University of Minnesota



Eleazar Ramón Mavares v. Venezuela
, Caso 11.068, Informe No.49/96, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 844 (1997).


 

INFORME N° 49/96 CASO 11.068 ELEAZAR RAMÓN MAVARES vs. REPÚBLICA DE VENEZUELA 17 de octubre de 1997

 

I. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

1. El 21 de septiembre de 1992, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia según la cual Eleazar Ramón Mavares, de 18 años de edad, residente de la ciudad de Caracas, Venezuela, fue muerto por efectivos de la Policía Metropolitana del Distrito Federal el día viernes 3 de marzo de 1989, a las 2:30 p.m. aproximadamente. Los hechos ocurrieron en circunstancias que la víctima se encontraba transitando por el Puente Urapal, en las inmediaciones de la Parroquia "La Pastora", Caracas, Venezuela.

2. La Comisión, mediante nota de 19 de octubre de 1992, inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno de Venezuela la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

3. El reclamante suministró información adicional el 3 de noviembre de 1992, siendo transmitida al Gobierno el 1º de diciembre del mismo año. Por su parte, el Gobierno de Venezuela solicitó el 23 de noviembre de 1992 una nueva copia de las partes pertinentes de la denuncia, debido a que llegaron en forma ilegible. La Comisión transmitió dicha copia el 1º de diciembre de 1992.

4. En nota de 5 de febrero de 1993, el Gobierno de Venezuela solicitó una ampliación del plazo, a fin de poder completar la información requerida por la Comisión Interamericana. El 8 de febrero del mismo año, la Comisión le otorgó al Gobierno de Venezuela un plazo adicional de 30 días, contados a partir de la fecha de dicha comunicación.

5. El 1º de noviembre de 1993, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reiteró al Gobierno de Venezuela su solicitud de información, advirtiéndole además que de no recibirse dicha información dentro del plazo de 30 días, consideraría la aplicación del artículo 42 del Reglamento, que presume como verdaderos los hechos denunciados, siempre y cuando otra evidencia no conduzca a diferente conclusión.

6. El Gobierno de Venezuela, mediante comunicación del 22 de diciembre de 1993, solicitó a la Comisión "la posibilidad de conceder al Gobierno un plazo adicional, a fin de poder suministrar la información requerida, en vista de que la correspondencia original enviada directamente a la atención del señor Ministro de Relaciones Exteriores, apenas se recibió en su despacho el pasado 14 de diciembre".

7. El 13 de enero de 1994, el Gobierno de Venezuela dio respuesta a la solicitud de información de la Comisión. Dicha respuesta --que fue remitida al peticionario el 25 de enero de 1994-- contenía una cronología de las actuaciones judiciales más resaltantes del expediente No. 274-89, relativo al presente caso.

8. El reclamante, en nota de 7 de febrero de 1994, solicitó un plazo adicional para enviar sus observaciones a la respuesta del Gobierno. La Comisión, en comunicación del 23 de febrero del mismo año, le otorgó un plazo adicional de 30 días.

9. El 21 de marzo de 1994, el reclamante envió sus observaciones a la respuesta del Gobierno. El reclamante reiteraba --en dicha comunicación-- los hechos denunciados, los mismos que fueron transmitidos al Gobierno el 27 de abril del mismo año.

10. En comunicación del 18 de abril de 1994, el Gobierno de Venezuela transmitió a la Comisión Interamericana el informe de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio Público y copias certificadas de las actuaciones judiciales. Dicha información fue trasladada al reclamante el 31 de mayo de 1994.

11. La Comisión, en nota del 15 de junio de 1994, se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana otorgó un plazo de 30 días a las partes interesadas, a fin de contar con una respuesta al respecto.

12. El reclamante, en comunicación del 14 de julio de 1994, aceptó formalmente el procedimiento de solución amistosa. En ese sentido, solicitó que el Gobierno de Venezuela adoptara las siguientes medidas:

 

a) Que los órganos jurisdiccionales internos concluyan una investigación exhaustiva e imparcial a fin de esclarecer, identificar y sancionar a los responsables del asesinato del joven Eleazar Mavares.

b) Desincorporar el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) -actualmente adscrito al Ministerio de Justicia-- del Poder Ejecutivo a fin de procurar una independencia efectiva de este órgano auxiliar de la justicia y asignarle como única función la investigación del delito.

c) Eliminar la duración indefinida que puede tener la fase secreta sumarial del proceso penal venezolano, con el propósito de que las partes tengan pronto acceso a las actas del expediente, reformándose para ello el artículo 204 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Venezuela. Un lapso de 30 días sería suficiente para que concluya el sumario y el secreto de las actuaciones practicadas durante el mismo.

d) Reformar el Código de Instrucción Médico Forense, en el sentido de garantizar una eficaz investigación en casos de violaciones a los derechos humanos, adaptándose e incorporándose sustancialmente al mencionado instrumento, el contenido de los siguientes instrumentos internacionales: Protocolo Modelo para la Investigación Legal de Ejecuciones. Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, Protocolo Modelo de Autopsias; Protocolo Modelo de Exhumación y Análisis de Restos Óseos y los Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, aprobado mediante resolución 1989/65 del 24 de mayo de 1989, por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, y el anexo de la precitada resolución 1989/65.

e) Eliminar el procedimiento de información de nudo hecho --instrucción previa de justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del hecho punible cometido por un funcionario--, el cual se encuentra contemplado en los artículos 374 y en el aparte único del artículo 375 del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con los artículos 101 y 92 ejusdem.

f) Pagar a título de indemnización compensatoria, la suma de cuarenta mil dólares norteamericanos ($ 40.000) a la madre de la víctima, Sra. Nancy Mavares, cédula de identidad venezolana N° 642.683. Si bien es cierto, que es imposible restituir al lesionado los derechos conculcados, estimamos que el fijar una medida compensatoria a la madre de la víctima, conforma parte del compromiso del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos. Aunado a esto, está la incertidumbre que ha vivido la madre de la víctima al no conocer con certeza la identidad del cadáver de su hijo, luego de haber transcurrido cinco años de su asesinato, lo cual viene a configurar daños materiales y morales en el presente caso.

13. El Gobierno de Venezuela, en nota del 18 de julio de 1994, solicitó a la Comisión Interamericana mayor información con respecto al mecanismo de solución amistosa y una ampliación del plazo a fin de responder a dicha proposición. El 15 de julio del mismo año, la Comisión le otorgó al Gobierno un plazo adicional de 30 días, y una explicación detallada del procedimiento de solución amistosa.

14. En comunicación del 24 de agosto de 1994, --fuera del plazo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos-- el Gobierno de Venezuela manifestó que "en el caso bajo estudio no están dadas las condiciones para que proceda un arreglo de solución amistosa, en la medida en que no se ha determinado la responsabilidad del Estado en la muerte de Eleazar Ramón Mavares y por cuanto las condiciones extrapatrimoniales exigidas por el peticionario no pueden ser aceptadas como tales en la solución de un caso particular.(...) Sería irresponsabilidad por parte del Estado ofrecer la satisfacción de dichas peticiones cuando, como se ha señalado, las mismas sólo pueden ser resultado de un proceso que involucra a varios sectores de la sociedad civil, siendo improcedente atender este tipo de exigencias interpuestas en forma individual, a menos que se haga uso de los recursos y canales con los que cuenta el Estado para las reformas pretendidas".

15. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el Informe N° 24/94 en el curso de su 87° Período Ordinario de Sesiones, el cual fue remitido al Gobierno de Venezuela el 19 de octubre de 1994, para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de remisión.

16. El Gobierno de Venezuela remitió sus observaciones el 19 de diciembre de 1994, dentro del plazo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

17. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el curso de su 88º Período Ordinario de Sesiones, se reunió con las partes involucradas en el presente caso a fin de suscribir un acuerdo que diera cumplimiento a las recomendaciones formuladas en los numerales 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, y 7.5. Dicho acuerdo fue celebrado el 15 de febrero de 1995.

18. En el curso de su 89º Período Extraordinario de Sesiones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no examinó el presente caso; sin embargo, continuó observando la evolución de la implementación de las medidas.

19. La Comisión, reunida en su 90° Período Ordinario de Sesiones, decidió aprobar el presente informe, y otorgarle un plazo de 60 días al Gobierno de Venezuela para que cumpla con el acuerdo celebrado entre las partes en fecha del 15 de febrero de 1995. Asimismo, acordó hacer un seguimiento al presente caso con el objeto de observar el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en los numerales 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, y 7.5.

 

II. HECHOS DENUNCIADOS

De acuerdo con la información proporcionada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos los hechos ocurridos serían los siguientes:

 

A. LOS SUCESOS DE FEBRERO Y MARZO DE 1989: ACTOS DE VIOLENCIA Y SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

20. El día 27 de febrero de 1989, un número indeterminado de personas provenientes de los estratos populares, quienes residen en las zonas marginales de los sectores urbanos del país, iniciaron una serie de acciones de violencia en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, como consecuencia del aumento de las tarifas de transporte urbano y de la falta de reconocimiento del pasaje preferencial estudiantil por parte del Poder Ejecutivo. La protesta popular se propagó a otras zonas del área metropolitana de Caracas, como Caricuao, La Guaira, Maracay, Valencia, Barquisimeto, Guayana, Mérida, y las zonas adyacentes al terminal de transportes. Los actos de violencia consistieron en la quema de vehículos destinados al transporte urbano, saqueo y destrucción de locales comerciales.

21. A raíz de los hechos de violencia, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto No. 49 de fecha 28 de febrero de 1989, mediante el cual ordenó la suspensión de las siguientes garantías constitucionales: artículo 60 (1), (2), (6) y (10), relativo a la libertad individual; artículo 62, inviolabilidad de domicilio; artículo 64, libertad de tránsito; artículo 66, libertad de expresión; artículo 71, derecho a reunión; y el artículo 115, derecho a manifestación pacífica. El texto del mencionado decreto señalaba "que en el curso de las últimas horas se han producido en Caracas y en otras ciudades del país una serie de hechos que configuran graves alteraciones del orden público y han ocasionado zozobra en la colectividad". Las garantías constitucionales suspendidas fueron restablecidas el 22 de marzo de 1989.

22. Durante este período de excepción, los órganos de seguridad del Estado conjuntamente con la Policía Metropolitana, la Guardia Nacional y el Ejército, realizaron una serie de operativos tendientes a reprimir los actos de violencia. Los sectores de la capital más afectados fueron: Petare, Catia, El Valle, y la zona de la urbanización de interés social "23 de Enero". Según la cifra oficial, los sucesos de febrero y marzo de 1989 dejaron un saldo de 277 muertos, numerosos heridos y cuantiosas pérdidas materiales. No obstante la lista oficial, el número de víctimas quedó desvirtuado por la posterior aparición de fosas comunes.

 

B. MUERTE DE ELEAZAR RAMÓN MAVARES

23. Dentro de ese contexto político-social, Eleazar Ramón Mavares, de 18 años de edad, estudiante y destacado deportista --karateca de reconocido prestigio nacional--, fue asesinado --según testigos presenciales de los hechos-- por efectivos de la Policía Metropolitana del Distrito Federal el día viernes 3 de marzo de 1989, a las 2:30 p.m. aproximadamente. El joven Ramón Mavares se encontraba conversando con un grupo de personas en el Barrio "Alberto Rabell", Puente Miraflores, ciudad de Caracas, cuando un soldado que se encontraba en las inmediaciones del lugar les ordenó correr mediante un disparo al aire. Dichas personas se dispersaron e ingresaron a diferentes casas, siendo en dichas circunstancias que Ramón Mavares fue interceptado por un efectivo militar quien --mediante la voz de alto-- le ordenó detenerse, ponerse las manos en la cabeza y tirarse al piso. Según dichos testimonios, Ramón Mavares fue herido de bala en sus extremidades inferiores por el mencionado efectivo militar, quien posteriormente siguió su camino. En dichas circunstancias, efectivos de la Policía Metropolitana llegaron al lugar donde se encontraba la víctima y le solicitaron sus documentos de identidad, y una vez que comprobaron que los mismos se encontraban en regla, le ordenaron correr, pero al ver que Ramón Mavares no podía levantarse por las heridas de bala en la pierna, lo remataron en el suelo.

 

C. ERROR DEL DEPARTAMENTO DE ANTROPOLOGÍA FORENSE DE VENEZUELA EN LA IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER DE LA VÍCTIMA

24. La madre de la víctima, Sra. Nancy Mavares, después que tuvo conocimiento de la muerte de su hijo, acudió al Departamento de Antropología Forense del Instituto de Medicina Legal, a fin de proceder a retirar el cadáver correspondiente. El 4 de marzo de 1989, la mencionada institución forense le entregó un cuerpo a la familia Mavares, el cual fue identificado por expertos del mismo organismo como el perteneciente al ciudadano Eleazar Ramón Mavares, tal como consta en el certificado de defunción emitido por el mismo Instituto. Posteriormente, la familia Mavares procedió a inhumar el cadáver de la víctima en el panteón familiar, "Cementerio General del Sur". Cabe señalar que el cadáver fue observado por los mismos familiares; sin embargo, debido a la magnitud de las lesiones que presentaban los restos mortales, el pleno reconocimiento sin la asistencia técnica era casi imposible. De allí la importancia de la labor de los peritos en la identificación del cadáver entregado a los familiares como el correspondiente al joven Mavares.

25. Un nuevo desarrollo con relación al cadáver de la víctima se generó el 12 de julio de 1991, cuando una organización no gubernamental representante de los familiares fue informada por funcionarios de la Dirección de Antropología Forense que requerían la presencia de la Sra. Nancy Mavares --madre del occiso--, ya que el cadáver No. 56, exhumado de las fosas comunes --por los sucesos de febrero y marzo de 1989-- había sido plenamente identificado a través de la necrodactilia No. 504, como el correspondiente a Eleazar Ramón Mavares. Antes de llegar a dicha conclusión el órgano forense seccionó las manos del cadáver y las trasladó a la División de Microanálisis de la Policía Técnica Judicial de Venezuela a fin de realizar la reactivación de los pulpejos dactilares.

26. El 15 de julio de 1991, la madre de la víctima, acompañada de sus representantes legales, se presentó en el Departamento de Antropología Forense del Instituto de Medicina Legal, a fin de "realizar el registro comparativo pre-mortem con datos pos-mortem relacionados con el desaparecido Eleazar Mavares, los cuales guardan relación con individuo No. 56 exhumado del sector 'La Peste', Cementerio General del Sur". De esta forma, existen dos cadáveres con el nombre de Eleazar Ramón Mavares: el entregado por el Instituto de Medicina Legal a la madre de la víctima el 4 de marzo de 1989, y el encontrado por la misma institución el 12 de julio de 1991 en las fosas comunes por los sucesos de febrero y marzo de 1989.

 

III. ACTUACIONES REALIZADAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES INTERNOS DE VENEZUELA

A. EL PROCESO JUDICIAL RELATIVO A LA MUERTE DE LA VÍCTIMA

FASE DE INSTRUCCIÓN DE LA AVERIGUACIÓN SUMARIAL

27. El 6 de marzo de 1989, los familiares de la víctima denunciaron los hechos ante la Fiscalía General de la República y el 18 de octubre del mismo año, el 74° Fiscal del Ministerio Público formuló la solicitud de apertura de una Averiguación de Nudo Hecho ante el 43° Juzgado de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en los siguientes términos:

 

...en uso de las atribuciones que me confiere el ordinal 16° del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 374 del Código de Enjuiciamiento Criminal, solicito de su competente autoridad se sirva instruir Información de Nudo Hecho en contra de los funcionarios: Miguel Angel Liscano Landaeta (Cabo 2° ); Alexis José Torres Flores (Distinguido 1295); Eliades Alejandro Blanco Vásquez (Distinguido); Omar Alexis Rodríguez Bautista (Distinguido); Luis Enrique Arandia Escobar (Cabo 2° ) y José Delfín Acero Galvis (Agente), todos adscritos a la Policía Metropolitana.

28. El 20 de febrero de 1990, el 74° Fiscal del Ministerio Público denunció formalmente ante el 43° Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda al Agente de la Policía Metropolitana, Alexis José Torres Flores, por Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego. También denunció por cooperación inmediata en el delito de Homicidio Calificado, a los siguientes funcionarios de la Policía Metropolitana: Miguel Angel Liscano Landaeta, Eliades Alejandro Blanco Vásquez, Omar Alexis Rodríguez Bautista, Luis Enrique Arandia Escobar, José Delfín Acero Galvis, y Nelson Alfredo Altuve Román, todos funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 05, Distrito Policial N° 51 de la Policía Metropolitana.

29. El 23 de febrero de 1990, el 43° Juzgado de Primera Instancia dictó Auto de Detención en contra de los mencionados funcionarios policiales por encontrar pluralidad de indicios en relación con el homicidio del ciudadano Eleazar Ramón Mavares. La Dra. Nelida Aleksic Molina, Juez del Cuadragésimotercer Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, dictó el auto de detención en los siguientes términos:

 

Conforme se desprende de los supraseñalados elementos se encuentra suficientemente probado a los autos, que efectivamente, los funcionarios policiales señalados con anterioridad, se encuentran incursos en la comisión de los delitos precalificados, efectivamente aun cuando dichos funcionarios niegan totalmente su participación en los hechos que se le incriminan, quien aquí decide considera que con las probanzas cursantes al expediente, se compromete la autoría de los indiciados, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso por encontrarse satisfechos en su totalidad los extremos legales exigidos por el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, es decretar la detención judicial de los ciudadanos: Alexis José Torres Flores por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, y Miguel Angel Liscano Landaeta, Eliades Alejandro Blanco Vásquez, Omar Alexis Rodríguez Bautista, Luis Enrique Arandia Escobar, José Delfin Acero Galvis y Nelson Alfredo Altuve Román al encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de: Cooperadores Inmediatos en el delito de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, hecho ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas en el cuerpo de esta decisión en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR RAMÓN MAVARES. Y ASI SE DECIDE.-

30. El 18 de mayo de 1990, el Sexto Juzgado Superior--en virtud de la apelación interpuesta por los procesados-- confirmó la detención del funcionario policial Alexis José Torres Flores, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Armas de Fuego, pero revocó el auto de detención dictado por el Juez A-quo en contra de los demás procesados por el delito de Cooperación Inmediata en el homicidio de Ramón Eleazar Mavares. El 23 de mayo de 1990, el 43° Juzgado declaró concluida la fase de instrucción de la averiguación sumarial.

 

FASE PLENARIA

31. El 7 de junio de 1990, la 74° Fiscalía del Ministerio Público formuló un escrito de cargos contra el funcionario policial Alexis José Torres Flores, ante el 43° Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dicho escrito señalaba que "la autoría, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del procesado: ALEXIS JOSÉ TORRES FLORES, en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y penado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 Ejusdem; se evidencia de los elementos de convicción probatoria que de seguida se citan: con lo declarado ante el juzgado de la causa por los ciudadanos Nancy Josefina Mavares Paredes, Angélica Mercedes Aguilar, Bertha Elena Prado Aguilar, y Judith Coromoto Betancurt", testigos en el presente caso. Asimismo, la Fiscalía señaló que:

 

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, considera que la Calificación Jurídica que corresponde a los hechos narrados es la de: Homicidio Calificado, (...) por cuanto quedó demostrado plenamente que el ciudadano: ALEXIS JOSÉ TORRES FLORES, fue la persona que le ocasionó la muerte al ciudadano: ELEAZAR RAMÓN MAVARES.

32. El 14 de junio de 1990, tuvo lugar la audiencia pública del reo, en la cual los abogados defensores del agente policial solicitaron: "1) Se cite a los funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes manifestaron que el funcionario Alexis Torres no se encontraba en el lugar de los hechos; 2) Se solicite la revisión del armamento de la Policía Metropolitana para determinar si los proyectiles fueron disparados por el arma; 3) Se realice una investigación en la Policía Técnica Judicial, División de Balística; 4) Se cite a todos los testigos de los hechos a fin de repreguntar; 5) Se cite a los funcionarios de la Policía Metropolitana y digan si trasladaron al Agente Alexis Torres al Hospital Vargas; 6) Se cite a los funcionarios de la Policía Metropolitana para determinar si se trasladaron a Miraflores y si el sector estaba tomado militarmente; y 7) Digan si el funcionario patrulló o se trasladó ese día al lugar donde falleció Eleazar Mavares".

33. El 19 de julio de 1990, se dio apertura al lapso de promoción y evacuación de pruebas. El 74° Fiscal del Ministerio Público solicitó: a) Fueran citados los testigos del sumario con el objeto de que ratificaran sus declaraciones en el plenario; b) se reservó el derecho a presentar testimoniales y otras pruebas que crea conveniente.

34. El 26 de noviembre de 1990, el abogado defensor del funcionario policial solicitó la reposición de la causa al estado de que se inicie la averiguación sumarial, a fin de determinar la participación de efectivos militares en los hechos. El 24 de abril de 1991, el 43° Juzgado declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, por no ser sólidos los argumentos presentados por la defensa.

35. El 31 de mayo de 1991, se efectuó el Acto de Informes. La defensa presentó informes, el representante del Ministerio Público no acudió al acto.

36. El 12 de julio de 1991, el 43° Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda dictó sentencia absolutoria a favor del funcionario policial, bajo el argumento de que no existía plena prueba de los hechos delictivos.

 

REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A SEGUNDA INSTANCIA

37. El 18 de julio de 1991, se remitió el expediente al Séptimo Juzgado Superior, Tribunal Distribuidor, y éste a su vez lo remitió al Decimosexto Juzgado Superior, quien dio por recibido el expediente y le designó el No. 4875-91.

38. El 18 de febrero de 1992, el Decimosexto Juzgado Superior confirmó la sentencia absolutoria por el delito de Homicidio Calificado y declaró el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego. El 21 de febrero del mismo año, el procesado Alexis José Torres es notificado de la sentencia, por lo cual solicitó el beneficio de libertad bajo fianza. La libertad bajo fianza fue otorgada por el mencionado juzgado el 24 de febrero del mismo año.

 

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

39. El 28 de febrero de 1992, después de haber transcurrido el lapso para ejercer el recurso de casación y al no ser interpuesto dicho recurso por el representante del Ministerio Público, el Juzgado Superior acordó remitir el expediente al Cuadragésimo Tercer Juzgado de Primera Instancia, a fin de que se ejecute la sentencia. Dicho juzgado recibió el expediente el 4 de marzo del mismo año, el cual confirmó la sentencia absolutoria en cuanto al delito de Homicidio Calificado, ya que el Juzgado Superior declaró el sobreseimiento del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego. Por lo tanto, se ordenó la plena libertad del procesado Alexis Torres Flores, y el 24 de marzo de 1992, el Cuadragésimo Tercer Juzgado ordenó la remisión del expediente a los archivos judiciales del Consejo de la Judicatura de Venezuela.

 

B. DILIGENCIAS REALIZADAS POR LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA A FIN DE ESCLARECER LA IDENTIDAD DEL CADÁVER

40. El 14 de agosto de 1991, después de recabar las pruebas necesarias, los representantes legales de los familiares de Eleazar Mavares presentaron un escrito a la Fiscalía General de la República, solicitando lo siguiente:

 

a) Que se inicie una exhaustiva investigación con el fin de establecer con absoluta certeza la verdad de los hechos;

b) Que se determine la plena identidad de los cadáveres en confusión;

c) Que se establezcan las responsabilidades pertinentes;

d) Que se proceda a la intervención del Instituto de Medicina Legal en pro de la vigilancia de la buena marcha del proceso y de la transparencia en la obtención de las pruebas.

41. El 15 de agosto de 1991, los familiares de la víctima presentaron un escrito ante el Décimo Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, denunciando los hechos acaecidos en relación con la identificación del cadáver de Eleazar Mavares. En dicho escrito se formularon las siguientes peticiones:

 

a) La apertura de una investigación exhaustiva en el caso;

b) La exhumación de los cadáveres en confusión haciendo la salvedad que en dicha exhumación no participen expertos adscritos al Instituto de Medicina Legal;

c) Se proceda a citar a varios funcionarios del Instituto de Medicina Legal, a fin de declarar sobre los hechos denunciados;

d) Se proceda al establecimiento de las responsabilidades a las que diere lugar las investigaciones de acuerdo a las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico vigente, dejando claro que las responsabilidades no pueden establecerse en relación a individualidades sino que involucren al Instituto de Medicina Legal en su integridad;

e) Se practiquen inspecciones judiciales en los archivos de la División de Microanálisis de la Policía Técnica Judicial y en la Dirección de Antropología Forense del mencionado Instituto, a fin de constatar el contenido de la necrodactilia N° 504 del oficio N° 9700-131-0044 y del acta emitida por el mismo instituto el 15 de julio de 1991. Asimismo, que se proceda a realizar la prueba grafotécnica de dicha acta, debido a que en declaraciones a la prensa, el Director del Instituto de Medicina Legal dudó sobre su procedencia;

42. El 21 de agosto de 1991, el Décimo Juzgado de Primera Instancia ordenó la exhumación del cadáver entregado por el Instituto de Medicina Legal a la familia Mavares el 4 de marzo de 1989. En el proceso de exhumación participaron cinco expertos, de los cuales tres son funcionarios adscritos a la mencionada institución y el cuarto a pesar de no tener la calidad de funcionario al momento de la investigación, participó como miembro de dicho instituto en la fase inicial del proceso de exhumación de los cadáveres inhumados en las fosas comunes del sector "La Peste" (sucesos de febrero-marzo de 1989).

43. El 4 de septiembre de 1991, el Décimo Juzgado de Primera Instancia ordenó la exhumación del individuo N° 56, hallado en la fosa común del sector "La Peste" del Cementerio General del Sur, y que se encontraba para la fecha en los nichos (bóveda de concreto), ya que anteriormente sólo se habían trasladado las manos del mencionado cadáver para el estudio respectivo. En este proceso participaron los mismos expertos que intervinieron en la exhumación realizada el 21 de agosto de 1991. Es pertinente indicar que inicialmente se negó la participación de un representante legal de los familiares de la víctima, incluso se les solicitó --a través de funcionarios de la Policía Metropolitana--, que abandonaran el lugar. Sin embargo, después de que los abogados de los familiares demostraron jurídicamente la importancia de un testigo en el proceso de exhumación y de que los fiscales del Ministerio Público intervinieron a favor de este argumento, el Juez accedió a la petición. La presencia del testigo sólo se limitó a verificar dónde se encontraba el cadáver y si efectivamente era el individuo N° 56, luego se le solicitó su retiro. Los restos exhumados fueron trasladados al Instituto de Medicina Legal a fin de realizar el análisis respectivo.

44. El 12 de septiembre de 1991 la madre de la víctima, Sra. Nancy Mavares, presentó un escrito ante el Décimo Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual desconoció el resultado de los exámenes practicados a los cadáveres en confusión, por cuanto los mismos fueron practicados por expertos adscritos al Instituto de Medicina Legal, lo cual evidentemente vicia los resultados del análisis, toda vez que convierte a los denunciados en juez y parte.

45. El Décimo Juzgado de Primera Instancia no se pronuncia hasta la fecha sobre la determinación de responsabilidades derivadas de la confusión en la identificación del cadáver de Eleazar Ramón Mavares, ni sobre la verdadera identidad del mismo.

 

IV. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. RESPUESTA DEL GOBIERNO DE VENEZUELA EN EL CURSO DEL TRÁMITE

46. El Gobierno de Venezuela, en su comunicación del 18 de abril de 1994, sostuvo que el Fiscal del Ministerio Público ejerce sus acciones dentro del proceso penal como parte de buena fe. Es así que no sólo formula cargos en contra de los acusados, sino que en búsqueda de la verdad, también puede promover cualquier prueba para la defensa de los derechos del enjuiciado en caso de que tenga acceso a la misma. En este aspecto el Ministerio Público de Venezuela se diferencia de los Fiscales de otros países del mundo, quienes efectúan exclusivamente un rol inquisidor o acusador. También señaló el Gobierno que los Fiscales del Ministerio Público ejercen las funciones que les atribuye el Código de Enjuiciamiento Criminal y la respectiva legislación especial, por lo que toca al ejercicio de la acción penal, con el carácter de parte de buena fe.

47. Con relación a la actuación del Ministerio Público en el presente caso, el Gobierno de Venezuela realizó una síntesis, señalando que el 18 de octubre de 1989, la Fiscalía 74° del Distrito Federal y Estado Miranda solicitó la Información de Nudo Hecho ante el 43° Tribunal de Primera Instancia en lo Penal. Posteriormente, en el mes de febrero de 1990, la 74° Fiscalía denunció formalmente ante el mismo tribunal al ciudadano Alexis José Torres Flores. Durante el mes de junio de 1990, la 74° Fiscalía formuló cargos por los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego a dicho ciudadano, por cuanto había una pluralidad de indicios que debían determinarse durante el lapso probatorio, hecho que valora el Juez de la causa. Una vez llevadas a cabo las diferentes etapas procesales, el Juzgado de la causa dictó sentencia absolutoria en el mes de julio de 1991, siendo ratificada esta decisión por el Juzgado Superior en el mes de marzo de 1992.

48. El Gobierno de Venezuela formuló, asimismo, una serie de descargos sobre las contradicciones de la existencia o no de suficientes indicios para determinar las responsabilidades y sobre la sentencia absolutoria. Señala el Gobierno que el Fiscal del Ministerio Público interpuso la denuncia y posteriormente formuló cargos durante el juicio. Asimismo, que el Juez dictó auto de detención en base a los indicios obtenidos durante la fase sumarial; sin embargo, el mismo juez al culminar el proceso, dictó sentencia absolutoria. Sobre el particular, el Gobierno venezolano manifiesta que las reglas en materia probatoria establecen que la sentencia será condenatoria cuando haya prueba plena, tanto de la perpetración del hecho punible como de la culpabilidad del encausado, y será absolutoria cuando no haya prueba sobre ninguno o sobre alguno de los extremos señalados. La duda en tal materia debe ser resuelta en favor del reo. El Gobierno señaló, asimismo, que el principio in dubio pro reo, de naturaleza esencialmente procesal, obliga al Juez a absolver al procesado en caso de existir dudas respecto a la prueba de su culpabilidad.

49. En este caso --agrega el Gobierno--, el Juez de la causa concluyó que los declarantes no ratificaron sus dichos en la etapa probatoria del proceso y que la duda favorece al reo. Asimismo, el Juez de la causa desechó las actas policiales y las declaraciones rendidas por algunos testigos y al sentenciar afirmó que no hay plena prueba de los hechos, más aún después de que los elementos del sumario no fueron reforzados en la etapa probatoria del proceso. Con relación a la decisión del Juez Superior, el Gobierno manifestó que dicho tribunal confirmó la sentencia del Juez de la causa, desechando las declaraciones de algunos testigos porque "se expresaron en forma indeterminada sobre la acción de los disparos que dieron lugar al delito comprobado de homicidio", que las declaraciones existentes no son claras ni determinan quién fue la persona o funcionario policial que realizó los disparos y que algunas de dichas declaraciones son sólo referenciales. El Gobierno señaló, asimismo, que el Juez "aprecia que solamente existe un indicio grave constituido por una declaración (folio 119), ....pero no se encuentran otros indicios que corroboran esta afirmación".

50. En cuanto a los alegatos del peticionario con relación a la no presentación de la Fiscalía al acto de informes fijado por el Décimo Sexto Juzgado Penal para el 16 de agosto de 1991, el Gobierno de Venezuela sostiene que el ordinal 9° del artículo 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone que dentro de las atribuciones de los Fiscales se encuentra la de "informar y presentar conclusiones escritas, y pedir cuando fuera procedente el sobreseimiento de la causa o la absolución o la condenación del reo según los casos". Sin embargo, --afirma el Gobierno-- esta atribución es potestativa para el Fiscal, ya que el acto de informes se convierte en una repetición de lo alegado en autos y es por ello que de acuerdo a los resultados hasta la fase de dictar sentencia, el Fiscal valora la necesidad de presentar o no los informes. Termina señalando el Gobierno que en la práctica, el Ministerio Público sólo presenta informes en los juicios penales, cuando lo considera pertinente, por cuanto el escrito de cargos debe reflejar por sí mismo de manera clara los fundamentos de los cargos.

51. Con relación a la negativa de la Fiscalía de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria, el Gobierno venezolano sostuvo que las normas internas consideran que "haya o no apelación, toda sentencia absolutoria o condenatoria de primera instancia, se consultará con el Superior dentro del término y en los mismos casos en que hubiese podido interponerse contra ella recurso de apelación, según lo que se establece en el artículo precedente". La única excepción a la regla anterior es "cuando la pena impuesta fuere de multa o privativa de libertad que no exceda de un año, la sentencia quedará firme si no es apelada" (artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal). Termina el Gobierno señalando que el mencionado Fiscal no realizó la referida apelación por cuanto la consulta legal "vale respecto del Representante del Ministerio Público y al reo como si hubieran apelado", según el Código de Enjuiciamiento Criminal (artículo 336).

52. Finalmente, el Gobierno de Venezuela concluyó que el Ministerio Público no ejerció el Recurso de Casación --de fondo o de forma-- porque consideró que la sentencia del tribunal superior estaba ajustada a derecho. A fin de sustentar esta posición, el Gobierno manifestó que "el Recurso de Casación procede contra las decisiones o sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de Segunda Instancia en lo Penal y contra las sentencias o autos recurribles en casación, conforme a lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Criminal, cuando aquellas no se ajusten a derecho (artículo 333)".(...) "La Ley Orgánica del Ministerio Público confiere a los representantes de esa institución las atribuciones legales de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que consideren procedentes contra las decisiones interlocutorias y definitivas dictadas por los tribunales en materia penal".

53. En su última respuesta del 24 de agosto de 1994, el Gobierno de Venezuela manifestó que "la obligación de investigar que tiene el Estado ha sido emprendida con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, ni tampoco existe en Venezuela un fuero policial que ampare a estos funcionarios, como afirma el reclamante en su escrito. Como se informó en detalle a esa Comisión, en este caso se llevó a término todo un proceso judicial en contra de funcionarios públicos que presuntamente habrían participado en el hecho, a los fines de esclarecerlos, tal y como han reconocido y señalado los reclamantes ante esa Honorable Comisión".(...) "En Venezuela existen recursos judiciales efectivos para las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, recursos que deben ser sustanciados con el debido proceso legal, tal como lo ha señalado esa Comisión. El hecho de que el Tribunal de esta causa haya dictado una sentencia absolutoria en contra de un funcionario, es debido a que aplicó el principio IN DUBIO PRO REO, el cual constituye una prueba más del respeto de los derechos humanos, no sólo de la víctima sino también de los procesados, quienes tienen derechos a un juicio justo. Las razones de dicha absolutoria se desprenden de manera clara del expediente, cuyas actas son de carácter público y que se han resumido en las respuestas remitidas con anterioridad".

54. (...)"Los familiares de las víctimas tienen el derecho a conocer la verdad, expectativa que el Estado ha tratado de satisfacer con todos los medios a su alcance. Sin embargo, no en todos los casos es fácil llegar a ella. La historia testimonia de casos famosos en donde la verdad no ha aflorado a pesar de los esfuerzos de los Estados para descubrirla. Nuestro sistema penal, además de la acción del Estado, también contempla la posibilidad de que en toda causa penal iniciable de oficio, cualquier particular, agraviado o no, podrá constituirse en acusador ante cualquier Tribunal competente para la instrucción del sumario respectivo. Sin embargo, en este caso ninguna persona se constituyó en acusador".

55. El Gobierno venezolano señaló que "si bien en el caso en estudio, la averiguación en contra del funcionario público fue cerrada por falta de pruebas concluyentes, la averiguación por el delito continúa abierta ante el Tribunal 10° de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar en cuanto a la muerte del precitado ciudadano, no existiendo hasta el momento ningún otro funcionario público indiciado en el caso. Sin embargo, se ha comisionado a un Fiscal del Ministerio Público para que reactive el expediente que cursa en el precitado Tribunal".

56. Reiteró el Gobierno que "en cuanto a las dudas de la madre de la víctima sobre la identidad del cuerpo que enterró como su hijo, es necesario señalar que la familia de ELEAZAR RAMÓN MAVARES, en su oportunidad, reconoció positivamente y retiró el cuerpo en el Instituto de Medicina Legal para darle sepultura de acuerdo a sus creencias religiosas. Posteriormente, con motivo de una presunta confusión con otro cadáver identificado con el número 56, exhumado del Sector La Peste del Cementerio General del sur, en fecha 21.08.91, el Tribunal ordenó la exhumación del ciudadano que había sido sepultado por sus familiares como ELEAZAR RAMÓN MAVARES, en presencia de funcionarios del Ministerio Público, de la madre y de miembros de las Organizaciones No Gubernamentales de defensa de los derechos humanos".

57. (...)"Durante la exhumación la madre reconoció positivamente ante los representantes del Ministerio Público, el Tribunal y los Expertos, el cuerpo que había enterrado. El resultado de los análisis de los Expertos cursan en el Tribunal que ordenó la exhumación y en donde igualmente se ventilan las responsabilidades por la presunta negligencia por parte de funcionarios del Instituto de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de Justicia, en el reconocimiento y plena identificación del cadáver de ELEAZAR RAMÓN MAVARES. Sin embargo, surge la duda en torno a si los reclamantes han agotado los recurso ante el Tribunal u otras instancias en el presente caso. En efecto, Venezuela contempla el Recurso de Amparo como un medio efectivo para la realización de los derechos de los ciudadanos. No tenemos conocimiento de que el reclamante haya agotado esas vías para hacer efectivos sus derechos".

58. Con relación al pago de indemnización, el Gobierno expresó que "tomando en consideración de que hay una sentencia absolutoria a favor de un funcionario público, y de que hasta la fecha no existen nuevos elementos que permitan abrir nueva averiguación en contra de otro u otros funcionarios, el Estado venezolano no puede aceptar el pago de indemnizaciones a la madre de la víctima hasta que no se compruebe responsabilidad de un agente del Estado en este caso. Tampoco se puede hablar que existe una responsabilidad pasiva del Estado por no haber sido diligente en la realización de investigaciones tendientes a determinar la autoría de este delito, por cuanto consta en esa Comisión los detalles en todo el proceso". (...) "La indemnización de las víctimas está contemplada en la normativa penal venezolana, la cual puede ser solicitada por dos vías: a) cuando el interesado solicita dicha indemnización en el proceso penal, en el momento de formulación de cargos, habiéndose constituido en acusador, siendo que la parte interesada no lo hizo en el presente proceso; b) de manera autónoma a la acción penal, es decir por la vía civil, lo que requiere previamente de la sentencia penal condenatoria. Esta última alternativa no ha podido proceder pues, a pesar de que la averiguación continúa abierta, no se determinó plena prueba en contra del funcionario indiciado".

59. (...) "En consecuencia, mientras existan elementos de juicio para pensar que un funcionario público dio muerte a ELEAZAR RAMÓN MAVARES, el Estado no puede comprometerse a indemnizar a la madre de la víctima. Se encuentra una sola excepción a este principio general que es la ayuda financiera que el Estado otorgó a los familiares de dos indígenas yupca que resultaron muertos en la Sierra de Perijá, fundamentada en un régimen de excepción que establece el artículo 77 de la Constitución Nacional y tomando en consideración las costumbres indígenas en este tipo de situaciones". (...)"Por otra parte, en cuanto a las condiciones que establece el peticionario relacionadas con reformas legales, como parte de una solución amistosa en este caso, el Gobierno de Venezuela se permite formular las siguientes observaciones:

 

Como es del conocimiento de esa Comisión, desde hace algún tiempo se están adelantando en el país, estudios con relación a reformas legales que afectan a todo el sistema de administración de justicia y el nuevo titular del Despacho de Justicia quiere llevar adelante una serie de proyectos, principalmente en el área carcelaria y penitenciaria, que es uno de los problemas más graves que confronta el país en esta materia. De modo que, el Gobierno de Venezuela se compromete ante esa Comisión a estudiar y evaluar las propuestas de reformas que señalan los peticionarios, no como condición para un arreglo en este caso, ni dentro del marco del procedimiento de solución amistosa sugerido en el mismo, sino como unas propuestas que podrían ser tomadas en cuenta para el momento de decidir las reformas legislativas a que hubiere lugar en el campo de la administración de justicia en Venezuela.

Es importante señalar a esa Comisión que las reformas legales son sometidas a un proceso de consulta, proceso esencialmente político, por lo que las vías y medios del cuerpo político para mejorar el sistema de justicia y proteger los derechos humanos pueden ser diferentes a los expresados o pretendidos por el peticionario. El Estado no puede someterse a pretendidos por el peticionario. El Estado no puede someterse a la pretensión de un solo ciudadano, a los fines de efectuar reformas en el funcionamiento de sus instituciones y no está en capacidad de comprometer una decisión que es la expresión de la voluntad de un conglomerado político y social como condición para solucionar un caso específico.

Tomando en consideración los elementos que se señalan en esta respuesta, es criterio del Gobierno de Venezuela que en el caso bajo estudio no están dadas las condiciones para que proceda un arreglo de solución amistosa, en la medida en que no se ha determinado la responsabilidad del Estado en la muerte de ELEAZAR RAMÓN MAVARES y por cuanto las condiciones extrapatrimoniales exigidas por el peticionario no pueden ser aceptadas como tales en la solución del caso particular. Sería irresponsabilidad por parte del Estado ofrecer la satisfacción de dichas peticiones cuando, como se ha señalado, las mismas sólo pueden ser resultado de un proceso que involucrara a varios sectores de la sociedad civil, siendo improcedente atender este tipo de exigencias interpuestas en forma individual a menos que se haga uso de los recursos y canales con los que cuenta el Estado para las reformas pretendidas.

B. RESPUESTA DEL GOBIERNO DE VENEZUELA AL INFORME RESERVADO DE LA CIDH N° 24/94

60. ".... este Despacho tiene a bien informar a esa Honorable Comisión acerca de la disposición del Gobierno de Venezuela a acoger las recomendaciones a las cuales se refiere el citado documento y, en este sentido, hacemos de su conocimiento que nos estamos dirigiendo al Fiscal General de la República, quien es el órgano constitucional competente, a objeto de que disponga las acciones necesarias para hacer efectivas las recomendaciones Nos. 7.1, 7.3, y 7.4".

61. "El Gobierno venezolano tiene a bien dejar constancia de su sorpresa sobre las dudas sobrevenidas en torno a la identificación de la víctima, siendo que el cadáver no sufrió traumatismos de tal naturaleza, cuyas fotografías (2) anexamos a la presente, que hubieren impedido o dificultado su reconocimiento por parte de sus familiares y sobre el particular se hace constar que en fecha 4 de marzo del año 1989 la madre de la víctima Sra. Nancy Mavares identificó el cuerpo del occiso correspondiente a su hijo Eleazar Ramón Mavares tal y como se dejó constancia en la declaración que consta en el expediente que reposa en el Juzgado 43 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y que a continuación se transcribe: 'Fui a buscarlo en todos los hospitales y no lo encontré, y después fui a la Morgue, y no aparecía, un señor que conozco allí fue el que me ayudó y lo localizó'. (Véase copia anexa la declaración de la Sra. Nancy Mavares)".

62. "En relación con la indemnización de los familiares de la víctima, estamos solicitando a la Procuraduría General de la República para que con la asesoría del Ministerio de Relaciones Exteriores inicie las conversaciones con los familiares de la víctima que conduzcan a un arreglo satisfactorio sobre esta materia".

63. "Oportunamente, informaremos a esa Honorable Comisión de los pasos que se están dando dentro de la jurisdicción interna para hacer efectivas las recomendaciones que fueron formuladas".

 

C. EL PETICIONARIO

64. El peticionario resume su posición en su última comunicación del 31 de agosto de 1994, señalando que "si bien es cierto que se inició una investigación judicial sobre el asesinato del joven Mavares, ha quedado evidentemente expuesto que durante la misma no se establecieron responsabilidades, ni se han aplicado las sanciones correspondientes, a pesar de los elementos probatorios que constan en el expediente".

65. Por otro lado, "la averiguación de nudo hecho --instrucción previa de justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del hecho punible cometido por un funcionario--, se ha convertido en un fuero de impunidad en nuestro sistema de administración de justicia, toda vez que al no haber un lapso definido para la presentación de la denuncia fiscal pueden perderse elementos probatorios de importancia para el esclarecimiento de los hechos o prescribir la acción".

66. Con respecto a la actuación del Ministerio Público, el peticionario se pregunta "¿Cómo se explica que el Ministerio Público haya formulado cargos ante un órgano jurisdiccional en contra de cuatro funcionarios de la Policía Metropolitana, fundamentándose en una serie de elementos probatorios y que además el juzgado de la causa, coincidiendo con la opinión fiscal, dictara auto de detención en contra de los agentes policiales y que posteriormente el prenombrado juzgado desestime las pruebas y acuerde la libertad de los efectivos policiales, desechando sus propias actuaciones, sin haber practicado otras que contradigan fehacientemente éstas".(...) "Por qué si las pruebas iniciales fueron desestimadas por el juzgado de la causa, por no ser suficientes o contradictorias, no se tomó la decisión de practicar de nuevo un cúmulo de exámenes periciales y de posiciones de testigos que esclarecieran efectivamente el curso de las investigaciones?".(...). "Cuál explicación puede ser suficiente para que el juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo penal no dejara abierta la averiguación, a fin de que se continuara con el esclarecimiento de los hechos denunciados?".

67. Con relación a la falta de actuación de los familiares de la víctima en el proceso judicial, el peticionario sostiene que ésta no puede supeditarse al impulso que ofrezcan los particulares ante las instancias internas. Además resulta pertinente destacar que el caso bajo estudio constituye un delito de acción pública, el cual amerita un procedimiento de oficio sin necesidad de instancia de parte. Siendo irrelevante para una fundación elemental en los principios de derechos humanos, que los familiares de la víctima no se hayan constituido en acusadores durante el proceso judicial.

68. El Gobierno de Venezuela sostiene en sus alegatos que la averiguación por el delito de homicidio en perjuicio de Eleazar Ramón Mavares continúa abierta ante el Décimo Tribunal de Primera Instancia en lo penal; sin embargo, el 24 de marzo de 1992 el Cuadragésimo Tercer Juzgado de Primera Instancia en lo penal ordenó la remisión del expediente a la oficina de archivo judicial, existiendo en el prenombrado proceso una sentencia absolutoria, definitivamente firme y considerando ésta, cosa juzgada. Cabe destacar que dicho tribunal ordenó el archivo del expediente en una causa donde la identidad del cadáver de la víctima no está plenamente identificado, siendo éste un elemento de suma importancia para la comprobación del cuerpo del delito como lo contempla el Código de Enjuiciamiento Criminal venezolano en su artículo 115. En ese sentido, desde el 20 de agosto de 1991 cursa exclusivamente en el Décimo Juzgado de Primera Instancia en lo penal una averiguación sobre la presunta negligencia por parte del Instituto de Medicina Legal --órgano adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial-- en la identificación de dos cadáveres. Es relevante destacar que esta averiguación continúa en la fase secreta sumarial desde hace 3 años, lo cual denota un evidente retardo injustificado de la administración de justicia, toda vez que al haber transcurrido el tiempo señalado, no se ha determinado oficialmente y a nivel público la identidad definitiva de los cadáveres investigados y las responsabilidades que se deriven de que un órgano auxiliar de la justicia haya confundido el cadáver de una persona. Aunado a esto, se encuentra la incertidumbre que ha vivido la madre del joven Mavares al no conocer con seguridad la identidad del cadáver de su hijo, habiendo transcurrido más de 5 años de su asesinato.

69. El peticionario afirma asimismo que "Conviene aclarar que no fue la madre de la víctima quien confundió el cadáver de su hijo, sino que fue el Instituto de Medicina Legal, quien el día 15 de julio de 1991, la hizo comparecer a la Dirección de Antropología Forense a fin de realizar 'un registro comparativo pre-mortem con datos post-mortem relacionados con el desaparecido Eleazar Mavares, los cuales guardan relación con el individuo No. 56 exhumado del sector La Peste del Cementerio General del Sur' (tomado textualmente del acta emitida por el Instituto de Medicina Legal.) (...) resaltamos el hecho de que en la prenombrada acta, emitida por el Instituto de Medicina Legal, se calificó a la víctima como el desaparecido Eleazar Ramón Mavares. La exhumación de los cadáveres en confusión por parte del Instituto de Medicina Legal se realizó el 21 de agosto de 1991, dejándose constancia de que la madre de la víctima sólo reconoció el lugar en el cual inhumó el cadáver que le fue entregado por el prenombrado instituto, en marzo de 1989, como el correspondiente al de su hijo".

70. El peticionario manifiesta también que con "relación a la afirmación del Gobierno venezolano de que durante la exhumación la madre reconoció positivamente ante los representantes del Ministerio Público, el tribunal y los expertos, el cuerpo que había sido enterrado, observamos que resulta evidente que la madre de Eleazar Mavares no posee los conocimientos técnicos requeridos para identificar restos óseos que se exhumen en un lugar determinado, con una data de muerte de más de dos años".(...) "También es importante señalar, que los miembros de las organizaciones nogubernamentales de derechos humanos, no presenciaron las exhumaciones de los cadáveres, toda vez que fuimos obligados por el juez de la causa a permanecer a distancia de la zona, acción que ejecutó la Policía Metropolitana, quienes custodiaban el área donde se exhumaron los restos".

71. "Permítasenos observar además, que los exámenes periciales de los cadáveres investigados fueron realizados por expertos del Instituto de Medicina Legal --dependencia de la Policía Técnica Judicial, subordinado al poder ejecutivo--, quienes estaban siendo denunciados por presunta negligencia en la identificación de los restos en estudio. (...) los expertos nombrados por el juzgado de la causa fueron, César Romero, Martín Corona (Patólogos Forenses) Victor Avidat, Morelia Quintana (Odontólogos Forenses), todos funcionarios activos del organismo denunciado, y por especialistas que aún cuando ya no pertenecían a la nombrada institución como es el caso de la licenciada Maritza Garaicochea, desempeñaron funciones oficiales para la época en que se hizo la entrega del cadáver de Eleazar Ramón Mavares. (...) a nuestro criterio los hechos anteriormente expuestos conforman violaciones flagrantes de la obligación de imparcialidad y debido proceso, contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana. (...) no podríamos concluir esta observación sin señalar que la independencia en la obtención de las evidencias, en un proceso justo, debe estar sujeto a la aplicación de los conocimientos técnicos que se requieren, de acuerdo a la ciencia que se aplique y exenta de toda presión o interferencia de parte interesada que puede ejercerse".

72. "En cuanto al recurso de amparo que señala la respuesta del Gobierno, consideramos que éste no fue adecuado, pues cómo se podía restituir el derecho violado, si la Persona había sido asesinada. (...) la familia solicitó la apertura de una investigación ante un órgano jurisdiccional competente, como el recurso judicial idóneo para el establecimiento de los hechos. (...) al existir una sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, no se puede ejercer recurso alguno a nivel interno".

73. "La solicitud de indemnización en el presente caso, no procede en el ámbito interno, toda vez y como lo señaló el Gobierno venezolano, la misma exige como presupuesto la existencia de una sentencia condenatoria para poder acudir a la jurisdicción civil y en el caso en estudio se dictó una sentencia absolutoria definitivamente firme, lo cual hace de esta acción un recurso ilusorio para la satisfacción de las justas peticiones de los familiares de la víctima".

 

D. ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES

74. A las 4:30 p.m. del 15 de febrero de 1995, las partes involucradas en el presente caso se reunieron en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el objeto de llegar a un acuerdo en la implementación de las recomendaciones formuladas por la Comisión en su Informe Reservado No. 24/94, aprobado en el curso de su 87º Período Ordinario de Sesiones y remitido al Gobierno de Venezuela el 19 de octubre de 1994.

75. En representación del Gobierno de Venezuela actuó el Dr. Asdrúbal Aguiar, y en representación de los familiares de la víctima la Dra. Liliana Ortega, Directora Ejecutiva de Cofavic, peticionario en el presente caso.

76. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos estuvo representada por el Profesor Claudio Grossman, Relator de Venezuela, y el Dr. Milton Castillo, abogado de la Secretaría Ejecutiva.

77. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera pertinente reproducir textualmente el acuerdo:

 

1. El Gobierno venezolano se comprometió en los próximos días a solicitar al Ministerio Público la designación de un fiscal imparcial que promueva la investigación de los hechos que condujeron a la muerte de Eleazar Ramón Mavares.

2. El Gobierno de Venezuela solicitará en los próximos días al Ministerio Público que requiera a la jurisdicción penal ordinaria a fin de que se pronuncie definitivamente sobre la identificación del cadáver de la víctima y de ser el caso, pedir la designación de un experto independiente para tal fin. En este punto del acuerdo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ofrece sus servicios con el objeto de encontrar dicho experto independiente.

3. Con relación a la recomendación 7.2 del Informe Confidencial No. 24/94 aprobado por la CIDH en su 87° Período de Sesiones, en la cual "se recomienda al Estado de Venezuela que promueva las acciones administrativas necesarias, a fin de sancionar disciplinariamente a los responsables y miembros de las fuerzas de seguridad que intervinieron en los hechos materia del presente caso", el Gobierno de Venezuela ha manifestado que esta recomendación está subordinada a la investigación y sanción de los responsables por la muerte de Eleazar Ramón Mavares. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos continuará observando la implementación de esta recomendación.

4. Con relación a la indemnización por daños y perjuicios, las partes se comprometen a informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la fecha del presente acuerdo, sobre el estado del cumplimiento de esta obligación por parte del Estado venezolano.

5. De conformidad con el marco jurídico de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión Interamericana seguirá conociendo de este asunto.

E. INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR EL GOBIERNO DE VENEZUELA CON RELACIÓN A LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS RECOMENDACIONES DE LA CIDH

78. En comunicación del 30 de mayo de 1995, el Gobierno de Venezuela manifestó lo siguiente:

 

1. El Ministerio Público, mediante oficio No.13.938 del 05.04.95 ha notificado a este Despacho que comisionó al Dr. Jaime Espinoza Chaffardeth, Fiscal 35° de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que atienda el juicio que se sigue por ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Referida Circunscripción Judicial y en el cual se instó a la mencionada autoridad judicial, el pasado 31.01.95, a proseguir la investigación hasta identificar y establecer la eventual culpabilidad del autor o autores de la muerte de Eleazar Ramón Mavares. El referido Fiscal sustituye en sus funciones a la Fiscal precedente y acerca de la cual expresaron reservas los peticionarios en el presente caso.

2. En cuanto a la identificación del cadáver de Eleazar Ramón Mavares, el Ministerio Público ha tenido a bien observar en su oficio N° 12.562 suscrito el 29.03.95 que no existe duda judicial alguna acerca de la indicada materia. Al respecto hace constar lo siguiente:

a) Que realizada la necrodactilia N° 504, la cual cursa por ante el Tribunal 43° de Primera Instancia en lo Penal, quedó plenamente demostrado que el cadáver entregado a la señora Nancy Mavares era de su hijo Eleazar Ramón Mavares.

b) Que el informe médico legal confirma que el cadáver del mencionado ciudadano no estaba descompuesto para el momento de la autopsia y era claramente identificable en la morgue, como así lo reconocieron expresamente los familiares del occiso al retirarlo para darle sepultura.

c) En este orden, observa la Fiscalía General de la República que luego, a raíz de una confusión sobrevenida en fecha posterior y originada por razones que constan en el expediente, practicada la exhumación del cadáver de Eleazar Ramón Mavares, la madre de éste, en presencia de testigos reconoció que los restos eran los de su hijo, pues coincidía su vestimenta con aquella que llevó al momento de su inhumación. Todo lo anterior consta de manera incuestionable en los testimonios fotográficos realizados al efecto y que cursan en los expedientes abiertos a propósito del caso.

A todo evento, el Ministerio Público ha señalado que cursa por ante el Juzgado 10° de Primera Instancia en lo Penal un expediente relacionado con las presuntas responsabilidades en que pudieren haber incurrido los expertos forenses en virtud de la inaudita confusión sobrevenida a la inhumación del cadáver de Eleazar Ramón Mavares. Dicho expediente sigue su curso procesal, más no se refiere a la identificación del cadáver por estar ello fuera de todo debate para la justicia venezolana y a tenor de lo antes señalado.

Finalmente, en lo atinente a la indemnización que se consideró procedente en favor de la madre de la víctima, ciudadana Nancy Mavares, tenemos a bien informarle que se adelantan actualmente las gestiones administrativas y legales necesarias a objeto de otorgarle una justa y equitativa pensión de Estado.

F. OBSERVACIONES DEL PETICIONARIO CON RESPECTO A LOS AVANCES REGISTRADOS EN LA JURISDICCIÓN INTERNA VENEZOLANA PARA CUMPLIR CON EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES EL 15 DE FEBRERO DE 1995

79. El peticionario, en comunicación del 28 de junio de 1995, manifestó que "en relación a la investigación judicial, nos parece conveniente señalar que, si bien es cierto que el Ministerio Público solicitó recientemente al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas que continuara con las averiguaciones seguidas en el expediente 274-89, sobre el asesinato de Eleazar Ramón Mavares, y el precitado juzgado en fecha 24 de marzo de 1992 decidió remitir el expediente 274-89 a las oficinas de archivo judicial del Consejo de la Judicatura, luego de haber dictado una sentencia absolutoria definitivamente firme a favor del Agente de la Policía Metropolitana Alexis José Torres".

80. "En nuestro criterio, la continuidad de la averiguación en el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal, al haber éste emitido una decisión definitiva en relación a los hechos denunciados, resulta un recurso ineficaz para realizar una investigación efectiva y exhaustiva del asesinato del Sr. Mavares".

81. "En relación con la identificación definitiva del cadáver, estimamos oportuno que el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional competente, le remitan formalmente a la madre de la víctima los resultados de la precitada identificación del cadáver. En cuanto a las responsabilidades penales que deben establecerse por la confusión en la identidad del cadáver del Sr. Mavares, destacamos que la investigación que cursa en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal, lleva cuatro años sin que se haya tomado una decisión preliminar sobre el asunto denunciado, lo cual denota una dilación indebida e incompatible con las obligaciones de derechos humanos asumidas por Venezuela".

82. "El Dr. Aguiar nos ha comunicado informalmente que el Gobierno venezolano prosigue el estudio de las modalidades para hacer efectiva la indemnización de la madre de Eleazar Mavares, punto cuatro del acuerdo firmado en fecha 15 de febrero de 1995. En cuanto a la indemnización de la madre de la víctima, reiteramos, formalmente, nuestro deseo de que cualquier acuerdo en la materia sea previamente aprobado por la Comisión, al igual que la ejecución del mismo".

 

V. CONSIDERACIONES GENERALES

A. CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA COMPETENCIA DE LA COMISIÓN Y LOS REQUISITOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD

83. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículo 1.1, relativo a la obligación de respetar los derechos; artículo 4, derecho a la vida; artículo 5, derecho a la integridad personal; artículo 8.1, derecho a las garantías judiciales; y el artículo 25, derecho a una debida protección judicial, tal como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual Venezuela es Estado Parte desde el 9 de agosto de 1977.

84. La reclamación reune los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión. En efecto, en el presente caso se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. Ello se demuestra con la sentencia del Decimosexto Juzgado Superior, que en fecha del 18 de febrero de 1992, confirmó la sentencia absolutoria a favor del funcionario policial Alexis José Torres por el delito de Homicidio Calificado, y el sobreseimiento de la causa con relación al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego. Asimismo, el 24 de marzo de 1992, después de haber transcurrido el lapso para ejercer el recurso de casación y al no ser interpuesto dicho recurso por el representante del Ministerio Público, el Cuadragésimo Tercer Juzgado ordenó la remisión del expediente a los archivos judiciales del Consejo de la Judicatura de Venezuela.

85. La denuncia fue sometida al conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 21 de septiembre de 1992, es decir dentro del plazo de seis meses de la decisión definitiva de los tribunales de justicia venezolanos, tal como lo dispone el artículo 46.1 b de la Convención Americana. Asimismo, la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de una petición anterior ya examinada por la Comisión.

 

B. CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA AUTORÍA MATERIAL DE LOS HECHOS Y EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

86. En el presente caso se han presentado documentos que proporcionan elementos de juicio sobre los hechos denunciados, los cuales además, fueron hechos de conocimiento público por la prensa venezolana. De los documentos presentados a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, están las siguientes pruebas testimoniales de personas que estuvieron cerca del lugar de los hechos y a la hora en que ocurrieron los mismos el 3 de marzo de 1989: Angélica Mercedes Aguilar, Bertha Elena Prado Aguilar, y Judith Coromoto Betancurt. A continuación una síntesis de los mencionados testimonios:

 

ANGÉLICA MERCEDES AGUlLAR:...se estaba formando un tiroteo, en la broma del tiroteo nosotros corrimos para debajo del puente, y como debajo del puente habían casas y estaban abiertas nos metimos para algunas casas, pero él [Eleazar Ramón Mavares] se metió para una casa donde había mucha gente y la dueña de la casa lo sacó de allí y él siguió corriendo, para debajo del puente buscando otra casa fue cuando el militar le dijo que se parara, y él se paró, se tiró al piso y él le dijo que abriera las piernas, y le disparó y caminó un poco, después los policías pasaban, continuó el tiroteo, el militar siguió, estuvo como media hora tirado, después vinieron un poco de policías y uno de ellos gritó que estaba herido y después un comandante le gritó a uno de los policías que lo matara pues no iba a cargar con heridos, después lo mataron, le dispararon con una ráfaga, recogieron el cadáver los militares, después estaban pasando revista de quien lo mató, eso fue el Comandante, y salió un militar y dijo "Yo fuí quien lo paré y lo herí", y después preguntó el Comandante: "¿Quien fue el que lo mató? y el militar dijo "Fue uno vestido de azul", y él después preguntó el nombre y escuché que dijo, Alfredo o Roberto Torres, el nombre no lo escuché bien.......

BERTHA ELENA PRADO AGUILAR:....cuando nos asomamos por la ventana, yo y Lisbeth, y lo vimos a él que estaba caminando, yo le dije "que haces tú por ahí, métete para adentro", ahí fue cuando oímos la voz de un soldado, que le gritó la voz de alto, entonces le dijo que se pusiera las manos en la cabeza, y se volteara, después le dijo tírate para el piso y ponte boca abajo, le dijo "abra las piernas", después escuchamos un tiro, y nos tiramos para el piso, porque estaban apuntando para la casa, después nos asomamos y vimos un chorrito de sangre donde estaba él,....fue entonces cuando vimos bajando la Policía Metropolitana, y empezaron a gritar "aquí hay un muerto", lo revisaron y después dijeron "no, no, aquí hay un herido", y fue cuando le dijeron a un Comandante aquí hay un herido, que vamos a hacer con él, entonces el Comandante dijo, bueno exactamente le dijeron "mi distinguido que vamos a hacer con él", y fue cuando dijo "mátalo, porque yo no voy a cargar con heridos", el otro policía le dijo "pero que vamos a hacer con él", y le respondió "bueno pues mátalo, mátalo", fue entonces cuando vino la ráfaga de tiro, después subieron todos.. entonces un coronel dijo, "¿quién mató a este tipo?", fue cuando habló un soldado, y le dijo "ese lo herí yo, pero lo mató uno vestidito de azul", volvió a repetir el Coronel, "¿quién fue el que lo mató?", y dijo un Metropolitano, "fuí yo", y él le preguntó "cuál es tu nombre", entonces él le dijo, Alfredo, o algo así, pero sí sé que el apellido era Torres......

JUDITH COROMOTO BETANCURT:....a los veinte minutos llegó la Metropolitana, entonces ellos hablaron por los radios y dijeron que había un herido, entonces uno de ellos le dijo, "mátalo un malandro menos", entonces Eleazar le contestó "no me maten, yo me entrego", entonces le dispararon y le pusieron un revólver al lado, envuelto en la chaqueta que él tenía, le quitaron la cartera y le quitaron sus reales, después lo envolvieron, y vino el que los mandaba y preguntó ¿quién fue el que lo había matado?, y el guardia respondió, "yo mi capitán, yo fuí el que lo herí", entonces volvió a preguntar ¿quién fue el que lo mató?, y salió un policía y dijo "yo mi Comandante", Jorge Torres, bueno el nombre no estoy segura, pero el apellido es Torres, entonces el Comandante le dijo "se quedan aquí el que lo hirió y el que lo mató", y después lo subieron.

87. Las declaraciones de las testigos oculares demuestran que las mismas estuvieron en el lugar de los hechos y a la hora en que ocurrieron los mismos el 3 de marzo de 1989. Además, sindican como autores materiales a varios agentes del Estado venezolano. En efecto, el Fiscal del Ministerio Público, Dr. Hernando Cuenca Govea, señaló en su denuncia del 20 de febrero de 1990, lo siguiente:

 

...lo manifestado por dichos funcionarios [policiales] queda totalmente desvirtuado con las declaraciones de las tres testigos: ANGELICA MERCEDES AGUILAR, BERTHA ELENA PRADO AGUILAR Y JUDITH COROMOTO BETANCOURT, ya que si bien es cierto, al efectuarse el Reconocimiento en Rueda de Individuos (Folio 117), donde Angélica Mercedes Aguilar, reconoce al funcionario: ALEXIS JOSÉ TORRES FLORES, como la persona que le causó la muerte al ciudadano: ELEAZAR RAMÓN MAVARES; MIGUEL ANGEL LISCANO LANDAETA y JOSÉ DELFIN ACERO GALVIS, como los funcionarios que estaban dentro de la Unidad (patrulla). No es menos cierto, que del Reconocimiento en Rueda de Individuos, cursante al folio 118, la ciudadana: JUDITH COROMOTO BETANCOURT, reconoce a todos los integrantes de la Rueda de Detenidos, como los funcionarios que estaban en el lugar, día y hora de ocurrir los hechos. Aunado a todo lo anterior, tenemos la Secuencia de Novedades, el Parte Diario del Distrito 51 y el Parte Diario del Departamento de Control, cursante del folio 14 al 16, donde Miguel Liscano, informa del fallecimiento de Eleazar Ramón Mavares. Por otra parte, cursan en los autos del folio 190 al 196, las Actas de Toma de Posesión y Juramentación, así como también las Actas de Movimiento de Personal, pertenecientes a los pre-citados funcionarios, de las cuales se desprende que los mismos se encontraban en el ejercicio de sus funciones para el día de los hechos.

88. De los testimonios se deduce que Eleazar Ramón Mavares se encontraba desarmado, y conversando con un grupo de personas en las inmediaciones del Puente Miraflores, ciudad de Caracas, el día viernes 3 de marzo de 1989, entre las 2:00 y 3:00 p.m. aproximadamente. Las testigos coinciden en señalar que Ramón Mavares fue herido de bala en las extremidades inferiores por un efectivo militar, quien después siguió su camino, y que posteriormente, efectivos de la Policía Metropolitana lo ejecutaron después de comprobar que la víctima no podía correr por las heridas de bala en la pierna.

89. Que la Copia de Novedades Certificadas, emanada de la División de Inteligencia de la Policía Metropolitana de fecha 3 de marzo de 1989, deja expresa constancia de lo siguiente:

 

Informó el C/2do. 4545 Miguel Liscano, en la P-5111, que a las 15:40 Hrs., procedente de Puente Miraflores, había ingresado en un vehículo particular al Hospital Vargas,..(...) de igual manera en el sitio antes indicado falleció instantáneamente el ciudadano Eleazar Mavares, venezolano de 21 años, quien presentó varias heridas en diferente partes del cuerpo.

90. Es evidente que la mencionada Copia de Novedades de la Policía Metropolitana entra en contradicción con lo declarado ante los tribunales de justicia por los funcionarios policiales. En efecto, el 74° Fiscal del Ministerio Público manifestó en el escrito del 20 de febrero de 1990, lo siguiente:

 

Por su parte, los ciudadanos: ALEXIS JOSÉ TORRES FLORES, MIGUEL ANGEL LISCANO LANDAETA, ELIADES ALEJANDRO BLANCO VÁSQUEZ, OMAR ALEXIS RODRÍGUEZ BAUTISTA, LUIS ENRIQUE ARANDIA ESCOBAR, JOSÉ DELFIN ACERO GALVIS Y NELSON ALFREDO ALTUVE ROMAN, todos funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 51 de la Policía Metropolitana, al momento de rendir sus respectivas declaraciones cursantes en autos, niegan en todo momento haber patrullado las inmediaciones del Puente Miraflores a Urapal, Parroquia La Pastora, para el día 03 de marzo de 1989, igualmente, niegan tener conocimiento del fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: ELEAZAR RAMÓN MAVARES.

91. Como consecuencia de la información proporcionada y de los elementos de juicio puestos a disposición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, queda plenamente establecido que los autores materiales del delito de homicidio en perjuicio de Eleazar Ramón Mavares --por los hechos ocurridos en la ciudad de Caracas, Venezuela, el 3 de marzo de 1989-- fueron agentes del Estado que actuaron bajo la cobertura de una función pública.

 

C. CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LAS CUESTIONES DE FONDO

92. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que en el presente caso deben analizarse tres cuestiones fundamentales a fin de establecer la responsabilidad internacional del Estado venezolano:

 

I. La violación del derecho a la vida e integridad personal de Eleazar Ramón Mavares y la obligación que tiene el Estado venezolano de reparar el daño causado.

II. El deber de investigar y sancionar que tiene el Estado venezolano cuando se han violado derechos humanos de personas que están sometidas a su jurisdicción.

III. La obligación del Estado venezolano de identificar el cadáver de la víctima y el derecho de los familiares de conocer cuál fue el destino de éste a fin de darle cristiana sepultura.

93. De acuerdo a la relación y análisis de los hechos, y a las pruebas aportadas en el presente caso, es evidente que el Estado de Venezuela no ha cumplido con su obligación de respetar el ejercicio de derechos humanos fundamentales consagrados en la Convención Americana. Esa falta de cumplimiento ha sido el resultado de la participación directa de agentes del Estado en la muerte de Eleazar Ramón Mavares el día viernes 3 de marzo de 1989. Para los efectos de determinar la responsabilidad internacional del Estado venezolano en la muerte de la víctima, es indiferente si Alexis José Torres Flores fue el funcionario policial que perpetró el hecho. Lo esencial es que esté demostrado que quienes dieron muerte a la víctima fueron agentes del Estado que actuaron bajo la cobertura de una función pública. En el caso bajo examen ello ha quedado ampliamente comprobado, especialmente si tomamos en cuenta las declaraciones testimoniales de Angelica Mercedes Aguilar, Bertha Elena Prado Aguilar y Judith Coromoto Betancurt.

94. Queda claro entonces, que "todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención". Los elementos esenciales para el establecimiento de la responsabilidad internacional pueden resumirse así:

 

A) Existencia de un acto u omisión que viola una obligación establecida por una regla de derecho internacional vigente.

B) El acto ilícito debe ser imputable al Estado como persona jurídica.

C) Debe haberse producido un perjuicio o un daño como consecuencia del acto ilícito.

95. En el presente caso concurren los tres elementos, ya que en primer lugar, tenemos las acciones originadas en personal militar y policial, quienes dieron muerte a Eleazar Ramón Mavares el 3 de marzo de 1989, quien se encontraba en situación pasiva. En segundo lugar, Venezuela como Estado parte de la Convención ha violado su principal obligación, que es la de respetar los derechos y libertades consagrados en ella, y de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. Está demostrado, asimismo, que los actos ilícitos son imputables al Estado, ya que los responsables de dichas acciones actuaron bajo la cobertura de una función pública. Por último, los daños producidos como consecuencia de los actos ilícitos cometidos son la muerte de la víctima en primer término, y la posterior denegación de justicia, ya que a pesar del tiempo transcurrido --cinco años y 6 meses--, no se ha sancionado a los responsables, ni se ha reparado a los familiares de la víctima. Tampoco se han promovido actuaciones administrativas tendientes a sancionar disciplinariamente a los responsables y componentes de las fuerzas de seguridad que intervinieron en los hechos.

96. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado en varias oportunidades que es un principio de derecho internacional que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo. La obligación de resarcimiento no deriva del derecho interno sino de la violación de la Convención Americana. Es decir, es el resultado de una obligación de carácter internacional.

97. La reparación del daño que resulta de la violación de una obligación internacional, en este caso, de los derechos consagrados en la Convención Americana, supone la restitución plena (retitutio in integrum), lo que implica el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral.

98. Es indudable, asimismo, que la doctrina del derecho internacional le da mucha importancia a la cuestión de la reparación cuando un Estado es responsable internacionalmente por la infracción de una obligación emanada de un Tratado. Así, Anzilotti, al referirse a la responsabilidad lo hace en estos términos: "La responsabilidad es la consecuencia de una conducta contraria a la regla de Derecho...La violación del orden jurídico internacional cometida por un Estado sujeto a ese orden da nacimiento a un deber de reparación".

99. En igual sentido se manifiesta Verdross quien señala: "Es opinión común la de que un sujeto de Derecho Internacional al que se imputa un acto internacionalmente ilícito está obligado a reparar el daño causado". De manera más tajante Freeman expresa que "la responsabilidad consiste nada más en un deber de reparar el daño causado por la acción delictuosa del Estado".

100. Por su parte, García Amador manifiesta que "es de indudable interés destacar el hecho de que, aún dentro del propio concepto tradicional de la responsabilidad, aparezca no sólo el elemento de reparación, stricto sensu, sino también el elemento de sanción o castigo. Cuando se examina la naturaleza jurídica y las funciones de la reparación, se advertirá que algunas de las formas que ésta ha adoptado en la práctica han respondido a un propósito francamente punitivo, hasta el punto de que a partir de una fecha reciente se viene generalizando una corriente de opinión en el sentido de que en la práctica tradicional la reparación ha revestido, a veces, el carácter de verdaderas sanciones penales (punitive damages). En otras palabras, que en ocasiones las medidas de reparación se han exigido o impuesto a título de un castigo o una pena por la violación o inobservancia de una obligación internacional".

101. Los argumentos expuestos por la doctrina y el hecho de que está comprobada la participación de agentes del Estado en la muerte de Eleazar Mavares, sumado a la falta de esclarecimiento y sanción de los responsables, compromete la responsabilidad internacional de Venezuela como Estado parte de la Convención Americana y por lo tanto está obligada a amparar a los familiares de la víctima y disponer la reparación de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

102. Con relación a su deber de investigar, el Gobierno venezolano manifestó en su respuesta del 24 de agosto de 1994, que "si bien en el caso en estudio, la averiguación en contra del funcionario público fue cerrada por falta de pruebas concluyentes, la averiguación por el delito continúa abierta ante el Tribunal 10° de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar en cuanto a la muerte del precitado ciudadano, no existiendo hasta el momento ningún otro funcionario público indiciado en el caso. Sin embargo, se ha comisionado a un Fiscal del Ministerio Público para que reactive el expediente que cursa en el precitado Tribunal".

103. La afirmación del Gobierno venezolano de que "la averiguación por el delito continúa abierta ante el 10° Tribunal de Primera Instancia (...) a los fines de esclarecer los hechos" sobre la muerte de la víctima, es incorrecta, ya que el 24 de marzo de 1992, el Cuadragésimo Tercer Juzgado de Primera Instancia ordenó la remisión del expediente sobre el caso "Mavares" a la oficina de archivo judicial, existiendo en dicho proceso una sentencia absolutoria, firme, y que constituye cosa juzgada. Con ello, queda demostrado que no existe ninguna investigación pendiente a fin de esclarecer los hechos y determinar responsabilidades por la muerte de Eleazar Ramón Mavares. Lo que se encuentra pendiente --desde el 20 de agosto de 1991-- ante el Décimo Juzgado de Primera Instancia, es una averiguación de carácter penal sobre la presunta negligencia por parte del Instituto de Medicina Legal --órgano del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial-- en la identificación del cadáver de la víctima.

104. Queda claro entonces, que el delito de homicidio --por agentes del Estado venezolano-- en perjuicio de Eleazar Ramón Mavares ha quedado impune, sin ninguna posibilidad de esclarecer los hechos e identificar y sancionar a los responsables. Dentro de ese contexto, es importante destacar que el artículo 1.1 de la Convención Americana impone a los Estados partes una obligación genérica y compleja que supone, de una parte, el deber de respetar los derechos y libertades consagrados en la Convención y, por la otra, el deber de asegurar y garantizar a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, el libre y pleno ejercicio de cada uno de estos derechos. Este artículo debe ser interpretado en relación con cada uno de los derechos protegidos en la Convención para determinar si una violación de los derechos humanos puede ser atribuida jurídicamente a un Estado parte. (Velásquez Rodríguez, párrafos 162-164)-(Godínez Cruz, párrafos 171-173).

105. Conforme al mencionado artículo 1.1, todo Estado parte asume, voluntariamente y de buena fe, la obligación de abstenerse de violar los derechos humanos reconocidos en la Convención. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado esta disposición como el deber de los Estados de prevenir e investigar seriamente las violaciones que se hayan cometido dentro de su jurisdicción, a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes e indemnizar a las víctimas con una adecuada reparación. Agrega la Corte que, "la de investigar es, como la de prevenir, una obligación que (...) debe emprenderse con seriedad, y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. (...) Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción".

106. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos entiende que el Gobierno venezolano se vio obligado a suspender algunas garantías constitucionales debido a los hechos de violencia de aquella época; sin embargo, la Convención Americana de conformidad con su artículo 27.2 no condona la violación de ciertos derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la vida, y tampoco su deber de investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos cometidas por sus autoridades públicas al ejercer abusivamente sus funciones.

107. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en su Opinión Consultiva N° 8, lo siguiente:

 

Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el Gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada.

Si la suspensión de garantías no debe exceder, como lo ha subrayado la Corte, la medida de lo estrictamente necesario para atender a la emergencia, resulta también ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción, aún dentro de la situación de excepcionalidad jurídica vigente.

108. La Comisión Interamericana considera, por lo tanto, que Venezuela como Estado parte de la Convención Americana no cumplió con su deber de prevenir, investigar y sancionar el delito de homicidio en perjuicio de Eleazar Mavares, ya que a pesar del tiempo transcurrido --5 años y 6 meses--, dicho delito no solamente ha quedado impune, sino que además, se ha cerrado toda posibilidad de esclarecerlo, al haberse mandado a archivar el caso el 24 de marzo de 1992.

109. Una vez más, la Comisión Interamericana debe manifestar su comprensión por la difícil situación que atravesó Venezuela en aquella época; sin embargo, debe puntualizar que después de restablecido el orden, el Gobierno tenía la obligación de identificar propiamente el cadáver de la víctima. La responsabilidad que tiene el Estado venezolano para con los familiares de la víctima queda plenamente establecida con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

 

...por tratarse de delitos atentatorios contra bienes esenciales de la persona, deben ser investigados de oficio en cumplimiento del deber del Estado de velar por el orden público (...). El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance.

110. En ese sentido, resulta particularmente grave que el Estado venezolano, en su respuesta del 24 de agosto de 1994, quiera negar su responsabilidad al afirmar que "en cuanto a las dudas de la madre de la víctima sobre la identidad del cuerpo", ya que está probado que el Instituto de Medicina Legal, dependencia subordinada al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, fue la que realizó --a través de sus peritos-- la identificación del primer cuerpo entregado a la familia Mavares el 4 de marzo de 1989, y la que informó posteriormente a la misma familia el 12 de julio de 1991, "que el cadáver N° 56, exhumado de las fosas comunes [por los sucesos de febrero y marzo de 1989] había sido plenamente identificado a través de la necrodactilia N° 504, como el correspondiente a Eleazar Ramón Mavares". Es evidente que el mismo Estado venezolano no solamente se contradice en su respuesta, sino que además, admite su responsabilidad al afirmar que "el resultado de los análisis de los Expertos cursan en el Tribunal que ordenó la exhumación y en donde igualmente se ventilan las responsabilidades por la presunta negligencia por parte de funcionarios del Instituto de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de Justicia, en el reconocimiento y plena identificación del cadáver de Eleazar Ramón Mavares".

111. Queda claro entonces, que la madre de la víctima no posee los conocimientos técnicos para identificar los cadáveres en confusión, más aún, después de que los propios tribunales de justicia venezolanos no han arribado hasta la fecha a ninguna conclusión, a pesar de haber transcurrido más de tres años desde que el Instituto de Medicina Legal informara a los familiares de la existencia del segundo cuerpo.

112. La exposición realizada permite considerar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que el Estado venezolano no solamente incurre en responsabilidad internacional por la muerte de la víctima, sino que además, es responsable por la falta de la debida diligencia en la investigación de los hechos, ya que toda la etapa de instrucción se llevó a cabo sobre un cadáver que no es el de la víctima. En efecto, la Inspección Ocular practicada en la Morgue del Instituto de Medicina Legal por los funcionarios Domingo Germán Ríos y Salvador Moreno, adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dejó expresa constancia de lo siguiente:

 

...en el precitado lugar, sobre una mesa metálica, propia para practicar necropsias, en posición decúbito dorsal y desprovisto de vestimenta, yace el cadáver de una persona del sexo masculino... Examen externo del cadáver: se le aprecia, multiples heridas de formas circulares en diferentes partes del cuerpo.

113. Por su parte, en el Auto de Detención del 43° Juzgado de Primera Instancia se señala que:

 

8) Experticia Médico-Legal y Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Eleazar Ramón Mavares, suscrito por los médicos forenses Ernesto Gonzáles Isea, Verónica Sopp y Alfredo Terlizzi, quienes concluyen:

la muerte fue debida a HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDAS POR ARMAS DE FUEGO TORACO-ABDOMINAL.

11) Experticia Hematológica y Reconocimiento Legal, practicado por los funcionarios Guillermo Acosta Rodríguez y Jacqueline García Guzmán, adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

13) Acta de Enterramiento emanada por el Cementerio General del Sur correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Eleazar Ramón Mavares.

114. En el derecho internacional, si un Estado es responsable en estos casos, lo es sólo porque ha dejado de cumplir con el deber internacional de usar la "diligencia debida" dentro de los medios a su disposición, para impedir dichos actos. La "diligencia debida" no es un elemento subjetivo, sino el contenido mismo de la obligación preexistente por cuya violación es responsable el Estado. La responsabilidad del Estado no requiere la existencia de un acto de malicia, negligencia o descuido por parte de cualquier agente individual; puede consistir en un defecto general o en una falla en la estructura del Estado, o en su administración pública, y estar absolutamente separado de toda intención subjetiva.

115. En ese sentido, la Conferencia de Codificación de La Haya no hace distinción alguna entre funcionarios de más alta o de más baja categoría en relación con la responsabilidad internacional. Ambos proclaman que el Estado incurre en responsabilidad internacional "como resultado de un acto u omisión por parte del Poder Ejecutivo, incompatible con las obligaciones internacionales del Estado" (artículo 7), y "como resultado de actos u omisiones de sus funcionarios mientras actúan dentro de los límites de su autoridad, cuando dichos actos u omisiones infringen las obligaciones internacionales del Estado" (artículo 8).

116. En el presente caso, las acciones originadas en agentes del Estado que le ocasionaron la muerte a la víctima, la falta de esclarecimiento y sanción de los responsables, y el haber concluido un proceso judicial --y por ende, las investigaciones sobre la violación del derecho a la vida-- sin conocerse el destino final del cadáver de la víctima, representan un incumplimiento imputable a Venezuela de los deberes contraídos en virtud del artículo 1.1 de la Convención Americana, según el cual estaba obligada a garantizar a Eleazar Ramón Mavares el pleno y libre ejercicio de sus derechos humanos.

117. Por otro lado, resulta sumamente grave que haya concluido un proceso judicial con la absolución de los presuntos implicados, cuando existe pendiente otro proceso judicial paralelo para esclarecer la identidad del cadáver de la víctima. En efecto, el 21 de agosto de 1991, el Décimo Juzgado de Primera Instancia ordenó la exhumación del cadáver entregado por el Instituto de Medicina Legal a los familiares de la víctima el 4 de marzo de 1989, y el 4 de septiembre de 1991, el mismo Tribunal ordenó la exhumación del individuo N° 56 hallado en la fosa común del sector "La Peste" --supuestamente con las características de la víctima--. El Décimo Juzgado de Primera Instancia no se pronuncia hasta la fecha sobre la determinación de responsabilidades derivadas de la confusión en la identificación del cadáver de Eleazar Ramón Mavares, ni sobre la verdadera identidad del mismo.

 

D. CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

118. El artículo 8 de la Convención Americana establece una serie de requisitos que deben observarse en las diversas etapas procesales a fin de que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales. Dicho artículo comprende distintos derechos y garantías que provienen de un valor o bien jurídico común y que considerados en su conjunto conforman un derecho único no definido específicamente, pero cuyo inequívoco propósito es en definitiva asegurar el derecho de toda persona a un proceso justo. Este derecho es una garantía básica del respeto de los demás derechos reconocidos en la Convención, debido a que representa un límite al abuso del poder por parte del Estado.

119. Ahora bien, los órganos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos son competentes, de conformidad con el artículo 33 de la misma, para determinar si las acciones u omisiones de cualquier órgano del Estado, incluyendo el Poder Judicial, comprometen la responsabilidad de aquel en función de las obligaciones internacionales asumidas de buena fe al ratificar dicho instrumento internacional. En ese sentido, la Comisión Interamericana está plenamente facultada para examinar si en un determinado proceso penal se respetaron las garantías judiciales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. La determinación de si un proceso judicial satisface los requisitos de los artículos 8 y 25 debe hacerse sobre la base de las circunstancias de cada caso en particular y examinando el proceso en su totalidad.

120. Las características del proceso judicial materia del presente caso son las siguientes: El Gobierno de Venezuela señaló en su escrito del 18 de abril de 1994, que el Juez de Primera Instancia dictó auto de detención en contra de los funcionarios policiales, en base a los indicios obtenidos durante la fase sumarial, pero que el mismo juez al culminar el proceso, dictó sentencia absolutoria porque no encontró plena prueba de los hechos. Sobre este aspecto, es fundamental constatar la contradicción en la que incurre la Juez de Primera Instancia, Dra. Mélida Aleksic Medina, quien dictó el auto de detención en contra de los funcionarios policiales el 23 de febrero de 1990, y posteriormente, sentencia absolutoria el 12 de julio de 1991. El auto de detención señalaba textualmente que:

 

conforme se desprende de los supraseñalados elementos se encuentra suficientemente probado a los autos, que efectivamente, los funcionarios policiales señalados con anterioridad, se encuentran incursos en la comisión de los delitos precalificados [Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego], (...) quien aquí decide considera que con las probanzas cursantes al expediente, se compromete la autoría de los indiciados, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho (...) es decretar la detención judicial de los ciudadanos [funcionarios policiales]...

121. La misma Juez resolvió en su sentencia absolutoria lo siguiente:

 

es evidente el Cuerpo del delito de los hechos criminosos: Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego (...) en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Eleazar Ramón Mavares (occiso), no es menos cierto de que no se llena uno de los extremos legales que establece el artículo 43 (Código de Enjuiciamiento Criminal), como es la culpabilidad del encausado; y es por lo que la sentencia para el procesado ALEXIS JOSÉ TORRES FLORES ha de ser absolutoria....

122. Es evidente la contradicción de ambas decisiones, por cuanto la primera confirma que el asesinato de Eleazar Ramón Mavares "se encuentra suficientemente probado" y que "los funcionarios policiales (..) se encuentran incursos en la comisión de los delitos precalificados", además de que "con las probanzas cursantes (..) se compromete la autoría de los indiciados". En cambio, un año y cinco meses después la Juez determina que no existe "plena prueba" para condenar a los procesados. Por otro lado, --tal como se ha señalado anteriormente en el presente informe-- la Juez de Primera Instancia absuelve a los funcionarios policiales el mismo día en que la Sra. Nancy de Mavares, madre de la víctima, fue notificada por el Instituto de Medicina Legal (Dependencia del Ministerio de Justicia) que el cadáver de su hijo fue encontrado en las fosas comunes, y que hubo un error en la identificación del primer cadáver que le entregó el mismo Instituto el 3 de marzo de 1989.

123. Otro criterio importante para determinar la falta de debido proceso en el presente caso es el razonamiento de la Juez de Primera Instancia que culminó con la sentencia absolutoria:

 

...la DUDA, INDUBIO PRO-REO, y la duda favorece al Reo toda vez que no se sabe con toda certeza quiénes fueron o fue la persona que cegó la vida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Eleazar Mavares (occiso), pues aunque el Gobierno venezolano es Democrático, y el derecho a la vida es inviolable, conforme lo estipula el artículo 58 de la Constitución Nacional, estaba prohibido transitar libremente a ciertas horas por el Territorio Nacional en virtud de los hechos ocurridos el 27 de febrero de 1989 en esta ciudad de Caracas, Distrito Federal; el ciudadano (..) Mavares desobedeció la orden Presidencial, corriendo la mala suerte de encontrar su muerte...

124. Si bien es cierto que la libertad de tránsito estaba restringida en virtud de la suspensión de garantías constitucionales, no es menos cierto que las horas de toque de queda establecida por el Poder Ejecutivo en aquella fecha fueron de 6 p.m. a 6 a.m. Según testigos presenciales de los hechos, la víctima fue asesinada a las 2:30 p.m. aproximadamente.

125. Por otro lado, la Juez de Primera Instancia toma en cuenta para su análisis las copias certificadas de las Novedades Diarias llevadas a cabo por la Sección de Registro y Control de Información de la Policía Metropolitana en donde señala que:

 

se desprende que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: ELEAZAR RAMÓN MAVARES (OCCISO) falleció a consecuencia de varias heridas propinadas en su cuerpo, momentos antes que en compañía de otros que se dieron a la fuga intercambió disparos con comisiones del Ejército. Es evidente que este elemento no arroja una prueba de que el ciudadano Alexis José Torres Flores haya sido el que dio muerte al hoy occiso, por el contrario nos indica de que fueron comisiones del Ejército los que actuaron en estos hechos y es por ello que no debe tomarse en cuenta para responsabilizar a Alexis Torres en la muerte del hoy occiso.

126. Independientemente de la identificación del presunto responsable de la muerte de Eleazar Ramón Mavares, está probado que fueron agentes que actuaron bajo la cobertura de una función pública, y para los efectos de determinar la responsabilidad internacional del Estado venezolano, "es imputable toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial". En efecto, en el caso bajo examen está probado que:

 

1) Eleazar Ramón Mavares fue asesinado el 3 de marzo de 1989.

2) Participaron autoridades públicas en la ejecución extrajudicial de la víctima.

127. El Gobierno de Venezuela no desmintió los hechos de manera fehaciente, sino que sólo se limitó a señalar que el Tribunal de la causa dictó una sentencia absolutoria a favor de un determinado funcionario público, debido a que no hubo pruebas concluyentes, y que por ello se aplicó el principio "IN DUBIO PRO REO". La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe manifestar al respecto que es absolutamente indiferente si dicho funcionario público salió absuelto en el proceso judicial; lo que resulta importante para la Comisión es determinar si fueron agentes del Estado venezolano los que le dieron muerte a la víctima. Ello está ampliamente comprobado en el presente caso, especialmente si tomamos en cuenta las pruebas testimoniales y lo que manifestó la Juez de Primera Instancia en el sentido de que no existen suficientes elementos de "prueba de que el ciudadano Alexis José Torres Flores haya sido el que dio muerte al hoy occiso, por el contrario nos indica que fueron comisiones del Ejército los que actuaron en estos hechos y es por ello que no debe tomarse en cuenta para responsabilizar a Alexis Torres en la muerte del hoy occiso".

128. Con respecto a lo que señaló el Estado venezolano de "que en este caso ninguna persona se constituyó en acusador", es importante destacar lo que señaló la Corte Interamericana de Derechos en el sentido de que toda investigación sobre violaciones a los derechos humanos "debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad".

129. Dentro de ese contexto, es fundamental recordar también que tanto el artículo 8 como el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales". Cabe señalar que "las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho". El artículo 25.1 de la Convención Americana incorpora el principio reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. Para que tal recurso exista, la Convención requiere que sea realmente idóneo a fin de establecer si se ha incurrido en una violación de los derechos establecidos en la Convención v proveer lo necesario para remediarla.

130. En ese sentido, el artículo 8.2(h) de la Convención Americana impone a los Estados Partes la obligación de otorgar a la parte afectada la disponibilidad de un recurso de apelación y/o casación que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes, incluyendo la legalidad de la prueba, la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa y que permita al tribunal de revisión examinar con relativa sencillez la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto al debido proceso.

131. Debido a lo anteriormente expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que en el presente caso, la falta de esclarecimiento del delito de homicidio en perjuicio de Eleazar Ramón Mavares (5 años y 6 meses), agravada por la negligencia de funcionarios públicos en la identificación del cadáver de la víctima, y la falta de sanción a los responsables de tan lamentables hechos constituyen una violación del artículo 25 de la Convención. Con ello, Venezuela como Estado Parte de la Convención Americana no ha cumplido con su obligación de suministrar un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo a fin de amparar a los familiares de la víctima contra acciones --originadas en agentes del Estado-- que han violado los derechos fundamentales de Eleazar Ramón Mavares el 3 de marzo de 1989.

132. Asimismo, Venezuela no ha cumplido con la obligación de suministrar recursos que han debido ser sustanciados dentro de un plazo razonable y de conformidad con las reglas del debido proceso legal, todo ello dentro de la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.

 

E. CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LAS OBSERVACIONES DEL GOBIERNO DE VENEZUELA AL INFORME RESERVADO DE LA CIDH Nº 24/94

133. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos toma nota de la disposición del Estado de Venezuela de efectuar "las acciones necesarias para hacer efectivas las recomendaciones Nos. 7.1, 7.3, y 7.4". Sin embargo, observa la Comisión que en el escrito de respuesta del Gobierno de Venezuela de fecha 19 de diciembre de 1994, no se hace ninguna alusión a la recomendación N° 7.2 del Informe Reservado N° 24/94, la cual expresa que "Se recomienda al Estado de Venezuela que promueva las acciones administrativas necesarias, a fin de sancionar disciplinariamente a los responsables y miembros de la fuerza de seguridad que intervinieron en los hechos materia del presente caso". La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que la sanción a todos los responsables que participaron en los hechos que dieron lugar a la muerte de Eleazar Ramón Mavares el 3 de marzo de 1989 es parte fundamental del presente informe y por lo tanto, imposible de ser omitido. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado en reiteradas oportunidades que los Estados Partes tienen la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción y que "como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos".

134. Con relación a la confusión en la identificación del cadáver de la víctima, el Gobierno de Venezuela afirma que "tiene a bien dejar constancia de su sorpresa sobre las dudas en torno a la identificación de la víctima, siendo que el cadáver no sufrió traumatismos (...) que hubieren impedido o dificultado su reconocimiento por parte de sus familiares..". Esta aseveración no se compadece, sin embargo, con los hechos materia del presente caso. En efecto, en el caso sub-lite la madre de la víctima, Sra. Nancy Mavares, fue informada el 12 de julio de 1991 --por funcionarios de la Dirección de Antropología Forense-- que requerían su presencia, ya que "el cadáver N° 56, exhumado de las fosas comunes había sido plenamente identificado a través de la necrodactilia N° 504, como el correspondiente a Eleazar Ramón Mavares". Una prueba adicional de que Nancy Mavares no fue la que incurrió en confusión al identificar el cadáver de su hijo fue la labor realizada por el Departamento de Antropología Forense --órgano del Instituto de Medicina Legal dependiente del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y subordinado al Ministerio de Justicia-- quien seccionó las manos del primer cadáver enterrado y las trasladó a la División de Microanálisis de la Policía a fin de realizar la reactivación de los pulpejos dactilares.

135. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe manifestar al respecto que es a todas luces evidente que quien incurrió en responsabilidad por la falta de la debida diligencia en la identificación del cadáver de la víctima es el Estado venezolano, por cuanto son sus mismos funcionarios los que le comunicaron a la Sra. Nancy Mavares de la existencia de otro cadáver con las mismas características de las de su hijo. Cabe señalar que el mismo Gobierno de Venezuela admite en su respuesta de fecha 24 de agosto de 1994, que en el Tribunal que ordenó la exhumación se ventilan "las responsabilidades por la presunta negligencia por parte de funcionarios del Instituto de Medicina Legal (..) en el reconocimiento y plena identificación del cadáver de Eleazar Ramón Mavares".

136. Con relación a la indemnización de los familiares de la víctima, el Gobierno de Venezuela expresa que iniciará conversaciones con los mismos, a fin de lograr un arreglo satisfactorio sobre este asunto. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos desea manifestar su esperanza de que Venezuela, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adopte las medidas necesarias a fin de garantizar plenamente el cumplimiento de todas las recomendaciones formuladas en el presente informe.

 

F. CONSIDERACIONES CON RESPECTO AL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES

137. El 15 de febrero de 1995, el Gobierno venezolano se comprometió --mediante acuerdo celebrado entre las partes-- a dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe Reservado No. 24/94.

138. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desea expresar su esperanza de que Venezuela, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cumpla con dichas recomendaciones a fin de solucionar la situación jurídica infringida.

139. Una vez más, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desea manifestar que está dispuesta a colaborar con el Gobierno de Venezuela en el logro de una total vigencia de los derechos humanos en ese país. En consecuencia, continuará con el seguimiento del presente caso, con el objeto de que las recomendaciones formuladas en el presente informe sean totalmente implementadas.

 

Vl. CONCLUSIONES

140. El Estado de Venezuela es responsable de la violación del derecho a la vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial de Eleazar Ramón Mavares (artículos 4, 5, 8.1 y 25 de la Convención), por los hechos ocurridos en la ciudad de Caracas, Venezuela, el 3 de marzo de 1989.

141. El Estado de Venezuela ha violado el artículo 27.2 de la Convención, el cual dispone que la suspensión de garantías constitucionales no autoriza que determinados derechos fundamentales sean suspendidos, entre ellos el derecho a la vida, y tampoco las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

142. El Estado de Venezuela no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Venezuela es Estado parte.

143. El Gobierno de Venezuela --en comunicación del 24 de agosto de 1994-- no aceptó el procedimiento de solución amistosa propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 48.1f de la Convención Americana y 45 de su Reglamento.

 

VII. RECOMENDACIONES

144. Se recomienda al Estado de Venezuela realizar una exhaustiva investigación a fin de sancionar a los responsables de la muerte de Eleazar Ramón Mavares, hechos ocurridos el 3 de marzo de 1989.

145. Se recomienda al Estado de Venezuela que promueva las acciones administrativas necesarias, a fin de sancionar disciplinariamente a los responsables y miembros de la fuerza de seguridad que intervinieron en los hechos materia del presente caso.

146. Se recomienda al Estado de Venezuela que inicie una exhaustiva investigación a fin de esclarecer la verdadera identidad del cadáver de la víctima y que sancione a las autoridades públicas que no procedieron con la debida diligencia en la identificación del mismo.

147. Se recomienda al Estado venezolano que una vez identificado el cadáver de la víctima, proceda de oficio a reiniciar las investigaciones a fin de esclarecer los hechos que terminaron con la vida de Eleazar Ramón Mavares.

148. Se recomienda al Estado de Venezuela que pague una justa indemnización compensatoria a los familiares de la víctima por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

 

VIII. CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES PREVISTAS EN LOS PÁRRAFOS Nº 146 y Nº 148 POR PARTE DEL ESTADO VENEZOLANO

149. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe dejar constancia que el Estado venezolano cumplió con la recomendación Nº 146 del Informe 49/96 aprobado por la misma el 17 de octubre de 1996, de conformidad con el artículo 51.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, en fecha del 28 de febrero de 1997, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia esclareciendo la confusión suscitada con respecto a la identidad del cadáver de la víctima en los siguientes términos: "Del estudio peridontal se desprende que los restos estudiados pertenecen a un individuo de aproximadamente 18 a 20 años de edad. Los resultados que se desprenden del cotejo de información dental pre-mortem del ciudadano ELEAZAR RAMÓN MAVARES PAREDES, aportados por la señora Nancy Josefina Mavares Paredes, con los estudios odontológicos del cadáver exhumado, fueron congruentes. De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que el cadáver motivo de la exhumación realizada el día 21 de los corrientes en el Cementerio General del Sur, corresponde al ciudadano a quien en vida se llamara ELEAZAR RAMÓN MAVARES. Así se observa".

150. Con respecto a la recomendación Nº 148, relativa al pago de "una justa indemnización compensatoria a los familiares de la víctima por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral", el Estado venezolano en el curso de la audiencia celebrada el día 10 de octubre de 1997, entregó al Secretario Ejecutivo de la Comisión, Embajador Jorge Taiana, dos cheques por los montos de 7.116.327.00 y 7.883.673.00 Bolívares, respectivamente, a nombre de la señora Nancy Josefina Mavares en cumplimiento de la recomendación antes citada. Mediante acta levantada en la misma fecha, el Secretario Ejecutivo hizo entrega de los cheques a la Dra. Liliana Ortega, Dr. Héctor Faúndez, y Dr. José Miguel Vivanco, representantes de la víctima en el presente caso. Posteriormente, en nota del 14 de octubre de 1997, la Dra. Ortega, Directora Ejecutiva de COFAVIC, envió a la Comisión los documentos que formalizaron la entrega de los mencionados cheques a la señora Nancy Josefina Mavares Paredes.

151. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos valora el esfuerzo que está realizando el Estado venezolano a fin de cumplir las recomendaciones del presente informe. En este sentido, la Comisión Interamericana confía en que Venezuela como Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos continuará realizando los esfuerzos necesarios para cumplir con el resto de las recomendaciones previstas en los párrafos Nº 144, Nº 145, y 147.

152. Por tanto,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

ACUERDA:

153. Mantener el seguimiento al presente caso, a fin de que las recomendaciones formuladas en este informe sean totalmente implementadas.

154. Publicar en forma inmediata el presente informe, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, e incluirlo en el próximo Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

 

Citaciones:

 

 

1 El Comisionado Carlos Ayala Corao de nacionalidad venezolana, no participó en la discusión y votación del presente informe, de conformidad con el artículo 19.2(a) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

2 Decreto N° 49, emitido por el Poder Ejecutivo y publicado en la Gaceta Oficial No. 34.168 de fecha 28.02.89.

3 El Departamento de Antropología Forense es un órgano del Instituto de Medicina Legal, dependencia que pertenece al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de Venezuela, y que está subordinado al Ministerio de Justicia.

4 Consta en el Acta emitida por el Instituto de Medicinal Legal el 15 de julio de 1991.

5 Acta emitida por el Instituto de Medicina Legal el 15 de julio de 1991.

6 En la mencionada acta emitida por el Departamento de Antropología Forense se deja constancia de que el cadáver de Eleazar Mavares fue plenamente identificado por la División de Microanálisis, lo cual da como resultado la existencia de dos cadáveres pertenecientes a una misma persona: el entregado por la misma institución el 4 de marzo de 1989, y el encontrado en una fosa común e identificado el 12 de julio de 1991.

7 Los informes son los alegatos orales o escritos que presentan las partes en el proceso judicial, y en el presente caso reviste especial importancia debido a que la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público estaba actuando de oficio, por tratarse de una causa de acción pública.

Cabe destacar que el Instituto de Medicina Legal es el órgano técnico capacitado para determinar la identidad de los cadáveres que ingresen al mismo, como lo establecen los artículos 77 y 84 del Código de Instrucción Médico Forense y el artículo 10 de la Ley de Policía Judicial. El 4 de marzo de 1989, el Instituto de medicina Legal entregó a la señora Nancy Mavares un cadáver identificado como el de Eleazar Ramón Mavares, tal como consta en el correspondiente certificado de función.

El proceso penal que se encuentra pendiente ante el Décimo Juzgado de Primera Instancia es exclusivamente para determinar la presunta negligencia de funcionarios del Instituto de Medicina Legal en la identificación del cadáver de la víctima.

Corte Interamericana, Velásquez Rodríguez, pág. 67, p. 164.

Manual de Derecho Internacional Público, Max Sorensen, Fondo de Cultura Económica, México, 1985, pág. 508.

Véase Caso Alobotoe y Otros, Reparaciones, Sentencia del 10 de septiembre de 1993, Serie C, N° 12, párrafo 44; Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria. Sentencia del 21 de julio de 1989, Serie C, N 7, párrafo 25; Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, Sentencia del 21 de julio de 1989, Serie C, N° 8, párrafo 23.

Caso Velásquez Rodríguez, supra, párrafo 26.

Anzilotti D., Curso de Derecho Internacional, Ed. Reus, Madris 1935, pág. 467.

Verdross, Alfred: Derecho Internacional Público, Ed. Aguilar, Madrid 1957, pág. 290.

15 Freeman: The International Responsability of States for Denial of Justice, 1938, pág. 17-18.

García Amador, Principios de Derecho Internacional que rigen la Responsabilidad, Madrid, 1963, pág. 37.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del Caso Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, pág. 71, 72, 73; párrafos 174-176-177.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva N° 8, 30.1.87, páginas 16, 21 y 22, párrafos 24 y 38.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 29 de julio de 1988, Caso Velásquez Rodríguez, pág. 74 y 75, párrafos 180-181-182.

Consta en el Acta emitida por el Instituto de Medicina Legal el 15 de julio de 1991.

Citado por Max Sorensen, Manual de Derecho Internacional Público, op.cit., pág. 519, Liga de las Naciones, Official Journal.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (artículos 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva O-C 9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A. No. 9, párrafo 27.

Ver Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Golder, Sentencia del 21 de febrero de 1975, Series A, No. 18, párrafo 28, en relación al artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos, el que sustancialmente comprende los mismos derechos y garantías del artículo 8 de la Convención Americana.

El derecho a un juicio justo está regulado en varios artículos de la Convención, a saber, 7,8,9, y 25.

Ver la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos: Caso Barberá, Messegue y Jabardo, Sentencia del 6 de diciembre de 1988, Serie A, No. 146, párrafo 83; Caso Asch, cit. ut supra nota 9, párrafo 26; Caso Delta, cit. ut supra nota 9, párrafo 35.

Artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal: La sentencia será condenatoria cuando haya prueba plena, así de la perpetración del hecho punible, como de la culpabilidad del encausado. Será absolutoria, cuando no haya prueba sobre ninguno o sobre alguno de los extremos de que habla el párrafo anterior.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 29 de julio de 1988, Caso Velásquez Rodríguez, pág. 70, p. 172.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 29 de julio de 1988, Caso Velásquez Rodríguez, pág. 73, p. 177.

Corte l.D.H., Opinión Consultiva OC-9/87, cit.ut supra nota 1, párrafo 30.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, El Habeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (artículos 27.2, 25.1 y 7.6), párrafo 25.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-9/87, cit. ut supra 1, párrafo 24.

ldem, párrafo 24.

Ver artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez del 29 de julio de 1988, págs. 68 y 69, párrafo 166.

El acta emitida por el Instituto de Medicina Legal de fecha 15 de julio de 1991 es una prueba documental que consta en los archivos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 



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