Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tales obligaciones surgen fundamentalmente de lo dispuesto en los artículos 1(1), 8, 25 y 13 de dicha Convención.

148. Como ha señalado la Comisión, el artículo 1(1) de la Convención Americana establece que los Estados Partes se obligan a "respetar" los derechos consagrados en ella y a "garantizar" su libre y pleno ejercicio. Esta obligación implica, según la Corte Interamericana, el cumplimiento de verdaderas "obligaciones de hacer" por parte de los Estados que permitan una eficaz garantía de tales derechos. 112Ver sentenciaComo consecuencia de esta obligación, el Estado salvadoreño tiene el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones a los derechos humanos, investigar con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y asegurar una adecuada reparación a la víctima.113

149. Las interpretaciones emitidas por la Corte en el caso Castillo Páez114 y en otros relacionados con las obligaciones genéricas del artículo 1(1), permiten concluir que el "derecho a la verdad" surge como una consecuencia básica e indispensable para todo Estado Parte, puesto que el desconocimiento de hechos relacionados con violaciones a los derechos humanos significa, en la práctica, que no se cuenta con un sistema de protección capaz de garantizar la identificación y eventual sanción de los responsables. Específicamente, en el caso de las desapariciones forzadas -que se consideran violaciones de ejecución continuada-115 la Corte ha entendido que mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, el deber de investigar este tipo de hechos subsiste.116

150. El "derecho a la verdad" es un derecho de carácter colectivo que permite a la sociedad tener acceso a información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos y, un derecho particular para los familiares de las víctimas, que permite una forma de reparación, en particular, en los casos de aplicación de leyes de amnistía. La Convención Americana protege el derecho a acceder y a recibir información, especialmente en los casos de desaparecidos, en relación con los cuales la Corte y la Comisión han establecido que el Estado está obligado a determinar su paradero.

151. El derecho a la verdad se relaciona también con el artículo 25 de la Convención, que establece el derecho a contar con un recurso sencillo y rápido para la protección de los derechos consagrados en ella. La existencia de impedimentos fácticos o legales (como la ley de amnistía), para acceder a información relevante en relación con los hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental, constituye una abierta violación al derecho establecido en la mencionada disposición e impide contar con recursos de la jurisdicción interna que permitan la protección judicial de los derechos fundamentales establecidos en la Convención, la Constitución y las leyes.117

152. Además de los familiares de las víctimas directamente afectados por una violación a los derechos humanos, también es titular del derecho a ser debidamente informada la sociedad en general.118 Como ha sostenido la Comisión: "Toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. A la vez, nada puede impedir a los familiares de las víctimas conocer lo que aconteció con sus seres más cercanos. Tal acceso a la verdad, supone no coartar la libertad de expresión; la formación de comisiones investigadoras cuya integración y competencia habrán de ser determinadas conforme al correspondiente derecho interno de cada país y el otorgamiento de los medios necesarios para que sea el propio Poder Judicial el que pueda emprender las investigaciones que sean necesarias".119

153. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha establecido, en diversas ocasiones, y específicamente en relación con la violación al derecho a la vida, que los familiares directos de las víctimas tienen derecho a ser compensados por esas violaciones debido, entre otras cosas, a que desconocen las circunstancias de la muerte y los responsables del delito.120 A este respecto, el Comité ha aclarado e insistido en que el deber de reparar el daño no se satisface solamente por medio del ofrecimiento de una cantidad de dinero a los familiares de las víctimas. En primer término, debe ponerse fin al estado de incertidumbre e ignorancia en que estos se encuentran, es decir, otorgar el conocimiento completo y público de la verdad.121

154. Forma parte del derecho a reparación por violaciones a los derechos humanos, en su modalidad de satisfacción y garantías de no repetición,122 el derecho que tiene toda persona y la sociedad, a conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quienes participaron en ellos. El derecho de una sociedad a conocer íntegramente su pasado no sólo se erige como un modo de reparación y esclarecimiento de los hechos ocurridos, sino que tiene el objeto de prevenir futuras violaciones.

155. En el caso de El Salvador, no cabe duda que la Comisión de la Verdad, como hemos dicho antes, realizó una meritoria labor. Sin embargo, debido a las restricciones impuestas por su mandato, no investigó todos los casos de violaciones a los derechos humanos ocurridos entre 1980 y 1992, sino los casos más graves y notorios de ese período. A pesar de que recomendó que se sancione a los responsables cuando se transformara el sistema judicial y se otorgaran una serie de reparaciones materiales y morales, esas recomendaciones no fueron cumplidas. Por otra parte, los delitos no investigados no quedaron registrados en su informe, como es el caso de los hechos a los que se refiere el presente informe. De todas formas, como también se ha expresado supra, dado el carácter no judicial de las investigaciones y actuaciones de dicha Comisión, las mismas no podían relevar al Estado de su obligación indelegable de investigar para asegurar el conocimiento de la verdad, procesar y sancionar a los responsables; todo dentro de la necesidad imperativa de combatir la impunidad.

156. En virtud de lo expuesto, la Comisión concluye que la promulgación y aplicación de la Ley de Amnistía no permitió la investigación de los hechos delictivos por parte de los agentes del Estado, ni la identificación y sanción de los responsables, motivo por el cual el Estado salvadoreño vulneró el derecho de las víctimas sobrevivientes y de los familiares a conocer la verdad de los hechos.

X. ACCIONES ADOPTADAS POR EL ESTADO DESDE LA NOTIFICACIÓN DEL INFORME ARTÍCULO 50

157. El 23 de junio de 1998, la Comisión remitió al Estado el informe provisional Nº 38/98, con base en el artículo 50 de la Convención Americana, otorgándole un plazo de 60 días para adoptar las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones contenidas en el mismo. La Comisión no recibió respuesta alguna por parte del Estado que indique las medidas adoptadas.

158. En vista de lo anterior y de lo dispuesto en el artículo 51, incisos 1 y 2 de la Convención Americana, la Comisión reita las conclusiones y recomendaciones formuladas al Estado Salvadoreño en su informe provisional 38/98:

XI. CONCLUSIONES

1. El Estado ha violado, con respecto a José Catalino Meléndez, Andrés Hernández Carpio, Fausto García Funes y Carlos Antonio Martínez Romero, los siguientes derechos humanos reconocidos en la Convención Americana: los derechos a la seguridad e integridad personal (artículo 5); a las garantías judiciales (artículo 8); a la debida protección judicial (artículo 25), y a la libertad y seguridad (artículo 7(5)). El Estado violó los mismos derechos y el derecho a la vida (artículo 4) con respecto a Héctor Joaquín Miranda Marroquín y Lucio Parada Cea.

2. El Estado ha violado, igualmente, con respecto a las mismas personas, el artículo 3 Común de los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el artículo 4 del Protocolo II.

XII. RECOMENDACIONES

Por todo lo expuesto, la Comisión recomienda al Estado salvadoreño que adopte las siguientes medidas:

1. Garantizar a los peticionarios el ejercicio efectivo de los derechos garantizados por la Convención a todos los ciudadanos, a pesar de lo dispuesto en la ley de Amnistía General para La Consolidación de la Paz (decreto No. 486), a cuyo fin, en caso de ser necesario, deberá dejar sin efecto ex-tunc dicha ley.

2. Realizar una exhaustiva, rápida, completa e imparcial investigación judicial de los graves hechos denunciados en el presente caso, y juzgar y sancionar a todas las personas responsables, a pesar de la amnistía decretada.

3. Reparar las consecuencias de la violación de los derechos humanos enunciados y pagar una justa indemnización a las víctimas y, en su caso, a los familiares de éstas.

XIII. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES FINALES

159. Con fecha 3 de noviembre de 1998, la Comisión remitió al Estado salvadoreño el informe Nº 71/98 conforme a lo dispuesto en el artículo 51, numerales 1 y 2 de la Convención Americana. La Comisión otorgó al Estado un plazo de dos meses para adoptar las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones formuladas en el mismo. Dicho plazo venció el 3 de enero de 1999 sin que el Estado haya enviado a la Comisión respuesta alguna al respecto.

XIV. PUBLICACIÓN

160. La CIDH debe decidir si el Estado salvadoreño ha adoptado las medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones contenidas en el presente informe No. 1/99. Al no haber recibido información alguna que indique que las recomendaciones contenidas en dicho informe han sido adoptadas, la Comisión, con base en las consideraciones que anteceden y en lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 de su Reglamento, decide reiterar las conclusiones y recomendaciones arriba formuladas, hacer público el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, evaluará las medidas que sean adoptadas por el Estado con respecto a las recomendaciones hechas en este informe, hasta su cabal cumplimiento.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de enero de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Alvaro Tirado Mejía, Carlos Ayala Corao, y Jean Joseph Exumé.

 

Notas:

1 Datos extraídos del Escrito de Contestación del Estado salvadoreño de 8 de noviembre de 1989 y de la declaración rendida por César Vielman Martínez ante la Academia de Derechos Humanos de México el 28 de agosto de 1989. El Salvador, pág. 4.

El área de Tres Ceibas queda aproximadamente 10 millas al norte de la capital y era presuntamente utilizada por miembros de los grupos disidentes como corredor para ingresar y huir a la ciudad de San Salvador. Salvadoran Colonel Admits Troops Killed 2 in Detention, The Washington Post, 26 de julio de 1989, pág. A20.

El grupo opositor Fuerzas Armadas de Liberación (FAL), al cual presuntamente pertenecían los detenidos, era uno de los grupos integrantes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FLMN). El grupo disidente FAL se formó en 1979, al unirse las diversas facciones del partido comunista de El Salvador (PCS). Estas facciones se habían creado como reacción a una masacre ocurrida en 1977 en la Plaza Libertad, en donde murieron por lo menos cuatro docenas de manifestantes debido a que la Policía Nacional abrió fuego contra ellos. Véase: Montgomery, Tommie Sue; Revolution in El Salvador: Origins and Evolution; Westview Press, Boulder Colorado, 1982, págs. 94-95, 122.

2 Se calcula que la guerra civil salvadoreña cobró alrededor de 75.000 vidas.

3 Acuerdos de El Salvador: En el camino de la paz (Departamento de Información Pública de las Naciones Unidas) Doc. DPI/1208-92615 (1992). Los Acuerdos de Paz de El Salvador contenidos en este documento son, entre otros: 1) los Acuerdos de México del 27 de abril de 1991, págs.13-33; y 2) el Acuerdo de Paz del 16 de enero de 1992, págs. 48-149 (en adelante el Acuerdo de Chapultepec). El Acuerdo de Chapultepec, con el cual culminaron las negociaciones de paz, incorporó por referencia una serie de acuerdos anteriores concluidos entre las partes.

4 El FMLN se conformó a fines de 1980 con cinco grupos de oposición armados: Fuerzas Populares de Liberación (FPL), Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP), Fuerzas Armadas de Liberación (FAL), Fuerzas Armadas de Resistencia Nacional (FARN), y Partido Revolucionario de los Trabajadores de Centroamérica (PRTC).

5 Los Acuerdos de México,supra nota 3, establecieron que la Comisión estaría constituida por "tres personas designadas por el Secretario General de las Naciones Unidas, oída la opinión de las partes". El Secretario General designó a las siguientes personalidades para integrar la Comisión: Belisario Betancur, ex-Presidente de Colombia; Reinaldo Figueredo Planchart, ex-Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela y Thomas Buergenthal, ex-Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los comisionados escogieron al primero de los nombrados para presidir dicha comisión.

6 Los Acuerdos de México, ampliados por una disposición del Acuerdo de Chapultepec (supra nota 3, cap.1. párr. 5, p. 55), establecen el mandato y el ámbito de acción de dicha Comisión. En el desempeño de su mandato, la Comisión debía "tomar en cuenta dos consideraciones importantes: primero, "la singular trascendencia atribuible a 'los hechos a ser investigados, sus características y repercusión, así como la conmoción social que originaron', segundo, la necesidad de 'crear confianza en los cambios positivos 'que generaría el proceso de paz y de "estimular el tránsito hacia la reconciliación nacional'" (Acuerdos de México, supra, pág. 31). El mandato dejaba en claro, con estas últimas palabras, que el objetivo principal de la tarea de la comisión era promover la reconciliación nacional.

7 Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador: De la locura a la esperanza, Doc.NN.UU. S/25500, Anexos (1993) (versión en español) (en adelante "el informe de la Comisión de la Verdad" o "el Informe". Este informe se divulgó el 15 de marzo de 1993 pero su texto oficial se distribuyó el 1o. de abril de 1993.

8 Thomas Buergenthal, La Comisión de la Verdad para El Salvador, IIDH Estudios Especializados de Derechos Humanos, 1a. Edición, San José, Costa Rica 1996, pág. 54.

9 Apartes del "Mensaje dirigido a la Nación por el señor Presidente de la República, Licenciado Alfredo Cristiani, el día 18 de marzo de 1993". Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Salvador (1994), OEA/Ser. L/V/II.85, Doc. 28 rev., 11 febrero 1994, Original:Español, pág. 75.

10 La Asamblea Legislativa salvadoreña estaba controlada por el partido del presidente Cristiani, lo que apresuró el proceso de aprobación de la amnistía.

11 Algunas disposiciones de la "Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz" (de ahora en adelante "Ley de Amnistía General" o simplemente "Ley de Amnistía") se sintetizan o transcriben en infra, en el párrafo 111 y en el pie de página 76.

12 Los familiares de Lucio Parada hallaron su cadáver varios días después, el 7 de julio de 1989, luego de una exhaustiva búsqueda para establecer su paradero. Al realizar la exhumación del cadáver se estableció que se encontraba totalmente desfigurado debido a las torturas sufridas. La víctima sólo pudo ser identificada por su vestimenta y otras señas particulares.

13 Escrito observaciones del 6 de abril de 1990, recibido el 10 de mayo de 1990.

14 El batallón Atlacatl era un "Batallón de Infantería de Reacción Inmediata" (o "BIRI") entrenado especialmente para el combate "anti-insurgente". Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, UN S/25500, 11 de abril de 1993, pág. 119.

15 El 11 de diciembre de 1981, unidades del Batallón Atlacatl, dieron muerte en el caserío El Mozote, de manera deliberada y sistemática, a un grupo de más de doscientos hombres, mujeres y niños. Véase, Informe de la Comisión de la Verdad para el Salvador, Conclusiones en relación con la masacre del Mozote, supra nota 7, pág. 124.

16 El 16 de noviembre de 1989 fueron asesinados a tiros, en el Centro Pastoral de la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas (UCA) de San Salvador, seis Sacerdotes Jesuitas, una cocinera y su hija de dieciséis años. Estos hechos fueron investigados por la Comisión de la Verdad de El Salvador, la cual dio por probado en su informe, que el 15 de noviembre de 1989, el Coronel René Emilio Ponce, en presencia de, y en confabulación con el General Juan Rafael Bustillo y tres coroneles, dio al Coronel Guillermo Alfredo Benavides la orden de dar muerte al Sacerdote Ignacio Ellacuría sin dejar testigos. Para ello dispuso la utilización de una unidad del Batallón Atlacatl, que fue la que ejecutó dicha operación el 16 de noviembre de 1989. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, Idem, págs. 44, 50.

17 En su escrito de Contestación.

18 La declaración rendida por César Vielman Joya Martínez ante la Academia Mexicana de Derechos Humanos el 28 de agosto de 1989, fue acompañada por el peticionario con su escrito del 28 de julio de 1992.

19 De acuerdo con su declaración, Joya Martínez fue llamado a la oficina de su del Mayor Díaz Hernández, quien le dijo que necesitaba un oficial de caso y una fuente confidencial para realizar trabajos en la Zona de Tres Ceibas y en el Angel en combinación con el Batallón Atlacatl" y le dio "instrucciones para que (se) infiltrara en dicho Batallón". Además, le entregó información confidencial que consistía en coordenadas de lugares y objetivos del enemigo, así como depósitos de armas y campamentos.

20 Idem.

21 Idem.

22 Idem.

23 Idem. (

24 Idem. La declaración a que no se referimos lleva la firma de Joya Martínez, así como de Maricler Acosta Urquidi, Secretaria General de la Academia Mexicana de Derechos Humanos, A.C., y de Consuelo Ornelas Barbosa, Coordinadora del Programa de Administración de Justicia de dicha Academia. También consta la firma de Miguel Montenegro, del Comité Ejecutivo de la Comisión de Derechos Humanos de el Salvador- No Gubernamental.

25 Escrito de informaciones adicionales del peticionario del 23 de noviembre de 1991. Cabe señalar que, según noticias publicadas en El Mundo, de El Salvador, en octubre de 1992, el Departamento de Estado de los Estados Unidos autorizó la deportación de Joya Martínez a El Salvador (El Mundo, San Salvador, viernes 23 de octubre de 1992, pág. 5.) Esta información aparece confirmada en la copia de una carta enviada por el Departamento de Estado de los Estados Unidos al abogado de Joya Martínez, el 21 de octubre de 1992.

26 Escrito de informaciones adicionales del peticionario del 23 de noviembre.

27 Idem.

28 Escrito del 28 de julio de 1992, recibido en la Comisión el 11 de agosto de 1992.

29 Idem.

30 Idem.

31 Escrito de informaciones adicionales del 11 de mayo de 1993.

32 La Contestación, de fecha 8 de noviembre de 1989, y los Comentarios Finales, del 25 de febrero de 1993.

33 El hecho sucedió el 11 de julio de 1989 y no en 1986.

34 Escrito de Contestación del Gobierno del 8 de noviembre de 1989.

35 Idem.

36 Idem.

37 Escrito de Comentarios Finales del 25 de febrero de 1993.

38 El artículo 44 de la Convención Americana establece:

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.

39 Véase, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velázquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, del 26 de junio de 1987, párr. 88.

40 Véase, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, del 26 de junio de 1987, párr. 88. Véase también Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 59; Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr.87; Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 90; Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, párr. 38; Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, párr. 30, y Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, párr. 40.

41 Escrito del 11 de mayo de 1993.

42 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez, supra nota 40, párr. 61.

43 Idem, párr. 62.

44 Véase Opinión Consultiva OC-11/90, de 10 de agosto de 1990, Excepciones al Agotamiento de los Recursos de la Jurisdicción Interna (artículo 46(1), 46(2)(a), 46(2)(b) de la Convención Americana de Derechos Humanos), Ser. A Nº 11, párr. 17.

45 En el caso de los otros agentes del Estado supuestamente involucrados en los hechos materia de la presente denuncia, Cabo Salvador Alcides Gómez, sub-sargento Elmer Morán Martínez y soldado Eugenio Roberto Méndez Dueñas, solamente el primero estuvo detenido hasta el 28 de noviembre de 1989, fecha en que se decretó el sobreseimiento provisional del proceso por falta de pruebas. Contra los otros dos nunca se inició una acción penal. El proceso iniciado originalmente contra el Caso Salvador Alcides Gómez se sobreseyó ab initio por falta de pruebas, mientras que al Sargento Elmar Morán Martínez Dueñas, otro de los presuntos involucrados, nunca se le procesó. Tampoco se inició acción penal contra los presuntos autores intelectuales, es decir contra los oficiales del ejército que dieron la orden de torturar y/o ejecutar sumariamente a las víctimas.

46 Este recurso fue interpuesto el 11 de mayo de 1993 por los ciudadanos Ana Mercedes Valladares y José Benjamín Cuellar, Directora del Socorro Jurídico "Monseñor Oscar Romero" y del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana, respectivamente.

47 Según se desprende del Informe sobre la situación jurídica del caso de Lucio Parada y Héctor Miranda Marroquín, estos dos testimonios aparecen en el expediente judicial correspondiente a este caso. Esta información no ha sido controvertida por el Estado. El referido informe fue presentado como anexo al escrito del peticionario del 28 de julio de 1992.

48 Testimonio rendido ante la Academia Mexicana de Derechos Humanos el 28 de agosto de 1989, firmado por César Vielman Joya Martínez y por los testigos Mariclair Acosta Urquidi y Consuelo Ornelas Barbosa y Miguel Montenegro.

49 Testimonio de 3 de noviembre de 1989 de Fausto García Funes; del 11 de agosto de 1989 de José Catalino Meléndez, y del 8 de julio de 1989, de María Inés Mendoza.

50 En este sentido, la Comisión Europea de Derechos Humanos señaló que el Artículo 15 [de la Convención Europea] requiere un acto de cierta formalidad y publicidad, como por ejemplo la declaración de ley marcial o del estado de emergencia, y que cuando ese acto no ha sido proclamado por una Alta Parte Contratante, aunque en las circunstancias no se encontraba prevenido para hacerlo, el Artículo 15 no puede aplicarse. Cyprus v. Turkey, Report of 10 July 1976, para. 526.

51 El artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 (de ahora en adelante "artículo 3 común") señala, que en el caso de un conflicto armado de carácter no internacional que tenga lugar en una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las partes en el conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto sus armas y aquellos que hayan quedado fuera de combate por estar enfermos, heridos, detenidos, o por cualquier otra causa, serán tratadas con humanidad en todas las circunstancias, sin distinciones desfavorables basadas en la raza, el color, la religión o la fe, el sexo, el nacimiento o la riqueza, o cualquier otro criterio similar. A tal efecto, los siguientes actos están y permanecerán prohibidos en cualquier tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas: a. los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la torturas y suplicios; b. la toma de rehenes; c. los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d. las condenas dictadas y las ejecuciones ejecutadas sin juicio previo, hecho por un tribunal normalmente constituido y dotado de las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2. Los heridos y los enfermos serán recogidos y cuidados. Un organismo humanitario imparcial tal como la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en la contienda. Las partes contendientes se esforzarán, por otra parte, en poner en vigor por vía de acuerdos especiales la totalidad o parte de las demás disposiciones del presente Convenio.

Las partes en el conflicto se comprometerán a poner en vigor, por medio de acuerdo especiales, todas o parte de las otras disposiciones de la presente Convención.

La aplicación de las disposiciones precedentes no afectará el "status" legal de las Partes en el conflicto.

El artículo 3 común posee actualmente el carácter de jus cogens, es decir, de una norma perentoria de derecho internacional, cuya aplicación, por lo tanto, es obligatoria para todas las entidades que aceptan la existencia del derecho internacional. Véase Jacques Moreillon, Director para Asuntos Generales y miembro del Directorio, ICRC, discurso pronunciado en el seminario Interamericano sobre Seguridad del Estado, Derechos Humanos y Derecho Humanitario, San José, Costa Rica (septiembre de 1982). Véase también Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua vs. Estados Unidos) 1986 I.C.J. 14, 114 Para. 220 (Sentencia sobre el fondo de junio 27) en la que se sugiere que el Artículo 3 refleja normas generales de derecho internacional humanitario o de derecho consuetudinario).

52 El Salvador ratificó los Convenios de Ginebra el 17 de junio de 1953 y su Protocolo Adicional II el 23 de noviembre de 1978.

53 Véase Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1997), OEA/Ser.L/II.98 Doc.6 rev.13 de abril 1998, Informe 55/97, Caso 11.137 (Abella), Argentina, párrs. 164-166 e Informe 26/97, Caso 11.142 ("La Leche"), Colombia, párr. 132

54 Idem.

55 El artículo 27, inciso 2 de la Convención Americana, establece que el derecho a la integridad personal (artículo 5 de dicha Convención), no es susceptible de suspensión ni aún en los casos previstos en el inciso 1 de la misma disposición, es decir, ni siquiera en casos de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte.

56 El artículo 4.2, literales a) a c) y h), del Protocolo Adicional II reitera las normas fundamentales del artículo 75 del Protocolo Adicional I. Según el inciso 1 de la misma disposición esta protección se otorga a "todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad".

57 El derecho militar salvadoreño, en el período de los hechos, exigía el acatamiento de todas las órdenes provenientes de superiores; al parecer, no reconocía el derecho a rehusarse a cumplir órdenes ilegales. Buergenthal, la Comisión de la Verdad para El Salvador, supra nota 8, pág. 54, pie de página 29.

58 Informe de la Comisión de Derechos Humanos de El Salvador, sobre la situación Jurídica del caso de Lucio Parada y Héctor Miranda Marroquín.

59 En el Salvador, "la contrainsurgencia, en su forma más extrema, encontraba expresión en un extendido concepto: quitarle el agua al pez. A los habitantes de zonas donde existía una presencia activa se les asimilaba por sospecha a la guerrilla, pertenecían o eran colaboradores de ésta y por tanto corrían riesgos de ser eliminados. [La masacre del] Mozote es una muestra lamentable de esta concepción que perduró durante algunos años". Informe de la Comisión de la Verdad, supra nota 7, pág. 42.

60 "La capucha" es una bolsa con la que se cubre la cabeza de los detenidos.

61 Véase, Informe No. 55/97 (Abella), supra, nota 56, párrs. 195, 196.

62 Véase Corte I.D.H, Caso Neira Alegría y otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, Serie C No.20, párr.65.

63 Conviene señalar que el artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece que los hechos de una petición transmitida al Estado se presumirán verdaderos si el mismo..."no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión adversa".

64 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1980-81, pág. 118; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile (1985), pág. 138, párr. 100; Diez Años de Actividades (1971-1981), pág. 318; Informe Argentina (1980), pág. 291, apartado A (a) (b), e Informe 1/96 Caso 10.559 (Perú), publicado en el Informe Anual de la CIDH (1995), pág. 161.

65 Idem.

66 En este sentido, la Comisión debe verificar, en un caso concreto, si "lo dispuesto por la norma contradice la Convención y no si contradice el ordenamiento jurídico interno del Estado". Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-13/93, Serie A, párr. 29.

67 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que este artículo (1.1) contiene la obligación contraida por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos (por la Convención), de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1(1) de la Convención. Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, supra nota 42, párr. 162; Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C N1 5 (1989), párr. 171; Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, supra nota 65, párr. 85. Véase también Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1996), OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., 14 de marzo de 1997, Informes No. 36/96 (Chile), párr. 78 y Nº 34/96 (Chile), párr. 76; Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1992-93), OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 14, 12 de marzo de 1993, Informes Nº 28/92 (Argentina), párr. 41 y Nº 29/92 (Uruguay), párr. 51 Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1997), OEA/Ser.L/V/II.98, Doc. 6 rev., 13 de abril de 1998, párr. 71.

68 Véase, Informe Anual de la Comsión Interamericana de Derechos Humanos (1985-1986), pág. 204.

69 Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1992-93), OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 14, 12 de marzo de 1993, Informe No. 26/92, Caso 10.287 "Las Hojas" (El Salvador).

70 Idem., párr. 11.

71 The Administration of Justice and the Human Rights of Detainees "Question of the Impunity of perpetrators of human rights violations (civil and political)" (E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1). Este informe fue preparado por Louis Joinet, conforme a la resolución 1996/119 de la Sub-Comisión sobre Prevención de Discriminación y Protección de Minorías, de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

72 Idem. págs. 13-15.

73 De acuerdo con el artículo 1 de la "Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz" (Decreto 486), la "amnistía se extiende a las personas a las que se refiere el artículo 6 de la Ley de Reconciliación Nacional, contenida en el Decreto Legislativo número 147 de 23 de enero de 1992 ..." , disposición que se refería fundamentalmente a "las personas que, según el Informe de la Comisión de la Verdad, hubieren participado en graves hechos de violencia ocurridos desde el 11 de enero de 1980, cuya huella sobre la sociedad, reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad". La Ley de Reconciliación Nacional estipulaba que la Asamblea Legislativa podría tomar alguna resolución en dichos casos, hasta seis meses después de conocerse el Informe de la Comisión de la Verdad. La Ley General de Amnistía deroga, además, expresamente, en su artículo 6, la norma relativa a la excepción de amnistía para los señalados como responsables en el Informe de la Comisión de la Verdad. Véase, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Salvador (1994), OEA/Ser. L/V/II.85 rev., 11 febrero 1994, pág. 76.

74 Véase Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1996), OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., 14 de marzo de 1997, pág. 175, párr. 47.

75 El artículo VI de La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece, además, que los Estados partes que no concedan la extradición, someterán el caso a sus autoridades competentes como si los delitos se hubieran cometido dentro del ámbito de su jurisdicción.

76 Convención Contra la Tortura y Otros Tratamientos o Castigos Crueles, Inhumanos o Degradantes (Adoptada y abierta para la firma mediante Resolución 39/46 de la Asamblea General, de 10 de diciembre de 1994. Entró en vigor el 26 de junio de 1987 de acuerdo con el artículo 27 (1). A Compilation of International Instruments, Vol. I (Primera parte), Documentos Universales, Naciones unidas (1993), págs. 293-307.

77 El mismo artículo VII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece que en el caso de Estados partes en que las prescripciones sean mandatorias conforme a normas de carácter fundamental, se deberá aplicar el período de prescripción establecido para los delitos más graves en la legislación interna del respectivo Estado.

78 Resolución de la Asamblea General de la OEA AG/RES. 666 (XII-0/83).

79 Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, supra nota 42, párr. 153.

80 Idem., párr. 158.

81 Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas OEA/Ser.P AG/doc.3114/94 rev., adoptada durante el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General en Belém do Pará, Brasil, en la séptima sesión plenaria del 9 de junio de 1994.

82 Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, supra nota 84.

83 Véanse resoluciones de la Asamblea General de la OEA: AG/RES. 443 (IX-0/79), de 31 de octubre de 1979; AG/RES. 742 (XIV-O/84); AG/RES. 950 (XVIII-0/88); AG/RES.1022; AG/RES. 1044 (XX-0/90) y CIDH, Informes Anuales 1978; 1980/81; 1981-82; 1985/86; 1986/87. Véase además, entre otros: CIDH, informes especiales por países, tales como el de Argentina (1980), Chile (1985) y Guatemala (1985).

84 El artículo 6(5) del Protocolo Adicional II de los Convenios de Ginebra, supra, nota 54, establece que "A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado."

85 Véase Carta del 15 de abril de 1997, dirigida por el Dr. Pfanner, Jefe de la División Legal, Comité Internacional de la Cruz Roja, oficina central en Ginebra, a Douglass Cassel, Director Ejecutivo del Instituto Internacional de los Derechos Humanos y el programa Jeanne y Joseph Sullivan para los Derechos Humanos en las Américas, Universidad de DePaul, Facultad de Derecho (archivada con el destinatario). Comentarios sobre la Práctica de los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, Douglass Cassel, Lecciones de las Américas: Lineamientos para una Respuesta Internacional ante la Amnistía de Atrocidades, Revista IIDH, Vol. 24 (1996), págs. 306-307.

86 Véase, por ejemplo, el artículo 80 del Código del Proceso Penal Uruguayo, que faculta a la víctima a solicitar, durante el sumario, "todas las providencias útiles para la comprobación del delito y la determinación de los culpables" y el Código de Procedimiento Penal de Chile, Título II, "De la acción Penal y de la Acción Civil en el Proceso Penal", artículos 10/41. Como lo ha expresado la Comisión, el derecho de la víctima de acudir a los tribunales es "esencial para impulsar el proceso penal y llevarlo adelante". Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1996), supra nota 70, Informe Nº 34/96, Casos 11.228, 11.229, 11.231 y 11.282 (Chile), párr. 62 e Informe Nº 36/96, Caso 10.843 (Chile), párr. 63.

87 Cabe señalar que el artículo 95 del Código Procesal Penal de el Salvador, que deberá entrar en vigencia en 1998, sí reconoce este derecho al establecer que, "en los delitos de acción pública, la víctima por medio de su representante, podrá intervenir en el proceso, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución de la República, en este código y demás leyes". Es decir, que la legislación procesal penal de El Salvador, reconoce la figura del querellante como sujeto penal, es decir, reconoce el derecho del ofendido por un delito de acción pública, que se presente con la solicitud formal de que se le tenga por parte, de actuar dentro del proceso penal en forma conjunta con la Fiscalía.

88 En relación a este punto véase, por ejemplo, Informe Nº12/95 Caso 11218, Nicaragua, OEA/L/II.90. Doc. 16, 13 septiembre 1995, párr. 7.19; Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1996), OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., 14 de marzo de 1997. Informe Nº 36/96, Caso 10.843 (Chile), 15 de octubre de 1996. Con respecto a la necesaria acuciosidad que debe demostrar el Ministerio Público en el ejercicio del impulso procesal Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 79.

89 El artículo 4 de la Ley de Amnistía, relativo a los efectos de la misma, establecía que las personas que se encontraban detenidas, serían liberadas en virtud de esa ley y que en los casos pendientes procedía el sobreseimiento. Esta disposición agregaba: "si se tratare de personas que aún no han sido sometidas a proceso alguno, el presente decreto servirá para que en cualquier momento en que se inicie el proceso en su contra por los delitos comprendidos en esta amnistía, puedan oponer la excepción de extinción de la acción penal y solicitar el sobreseimiento definitivo". Esta ley contemplaba la posibilidad de que una persona se presentara al Juez de Primera Instancia para que se le aplicara la amnistía. La amnistía concedida extinguía en todos los casos la responsabilidad civil.

90 A este respecto cabe señalar que el artículo 245 de la Constitución de El Salvador establece que "Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución."

91 Corte I.D.H., Sentencia Velásquez Rodríguez, supra nota 40, párr. 174.

92 Artículo 46(1)( a) de la Convención Americana.

93 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No.4, párrs. 63, 64, 66; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, de 15 de marzo de 1989, párr. 86-90; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, párrs. 65-69.

94 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No.1 (1987), párr. 91;

95 Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Ser. C No. 2 (1987), párr. 92.

96 Corte Interamericana de Derechos Humanos. OC-9/87, párr. 24.

97 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, supra nota 42, párr. 166.

98 Idem., párr. 174. Véase también Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, supra nota 70, párr. 184.

99 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, supra nota 42, párr. 166; Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, supra nota 70 párr. 187.

100 Informe sobre la situación jurídica del caso de Lucio Parada y Héctor Miranda Marroquín, elaborado por la Comisión de Derechos Humanos de El Salvador.

101 Escrito de Contestación del 8 de noviembre de 1989.

102 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 177.

103 Escrito de informaciones adicionales del peticionario del 23 de noviembre.

104 Idem.

105 En el derecho internacional existen normas en igual sentido. Así, por ejemplo: el artículo 1o de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas (aprobada por la Asamblea General el 10 de diciembre de 1984), señala que constituyen actos de tortura "todo acto por el cual se infrinja intencionadamente a un persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, (...) cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia". El artículo 4 establece que "Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación..." y "castigará esos delitos con penas adecuadas en las que tenga en cuenta su gravedad". Asimismo, el artículo 12 de dicha Convención dispone que "Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial".

106 Con respecto al proceso penal iniciado contra el cabo Gómez, el juez sobreseyó la acusación en noviembre de 1989, basado en que no existían pruebas sobre su participación en los hechos. El proceso penal prosiguió únicamente contra Joya Martínez, quien se encontraba prófugo y había solicitado asilo político en los Estados Unidos, por temor a ser asesinado por sus revelaciones acerca del funcionamiento de los Escuadrones de la Muerte en El Salvador. Las autoridades judiciales salvadoreñas requirieron a los Estados Unidos su extradición, la cual fue concedida en octubre de 1992. A su regreso a El Salvador el proceso penal prosiguió en su contra pero se sobreseyó definitivamente como consecuencia de la aplicación de la ley de amnistía.

107 Acuerdos de México, supra nota 3, pág. 31.

108 Véase, Informe de la Comisión de la Verdad, supra nota 7, pág. 13.

109 Idem., pág. 15.

110 Idem., pág. 190.

111 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, supra nota 42, párr. 174.

112 "La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos." Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, supra nota 42, párr. 166, Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, supra nota 70, párr. 175.

113 Caso Velásquez Rodríguez, Idem., párr. 174, Caso Godínez Cruz, Idem., párr. 184. Véase, también, Informe Anual CIDH 1997, supra nota 64, pág. 540, párr 70; Informe Anual CIDH 1992-1993, supra nota 72, Informe individual No. 25/98 (Chile) e informes individuales Nos. 28/92 (Argentina), págs. 42-53, y No. 29/92 (Uruguay), págs 162-174.

114 Corte I.D.H, Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, párr. 86.

115 Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, supra, nota 84, artículo 31.

116 Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 40, párr. 181.

117 La Comisión se ha pronunciado previamente en este sentido en el Informe individual Nº 25/98 (Chile) OEA/Ser/L/V/II.98, así como en los Informes individuales Nº 28/92 (Argentina), págs. 42-53, y Nº 29/92 (Uruguay), págs 162-174 publicados en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1992-1993, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 14, 12 marzo 1993.

118 Amnesty International, Peace-Keeping and Human Rights, AI Doc. IOR 40/01/94 (1994), página 38. Comisión Internacional de Juristas, Comunicación escrita presentada a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 441 período de sesiones, E/CN.4/Sub.2/1992/NGO/9.

119 CIDH, Informe Anual 1985 - 1986. OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8 rev. 1, pág. 205.

120 CDH-ONU, Caso No.1 107/1981, Elena Quinteros Almeida y María del Carmen Almeida de Quinteros vrs. Uruguay, Casos Nº 146/1983 y 148-154/1983, Johan Khemraadi Baboeram y otros vrs. Suriname, Caso 161/1983, Joaquín David Herrera Rubio vrs. Colombia, Caso 181/1984, A. y H. Sanjuán Arévalo vrs. Colombia.

121 Theo Van Boven, Relator Especial, Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Consejo Económico y Social, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 451 período de sesiones, Tema 4 del programa provisional, E/CN.4/Sub.2/1993/8, 2 de julio de 1993. En este sentido se pronuncian, también, otros relatores especiales que han conocido de la materia. Vgr. L. Joinet, "Question of Impunity of perpetrators of Violations of Human Rights (Civil and Political Rights)", Final Report, pursuant to Subcommission Resolution 1995/35, U.N. ESCOR, Comm'n on Hum. Rts., 48th Sess., Provisional Agenda Item 10, U.N. Doc. E/CN.4/Sub.2/1996/18 (1996).

122 El relator especial de las Naciones Unidas, Theo Van Boven, distingue dentro del derecho a reparación, cuatro modalidades distintas para hacer efectivo tal derecho: restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción y garantías de no repetición. Theo Van Boven, ob.cit., Cap. IX, Proyecto de Principios y Directrices Básicos, Principios Generales, Formas de Reparación, págs. 64 y 65.

 



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