University of Minnesota



Hugo Bustios Saavedra v. Perú, Caso 10.548, Informe No. 39/97, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 753 (1997).


 

INFORME No. 39/97 CASO 11.233 MARTÍN JAVIER ROCA CASAS PERÚ 19 de febrero de 1998

 

 

I. ANTECEDENTES

Los hechos

1. Con fecha 18 de enero de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión"), recibió una comunicación en la cual se denunciaba la responsabilidad de la República del Perú (en adelante el "Estado peruano," el "Estado" o el "Perú") por la desaparición forzada de Martín Javier Roca Casas, de 27 años, estudiante de la Universidad del Callao y Secretario de Prensa y Propaganda del Centro Federado de Estudiantes de esa Facultad.

2. Antes de su desaparición, el día 17 de agosto de 1993, Martín Roca participó en una marcha de protesta con otros estudiantes de la Universidad del Callao. En el curso de la manifestación, los estudiantes sorprendieron a dos personas extrañas que filmaban, con una cámara de video, la marcha estudiantil. Presumiéndolos periodistas, les requirieron que se identificaran. Al no hacerlo se produjo un altercado en el que finalmente los estudiantes les arrebataron la cinta de video, la cual destruyeron de inmediato.

3. A las 23:15 horas del mismo 17 de agosto, estas personas llegaron al domicilio de Roca Casas, requiriéndole información sobre el paradero de la cinta de video. Una de ellas se identificó como el Oficial de Mar de 3ra. de la Marina de Guerra, Percy Tarazona Estevez. Roca Casas negó poseer la cinta de video, tras lo cual se alejaron, para volver a los pocos instantes acompañados de un grupo de efectivos de la Marina, a bordo de un vehículo militar. Los efectivos militares procedieron a allanar y registrar el domicilio en busca de la cinta de video.

4. Al día siguiente, 18 de agosto, el Oficial Tarazona volvió a la casa de Roca. El padre de la víctima se negó a dialogar con él y solicitó ayuda policial. La Policía condujo entonces al Oficial Tarazona a la Comisaría de Carmen de la Legua. Allí, el Oficial Tarazona se comunicó con un oficial de Inteligencia que se identificó como Comandante Ponce, quien se presentó a la Comisaría para confirmar que Tarazona realizaba labores de inteligencia bajo su mando. El Comandante Ponce manifestó que su único interés era la recuperación de la cinta, por cuanto allí estaban filmados individuos sujetos a vigilancia por presunta vinculación con la subversión, y que sobre Roca Casas no existía ninguna operación en curso.

5. A partir de esa fecha, refiere el denunciante, el domicilio de la familia Roca Casas fue sometido a vigilancia constante por parte de presuntos elementos de la Marina de Guerra del Perú.

6. El día 5 de octubre de 1993, Martín Javier Roca Casas salió de su domicilio a las 5 de la tarde, y desde entonces no ha regresado. El padre de Martín Roca denunció el hecho ante el Fiscal Supremo Adjunto para Derechos Humanos, por cuyo conducto la investigación ha sido derivada a la 3ra Fiscalía Provincial Penal del Callao.

 

Violaciones alegadas

7. Los peticionarios señalan que los hechos alegados configuran un caso de desaparición forzada, por lo cual el Estado del Perú es responsable de las violaciones al derecho a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7), derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y derecho a un recurso judicial efectivo, (artículo 25) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH

8. Recibida la denuncia y sin prejuzgar sobre su admisibilidad, la Comisión registró el caso con el número 11.233 y por comunicación de fecha 18 de enero de 1994, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole suministrar la información correspondiente.

 

La respuesta del Estado

9. El Estado peruano, en nota de fecha 1º de julio de 1994, dio respuesta a la Comisión indicando, inter alia, que:

 

. . . la Fiscal Encargada de la Fiscalía en la Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos, mediante Oficio No. 088-94-MP-FN, de fecha 14 de abril último ha informado lo siguiente: "...Fiscal Provincial del Callao de la Tercera Fiscalía Penal, comunica que luego de realizadas las investigaciones pertinentes, ha formulado denuncia penal contra el Capitán de Fragata de la Marina de Guerra de Perú, Elías Manuel Ponce Feijoo y OM3 Percy Tarazona Esteves por el delito de desaparición forzada en agravio de Martín Javier Roca Casas, el día 7 de abril último".

10. En nota del 5 de julio de 1994, el Estado amplió su respuesta indicando que el Comando General de la Marina había dispuesto la contratación de dos abogados para la defensa del Capitán Manuel Ponce Feijoo y el Oficial de Mar Tercero Esteves Pérez Tarazona (sic), dentro del proceso judicial que se les instruye por el delito de desaparición forzada en agravio de Martín Roca. Además, el Gobierno señaló que "el presente caso es materia de conocimiento del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, ... habiéndose recibido su denuncia con anterioridad a la de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos".

11. El 19 de julio de 1994, la Comisión transmitió la respuesta del Estado a los peticionarios, solicitando sus observaciones dentro de un plazo de 45 días.

 

Rechazo de la solicitud de archivo planteada por el Estado

12. En nota del 2 de agosto de 1994, la Comisión rechazó el argumento de inadmisibilidad presentado por el Estado alegando que la presentación de la petición ante un Grupo de Trabajo de Naciones Unidas constituía un obstáculo para su admisibilidad ante la Comisión, de conformidad con el artículo 47.d de la Convención. La Comisión tomó como base su práctica y jurisprudencia, en la cual ha establecido que el procedimiento ante el Grupo de Trabajo de Desapariciones Forzadas o Involuntarias no produce un arreglo efectivo de la violación, en los términos del artículo 46.1.c de la Convención Americana. Por tal motivo, la Comisión notificó al Estado que:

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 39, párrafo 2, del Reglamento de la Comisión, la Comisión interpreta que la prohibición de presentar un mismo asunto ante otras organizaciones internacionales rige únicamente cuando se trata de instancias de naturaleza y capacidad decisoria similar a las de la CIDH. La CIDH considera que la naturaleza y capacidad decisoria del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas son distintas de las que tiene la CIDH y por consiguiente no es aplicable la prohibición mencionada en su nota del 5 de julio de 1994.

 

Información adicional del Estado

13. En nota de fecha 8 de noviembre de 1994, el Estado peruano presentó información adicional indicando la existencia de un procedimiento penal instruido por el delito de desaparición forzada en agravio de Martín Javier Roca Casas.

14. La Comisión, en comunicación del 15 de diciembre de 1994, transmitió al peticionario la información proporcionada por el Estado, solicitando sus observaciones dentro de un plazo de 45 días.

15. En nota del 9 de febrero de 1995, Perú presentó ante la Comisión información sobre el avance del proceso penal instruido por la desaparición forzada de Martín Roca.

16. Esta información fue transmitida al peticionario en comunicación del 2 de marzo de 1995.

17. En nota del 27 de marzo de 1995, Perú puso en conocimiento de la Comisión que la Fiscalía Especial sobre la Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos había informado que:

 

. . . en la instrucción No 711-94 seguida contra Elías Feijoo y otro por desaparición forzosa en agravio del presunto desaparecido Martín Roca Casas, la Primera Sala Superior Penal del Callao ha resuelto "no haber mérito para pasar a juicio oral contra los supuestos responsables" mediante resolución de fecha 17 de noviembre de 1994. (No aparece subrayado en el original).

Esta información fue transmitida al peticionario en comunicación de fecha 21 de abril de 1995.

18. El Estado peruano presentó información adicional a la Comisión en nota de 30 de mayo de 1995, por medio de la cual presenta un informe elaborado por el Ministerio de la Defensa, de fecha 8 de mayo de 1995, la cual fue transmitida al peticionario en comunicación del 14 de junio de 1995.

 

Observaciones del peticionario

19. El 25 de septiembre de 1995, la Comisión recibió las observaciones del peticionario, en las cuales indicó:

 

. . . que en el proceso penal al que se refiere el Gobierno peruano, ya hubo un pronunciamiento del Tercer Juzgado Penal del Callao, de la Sala Superior Penal del Callao y de la Sala Penal de la Corte Suprema, disponiendo el archivamiento de la causa.

Todas las instancias se han pronunciado por la no responsabilidad de los acusados, por lo que no se ha realizado juicio oral contra ellos, pese a que no se actuó las pruebas solicitadas por la parte civil.

20. El peticionario señaló que las autoridades judiciales no solicitaron la presencia de los militares y policías que participaron en el operativo rastrillaje en el Pueblo Joven Villa Señor de los Milagros, donde residía la víctima, realizado entre el 5 y 6 de octubre de 1993, fecha en que desapareció la víctima. Tampoco se tomó declaraciones a los miembros del Servicio de Inteligencia de la Marina de Guerra peruana. Consecuentemente el peticionario concluyó que el proceso penal no cumple los requisitos de ser adecuado y eficaz, dado que las investigaciones no han podido determinar el paradero de la víctima.

21. El peticionario señaló también que el Estado peruano, a través de la Ley de Amnistía (Ley No. 26.479), ha dispuesto el archivamiento definitivo de todo proceso judicial, sea en trámite o en ejecución de sentencia, en favor de todos los militares denunciados, encausados o condenados por violaciones a los derechos humanos cometidas entre 1980 y junio de 1995. De esta forma, el Gobierno peruano prohibió cualquier investigación, pesquisa o sumario sobre los hechos y los delitos que son materia de amnistía, por lo que el presente caso no podrá ser materia de nueva investigación. El 2 de julio de 1995, indica el peticionario, se promulgó la Ley No. 26.492, que amplió el alcance de la amnistía y prohibió la interpretación de la misma por el poder judicial.

22. Para el peticionario, la promulgación de las leyes de amnistía constituye una violación de la obligación de respetar los derechos humanos contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del derecho a un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos humanos, e implica una restricción de derechos humanos más allá de lo previsto en la propia Convención.

23. Las observaciones del peticionario fueron transmitidas al Estado mediante nota de fecha 27 de septiembre de 1995.

 

Observaciones del Estado

24. El 3 de noviembre de 1995, el Estado peruano adjuntó copia de la resolución de fecha 15 de junio de 1995, en la que se confirma no haber mérito para pasar a juicio oral contra Percy Tarazona Estevez y Elías Ponce Feijoo, ordenando archivar definitivamente la causa penal.

25. El 10 de noviembre de 1995, el Estado presentó una comunicación adicional en la cual pone en conocimiento de la Comisión que el Ministerio de Justicia informó, sobre el caso de la desaparición forzada del señor Martín Roca Casas, lo siguiente:

 

.... el proceso se inició en el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal del Callao (Exp. Nº 247-94), apresurándose instrucción contra los miembros de la Marina Percy Tarazona Estevez y Elías Ponce Feijoo por delito de desaparición forzosa, en agravio del estudiante Martín Xavier Roca Casas; y contra Alberto Lau Cavero por delito contra la Fé Pública en agravio del Estado. Posteriormente, la Primera Sala Penal del Callao (Exp. Nº 711-94), declaró mediante Resolución de 17 de noviembre de 1994 no haber mérito para pasar a juicio oral contra los mencionados, por no existir elementos probatorios para determinar sus responsabilidades. La Corte Suprema de Justicia, a donde se llevaron en consultas, confirmó lo resuelto.

26. Las observaciones presentadas por el Estado fueron trasladadas al peticionario con fecha 21 de noviembre de 1995.

 

Observaciones adicionales del peticionario

27. El peticionario, en comunicación del 31 de enero de 1996, presentó sus observaciones a la respuesta del Estado señalando que "lo expresado por el Gobierno confirma las informaciones anteriores, limitándose a un breve resumen sobre la situación del proceso penal seguido por la desaparición de Martín Javier Roca Casas". En consecuencia, para el peticionario queda claramente establecido que el proceso penal ha concluido con la resolución de la Corte Suprema que confirma lo resuelto por la Primera Sala Superior Penal del Callao.

28. El peticionario también señala que es falsa la afirmación del Estado peruano que no existen elementos probatorios que determinen la responsabilidad penal de los inculpados por la desaparición de Martín Javier Roca Casas, ya que existen elementos de prueba en el expediente judicial, no habiéndose actuado más pruebas por negativa de la autoridad judicial. El peticionario solicita que el Gobierno peruano presente el expediente judicial como prueba, toda vez que se trata de un proceso fenecido.

29. La Comisión, en una comunicación del 22 de febrero de 1996, transmitió al Perú las partes pertinentes de las observaciones del peticionario.

 

Audiencia ante la Comisión

30. Con fecha 21 de febrero de 1996, se celebró una audiencia en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la cual las partes comparecieron a presentar sus exposiciones orales sobre el presente caso.

 

Observaciones del Estado

31. En Nota de fecha 5 de marzo de 1996, el Estado peruano indicó que en el presente caso los recursos de la jurisdicción interna no se habían agotado; asimismo, que había solicitado el archivamiento del caso por ser materia de conocimiento de otro organismo internacional. Para el Estado, el presente caso también es inadmisible por haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses señalado en el artículo 46 de la Convención para declarar la admisibilidad de la denuncia. En una comunicación del 26 de marzo de 1996, la Comisión transmitió la información suministrada por el Estado al peticionario.

32. En nota del 10 de abril de 1996, el Estado presentó una copia de la información proporcionada por la Fiscalía sobre el trámite del caso penal por la desaparición forzada de Martín Roca Casas, la cual fue transmitida al peticionario en nota de fecha 24 de abril de 1996.

 

Observaciones finales del peticionario

33. El peticionario, en nota del 4 de julio de 1996, contestó la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos, señalando que debió haberse interpuesto en un primer momento y no luego de más de dos años de iniciado el trámite ante la Comisión. Invocó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que consideró oportuna.

34. En una comunicación del 11 de julio de 1996, el padre de Martín Javier Roca Casas presentó sus observaciones a la respuesta del Estado peruano. Para el padre de Martín Roca Casas, el Estado se ha limitado a informar, de manera retrasada, sobre el proceso penal, sin aportar prueba alguna de descargo, lo que confirma la versión de los hechos planteados en su denuncia. El proceso penal llevado ante el Poder Judicial tuvo un carácter formal, sin interés en llevar a cabo una real investigación de los hechos. Esto no es de extrañar, pues de los innumerables casos de violaciones a los derechos humanos, sobre todo tratándose de desapariciones, muy pocos han llegado al Poder Judicial y es menor aún la cantidad de casos en donde los autores han sido condenados.

35. Las autoridades --señaló el padre de la víctima--, no hicieron nada para proteger la vida e integridad personal de Martín Roca Casas. Luego de los hechos ocurridos el 17 y 18 de agosto de 1993, su hijo solicitó a la Prefectura del Callao que se le brindaran las garantías para su vida e integridad personal. La Prefectura del Callao ordenó a la Policía Nacional protegerlo. No obstante, la Policía Nacional se negó a cumplir la orden aduciendo que no le correspondía hacerlo, tal como consta en el expediente judicial. Cuando la Prefectura insistió en que la Policía brindara protección a Roca Casas, ya era demasiado tarde, pues ya había sido secuestrado. En este sentido --indica el padre de la víctima-- la actuación de las autoridades fue, cuando menos, negligente.

 

Adición de Copeticionarios

36. Por nota de fecha 20 de noviembre de 1996, el señor Miguel Jugo Viera, Director Adjunto de la Asociación Pro-Derechos Humanos (APRODEH), en Perú, informó a la Comisión que la Asociación y el Centro para la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) habían sido nombrados copeticionarios en este caso, por el señor Javier Roca Oregón, padre de Martí_ Roca Casas.

 

Audiencia ante la Comisión

37. El 4 de marzo de 1997, en la sede de la Comisión, tuvo lugar una audiencia en la que comparecieron representantes del Estado peruano y de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) en nombre de la víctima, para exponer el estado actual del caso. Los peticionarios acompañaron una cinta de video, la cual contenía la declaración testimonial de tres testigos y, además, ambas partes presentaron sus respectivos alegatos verbales, reiterando los argumentos señalados a lo largo del trámite del presente expediente.

 

III. ACTUACIONES TRAS LA APROBACIÓN POR LA COMISIÓN DEL INFORME EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 50

38. De conformidad con el artículo 50 de la Convención, el 11 de marzo de 1997, en el curso de su 95º período ordinario de sesiones, la Comisión aprobó el informe 15/97 referente al presente caso. El informe fue remitido a Perú el 11 de junio de 1997 y se le solicitó que la información respecto de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión fuera enviada dentro de un plazo de 3 meses a partir de la fecha de la comunicación.

39. Por nota No. 7-5-M/329, de 12 de septiembre de 1997, el Representante Permanente de Perú ante la OEA informó a la Comisión que el Consejo Nacional de Derechos Humanos había preparado la respuesta adjunta al informe confidencial sobre el Caso No. 11.233.

40. La respuesta del Estado peruano del 12 de septiembre no abordaba la cuestión de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión, como lo dispone el artículo 51 de la Convención Americana, sino que se limitaba a impugnar la admisibilidad del caso.

41. En el 97º período ordinario de sesiones de la Comisión, Perú solicitó una audiencia ante la Comisión, la cual se celebró el 9 de octubre de 1997, durante la cual Perú solicitó que la Comisión declarara el caso inadmisible por falta de agotamiento de recursos internos.

 

IV. ADMISIBILIDAD

Presentación dentro del plazo establecido

42. En su nota de fecha 5 de marzo de 1996, Perú señaló, inter alia:

 

Que a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses señalado en el artículo 46 de la Convención para declarar la admisibilidad de la denuncia, toda vez que no existe pronunciamiento expreso al respecto por la Honorable Comisión.

43. La excepción preliminar planteada por el Estado carece de sustentación, pues el artículo 46 de la Convención señala que es la petición o comunicación la que debe ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".

44. Es claro que el plazo consignado en el artículo 46 inciso b., no es un plazo conferido a la Comisión, sino al peticionario. Es el peticionario quien tiene que presentar su petición en dicho plazo. En ningún caso este artículo establece que la Comisión deba declarar expresamente la admisibilidad en un plazo de seis meses.

45. Martín Javier Roca Casas desapareció el 5 de octubre de 1993, y la comunicación que contiene la denuncia sobre su desaparición fue presentada ante la Comisión con fecha 18 de enero de 1994, esto es tres meses después de ocurrida. En consecuencia, la denuncia ha sido presentada dentro del plazo previsto en los artículos 46 b. de la Convención y 38.1 del Reglamento de la Comisión.

 

Competencia

46. De conformidad con el artículo 44 de la Convención Americana, de la cual Perú es Estado Parte, la Comisión es competente para considerar este caso por tratarse de reclamaciones que alegan violaciones de derechos que garantizan la Convención en sus artículos 4, 5, 7, 8 y 25, relativos al derecho a la vida, integridad personal, libertad, garantías judiciales y una efectiva protección judicial, y en los artículos 1.1, 2 y 43 sobre el deber de los Estados de cumplir y hacer cumplir la Convención, de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivas las normas de la Convención y de informar de ello a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

Requisitos de forma

47. Las denuncias satisfacen los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 46.1 de la Convención y en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión.

 

Inexistencia de otros procedimientos

48. En su comunicación de fecha 5 de marzo de 1996, el Estado peruano solicitó nuevamente la inadmisibilidad del caso por ser materia de otro procedimiento de arreglo ante otra instancia internacional; en este caso, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. La Comisión ya había rechazado, el 2 de agosto de 1994 (supra, para. 13), la solicitud del Estado peruano, informándole que a lo largo de su práctica la Comisión ha declarado reiteradamente que la prohibición de presentar un mismo asunto ante otras organizaciones internacionales rige únicamente cuando se trata de instancias de capacidad decisoria similar a las de la Comisión y pueda conducir a un arreglo efectivo de la violación denunciada.

49. La Comisión informó al Estado peruano que consideraba que la naturaleza y competencia decisoria del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas son distintas de las que la Convención confiere a la CIDH. Por esa razón, la Comisión concluyó que el presente caso no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional que la inhiba de conocer y examinar la petición. Por lo tanto, este caso no se puede considerar inadmisible por no constituir una reproducción de una petición pendiente ya examinada y resuelta por la Comisión u otra instancia internacional.

 

Agotamiento de los recursos internos

50. El Estado, en su nota de fecha 5 de marzo de 1996, señaló que los recursos internos de la jurisdicción interna no se habían agotado. Para fundamentar tal extremo expone que:

 

Las comunicaciones enviadas por el Gobierno de Perú para atender requerimientos formulados por la Secretaría Ejecutiva, tuvieron por objeto informar, en forma detallada, sobre las etapas cumplidas en el proceso penal instaurado ante las Autoridades y Tribunales de Perú, sin que, por tanto, deban éstas entenderse como absolutorias de trámites dentro de los alcances del procedimiento previsto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De otro lado, las observaciones del reclamante comunicadas mediante Notas de la Honorable Secretaría Ejecutiva, de fechas 27 de setiembre de 1995 y 22 de febrero de 1996, respectivamente, no constituyen propiamente el trámite de observaciones contemplado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que el presente caso aún no se ha iniciado formalmente conforme lo establece el artículo 46 y siguientes de la Convención.

La defensa del agotamiento de los recursos internos planteada inicialmente, y a lo largo de todo el trámite seguido por la Secretaría Ejecutiva, continúa vigente, dado que un hecho sobreviniente (expedición de la Resolución Suprema de 15 de junio de 1995) no puede convalidar aquello que desde su origen fue irregular y por tanto opuesto a las normas convencionales establecidas...

51. El primer punto a resolver, en consecuencia, es si el Estado peruano ha invocado en el momento procesal oportuno, el no agotamiento de los recursos internos.

52. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado con relación al agotamiento de los recursos internos, que:

 

De los principios del Derecho internacional generalmente reconocidos resulta, en primer lugar, que se trata de un regla cuya invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla.... En segundo lugar, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado. (Godínez Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 90).

53. La Corte Interamericana también ha precisado que "la renuncia tácita a la aplicación de este requisito se presume cuando el Estado no impugna la admisibilidad de la denuncia por este motivo en las primeras etapas del procedimiento". (Caso Fairén Garbi y Solis Corrales, Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 87). Doctrina que fue luego confirmada al indicar la Corte que "la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado". (Caso Neira Alegría y Otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991, párrafo 30).

54. Del análisis del expediente del presente caso queda claro para la Comisión que el Estado, ni en su escrito inicial, ni en sus posteriores alegaciones, invocó el no agotamiento de los recursos internos. En efecto, cuando el Estado dio respuesta al caso, en su nota de fecha 1º de julio de 1994, se limitó a remitir la información suministrada por la Fiscal Encargada en la Defensoría del Pueblo, en relación a la denuncia penal por desaparición forzada de Martín Roca contra dos miembros de la Marina. Esto bajo ningún punto de vista puede ser tenido como una invocación al no agotamiento de los recursos internos.

55. En un escrito posterior, de fecha 5 de julio de 1994, el Estado tampoco invocó el no agotamiento de los recursos internos. En este escrito solicita el archivamiento del caso por encontrarse pendiente ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzosas o Involuntarias de Naciones Unidas.

56. Cabe concluir que durante las primeras etapas del procedimiento, el Estado no adujo la inadmisibilidad de la presente denuncia por no agotamiento de los recursos internos, ni mucho menos señaló los recursos eficaces que tenía a su disposición el peticionario para remediar la violación de sus derechos. Más aún, respondió a los requerimientos de información que le fueron dirigidos por la Comisión, incluso los relativos a los recurso internos.

57. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es clara en indicar que la impugnación de la denuncia por no agotamiento de los recursos internos debe ser hecha de manera explícita: "Según la práctica internacional cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en beneficio propio o en deterioro de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera. Para la segunda actitud rige la regla de non concedit venire contra factum propium". (Caso Neira Alegría y Otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991, párrafo 29).

58. La Comisión, al no haber recibido alegación alguna del Estado en relación con el previo agotamiento de los recursos internos en el momento de la contestación de la denuncia, considera que el Perú renunció tácitamente a invocar la regla del agotamiento de los recursos internos. De lo anterior, la interposición de la defensa invocada resulta a todas luces extemporánea, ya que se realiza dos años después de haber contestado la denuncia.

59. El Estado peruano también ha afirmado que las comunicaciones enviadas por el Gobierno y las observaciones del reclamante no constituyen propiamente el trámite de observaciones contemplado en la Convención, ya que el presente caso aún no se ha iniciado formalmente.

60. Esta observación del Estado demandado resulta desacertada y contradice la práctica en que se fundamenta la protección internacional de los derechos humanos en el sistema interamericano, la cual radica en la necesidad de salvaguardar a la víctima del ejercicio arbitrario del poder público. "Por ello --como ha declarado la Corte Interamericana de Derechos Humanos-- cuando quien denuncia una violación de derechos humanos aduce que no existen dichos recursos o que son ilusorios, la puesta en marcha de tal protección puede no sólo estar justificada sino ser urgente. En esos casos no solamente es aplicable el artículo 37.3 del Reglamento de la Comisión, a propósito de la carga de la prueba, sino que la oportunidad para decidir sobre los recursos internos debe adecuarse a los fines del régimen de protección internacional. De ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa". (Caso Godínez Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 95).

61. El presente caso trata de un caso de desaparición forzada de personas imputada al Estado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:

 

Dondequiera que esta práctica ha existido, ella ha sido posible precisamente por la inexistencia o ineficacia de los recursos internos para proteger los derechos esenciales de los perseguidos por las autoridades. (Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 96).

62. La Comisión, en todo caso, debe recordar al Estado que, dada la imbricación del problema de los recursos internos con la violación misma de derechos humanos, es evidente que la cuestión de su previo agotamiento debe ser considerada junto con la cuestión de fondo. Conforme la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dado el carácter tutelar del sistema de protección internacional de derechos humanos, en estos casos no es necesario emitir una decisión de admisibilidad previo a entrar a conocer del fondo del caso o para continuar su trámite.

63. Por tales razones la Comisión, al dar trámite a un caso de desaparición forzada, está actuando en cumplimiento de su propio Reglamento y de la Convención. De lo anterior se colige que el presente caso ha sido iniciado formalmente y tramitado conforme a la Convención y tanto la respuesta del Estado como las observaciones del peticionario, son actuaciones formales de trámite realizadas con base en las normas que regulan su procedimiento.

64. La invocación de la regla del no agotamiento requiere, además, indicar los recursos internos que la víctima tiene a su disposición. Resulta claro por demás en el presente caso, que no existen remedios judiciales al alcance del peticionario para remediar la violación imputada al Estado demandado, toda vez que el proceso penal por la desaparición forzada ha sido archivado en forma definitiva y, además, el Estado peruano ha dictado una amnistía general, que impide la investigación sobre estos hechos. De esa suerte, es evidente que no existen en el ámbito doméstico recursos judiciales disponibles para subsanar la violación a los derechos de la víctima.

 

Solución amistosa

65. La Comisión propuso a las partes el procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 48.1.f de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la Comisión, pero no se logró ningún entendimiento. Al no alcanzarse una solución amistosa, la Comisión dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la Convención, preparando un informe en el que señala sus conclusiones y recomendaciones en relación con la materia sometida a su consideración.

 

V. ANÁLISIS DE FONDO

Hechos probados

66. El peticionario denunció ante la Comisión la desaparición de Martín Javier Roca Casas, ocurrida el 5 de octubre de 1993, cuando se dirigía a sus clases en la Facultad de Economía de la Universidad del Callao. El peticionario indicó que los posibles responsables de los hechos eran oficiales del Servicio de Inteligencia de la Marina de Guerra de Perú.

67. Los hechos denunciados por el peticionario no fueron controvertidos por el Estado. Por el contrario, la respuesta del Estado peruano confirma lo expuesto por el peticionario, al indicar que tras diversas investigaciones realizadas por la Fiscal Encargada de la Fiscalía Especial en la Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos, se había formulado una denuncia penal contra el Capitán de Fragata de la Marina de Guerra Elías Manuel Ponce Feijoo y el Oficial de Mar de Tercera Percy Tarazona Esteves, por el delito de desaparición forzada en agravio de Martín Roca.

68. Para la Comisión no existe duda que el estudiante Martín Roca había sido sometido a vigilancia por parte de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas, desde varios meses antes de su desaparición, bajo la sospecha de ser un integrante o colaborador del grupo Sendero Luminoso.

69. La información anterior se ve confirmada en el Informe No. 079-94-JUS/CNDH-D del Ministerio de Justicia, adjuntado a la Nota de respuesta de 8 de noviembre de 1994 del Estado peruano, en el cual se indica, inter alia:

 

Con Ofc. No. 3126-SMGD-M, del 24FEB94, el señor Gral. Div. Secretario General del MINDEF, hace conocer al Embajador Gilbert Chauny, Director de Asuntos Especiales de RR.EE. sobre la participación del Personal de la Marina en el citado caso, de donde se desprende que: Inteligencia Naval había dispuesto se ejecute un operativo así como filmaciones sobre una marcha y disturbios que iban a realizar Estudiantes de la Universidad Técnica del Callao, dentro de ellos se destacó al OM3 int. TARAZONA, el mismo que fue agredido por los estudiantes universitarios cuando cumplía su cometido, logrando arrebatarle la filmadora; que en dicho acto tuvo participación directa el citado agraviado; el Operador de Inteligencia Naval posteriormente concurrió al domicilio del estudiante solicitándole la entrega del CASSETTE y la filmadora; que quedando en realizar la entrega en horas de la tarde, que luego de ello el OM3 Tarazona, es intervenido por el SO2 PNP ROCA, familiar del estudiante, cuando tocaba la puerta del domicilio del universitario, de donde es remitido a la Delegación policial de Carmen de la Legua, en donde concurre un Oficial de Inteligencia Naval y explica a la Policía así como a los familiares del alumno universitario sobre su participación en hechos que lindan con lo subversivo requiriéndose nuevamente la entrega del material y equipo de filmación. (No aparece subrayado en el original).

70. En las declaraciones ante el Tercer Juzgado de lo Penal del Callao, consta que en horas de la noche del día 17 de agosto de 1993, los oficiales de la Marina de Guerra de Perú Percy Tarazona Estevez, Ricardo Moreno Bautista y Oscar Alarcón Montes, se presentaron a la casa de Martín Roca Casas. Los oficiales regresaron luego con refuerzos, y procedieron a realizar un exhaustivo registro domiciliario en busca del video. El allanamiento de la casa de Martín Roca Casas fue realizado por orden del Comandante Elías Ponce Feijoó, quien había ordenado a sus subalternos "recuperar la cinta." (Declaraciones transcritas en el dictamen de la Primera Sala Penal de la Corte Suprema del Callao, de fecha 15 de junio de 1995).

71. El día 18 de agosto de 1993, el Oficial Tarazona regresó a la casa en busca del video. En esa oportunidad procedieron a detenerlo y llevarlo ante la Delegación Policial de Carmen de Legua. El Jefe de la Delegación Policial de Carmen de Legua, en Oficio No. 1254-DOP.PNP.CA.DCLR.JA, confirma este hecho:

 

. . . en el día 18 de agosto de 1993, se hicieron presente en la Dependencia a su cargo tres personas de civil, dos de las cuales pedían que se identificara el tercero puesto que éste se encontraba cerca de su domicilio en actitud sospechosa. Esta persona habiéndose identificado como miembros de la Marina de Guerra de Perú, el mismo que se comunicó con su unidad, presentándose posteriormente un Comandante de dicha institución quien ratificó la identidad del miembro naval...

72. Luego de estos incidentes, la casa de Martín Roca fue sometida a vigilancia permanente por parte de personas sospechosas, que según los testigos, pertenecían a las Fuerzas de Seguridad. La presión ejercida sobre Martín Roca Casas por parte de las Fuerzas de Seguridad, lo obligó a buscar asesoría legal, a través del abogado Alberto Salvador Lau Cavero, quien colabora en la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE). Este abogado le sugirió que colaborara con la DINCOTE, señalando a los estudiantes de la Universidad del Callao que podían pertenecer o colaborar con Sendero Luminoso. Martín Roca se entrevistó entonces con varios oficiales de la DINCOTE proporcionándoles información.

73. De acuerdo con lo expresado por los oficiales de la DINCOTE que entrevistaron a Roca, éste sólo se presentó una vez y la información que entregó era imprecisa "y no fue utilizada por no guardar relación con ninguna de las operaciones de Inteligencia que se venían desarrollado". (Declaraciones transcritas en el dictamen de la Primera Sala Penal de la Corte Suprema del Callao, de fecha 15 de junio de 1995).

74. El padre de Martín Roca afirmó que en el día de la desaparición, 5 de octubre de 1993, se realizó una operación de rastrillaje conjunta en los alrededores de su domicilio, que duró hasta el amanecer del día siguiente. Esta información fue confirmada por el Secretario General del Ministerio de la Defensa. Si bien el Ministerio de la Defensa no reconoce la detención de Roca, admite que se detuvo a cuatro personas en esa operación, aunque ninguna corresponde al desaparecido.

75. Durante los procedimientos judiciales hubo obstrucción al conocimiento de la verdad por parte de los oficiales militares, y se practicaron actos de intimidación en contra de los familiares de la víctima, sus abogados y testigos del caso.

76. En cuanto a la obstrucción judicial por parte de las fuerzas militares, en el proceso seguido contra dos oficiales de la Marina de Guerra Peruana consta:

 

a. El Comando General de la Marina dispuso la contratación de "los servicios de dos abogados para la defensa" del Capitán de Fragata Manuel Ponce Feijoo y el Oficial de Mar Tercero Tarazona. De esa suerte, la Marina de Guerra Peruana en lugar de disponer una investigación exhaustiva e imparcial sobre los hechos, optó por ayudar a sus oficiales, encargándose directamente de su defensa. Esto corrobora la voluntad de proteger a sus oficiales de ser castigados por la justicia y de encubrir tales hechos.

b. Del expediente consta que la Marina de Guerra Peruana no colaboró proporcionando datos vitales para la investigación, como lo son, los nombres de las personas que integraron la patrulla que realizó un operativo en la fecha en que desapareció Roca.

77. Los atentados contra los familiares de la víctimas, testigos y abogados incluyen:

 

a. La vigilancia constante sobre los familiares de Javier Roca Casas tras la denuncia de su desaparición.

b. El 10 de enero de 1994, al día siguiente de que fuera transmitida por televisión una entrevista concedida por Javier Roca Obregón, padre de la víctima, éste encontró una nota en la que se decía: "Tu hijo ha muerto por mancillar el honor de la Marina. No abras la boca o de lo contrario te la cerraremos nosotros".

c. Dos estudiantes de la Facultad de Economía de la Universidad del Callao, que habían participado activamente en la búsqueda de Martín Roca, han sido desaparecidos posteriormente. Keneth Anzualdo Castro, fue secuestrado, --según declaraciones de testigos-, por elementos de la Policía Nacional que lo bajaron de un autobús en el que se conducía, el 16 de diciembre de 1993. El 17 de enero de 1995, fue secuestrado José Clemente Cigüeñas Linares, por cuatro hombres armados. Desde entonces no se ha vuelto a saber nada de ambos estudiantes.

78. En el recurso de "habeas corpus" interpuesto por el padre de Keneth Anzualdo Castro, acompañado por el Estado peruano en su Nota de Mayo 30, 1995, se indica:

 

El antecedente de por qué señalamos al Servicio de Inteligencia de la Marina se debe al hecho que al ser desaparecido MARTIN ROCA CASAS, también estudiante de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional del Callao, ...mi hijo en todo momento ha acompañado a los familiares del desaparecido Roca, en las denuncias que éstos efectuaban.

79. Los actos de hostigamiento también incluyen la apertura de un proceso penal en contra del abogado asesor de la familia Roca, el abogado Alberto Salvador Lau Cavero, por delito contra la fe pública en Agravio del Estado, tras haber denunciado la desaparición de Martín Roca.

 

Violación de los derechos de la víctima

80. Se considera desaparición forzada la privación de libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, apoyo, o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y las garantías legales pertinentes.

81. Complementando lo anterior se encuentra la falta de colaboración de los funcionarios públicos y del Estado en la investigación de los elementos militares de la Marina de Guerra peruana y de la Policía Nacional, que intervinieron en una patrulla de rastrillaje el día de su desaparición. La inactividad de los órganos de investigación y de las instancias judiciales demuestra que se trata de hechos que pretenden ser mantenidos en la impunidad.

82. La práctica de la desaparición forzada o involuntaria de personas ha sido calificada por la comunidad internacional, como un "crimen de lesa humanidad", que atenta contra elementales derechos de la persona humana, como son la libertad individual, la integridad personal, el derecho a la debida protección judicial y al debido proceso e, incluso, el derecho a la vida.

83. La Comisión ha sostenido en relación a la práctica de la desaparición forzada que:

 

Estos procedimientos crueles e inhumanos constituyen no sólo una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la persona. Coloca, por otra parte, a la víctima en un estado de absoluta indefensión con grave violación de los derechos de justicia, de protección contra la detención arbitraria y el proceso regular.

Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado peruano violó los derechos de la víctima al no investigar los hechos que rodearon su desaparición y al no llevar a cabo una investigación judicial para determinar la responsabilidad de los sospechosos de haber llevado a cabo la desaparición.

 

Derecho a la vida (artículo 4 de la Convención)

84. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la desaparición forzada de personas implica "con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención". (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 157).

85. En el caso de Martín Javier Roca Casas, los testimonios y pruebas aportados demuestran que ha estado bajo vigilancia por las fuerzas de seguridad y que fue detenido por funcionarios del Estado. A lo anterior se suma el hecho que después de su detención-desaparición se desconoce su paradero desde hace más de 4 años.

86. Todos estos antecedentes reunidos son indicios conducentes a la presunción de la muerte de Martín Javier Roca Casas, considerando que ya han transcurrido más de cuatro años de su detención y desaparición y que los responsables de las mismas son agentes del Estado. (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 147).

87. La Corte ha establecido que: "El derecho a la vida y la garantía y el respeto de la misma por los Estados no puede concebirse de manera restrictiva. Ese derecho no implica meramente que ninguna persona podrá ser privada de su vida... Exige también que los Estados tomen las medidas apropiadas para protegerla y preservarla...La protección internacional de los derechos humanos, en virtud del artículo 4 (1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene una dimensión preventiva, en la cual la obligación de actuar con la debida diligencia supone implicaciones más graves cuando se trata de detenciones ilegales". (Caso Gangaram Panday. Sentencia del 21 de enero de 1994, Opinión Disidente de los jueces Picado Sotela, Aguiar-Aranguren y Cançado Trindade, párrafos 3, 4).

88. Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado peruano ha violado el derecho a la vida, derecho fundamental protegido por la Convención en el articulo 4, y en virtud del cual se establece que "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida (...) y Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente."

 

Derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención)

89. Dado que la desaparición forzada involucra la violación de múltiples derechos, queda implícita la violación al derecho a la integridad personal de Martín Javier Roca Casas. En este sentido, la Corte ha dicho: que "el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima (de la desaparición) representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal...". (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 156).

90. Existe, además, evidencia que permite presumir fundadamente que el Sr. Roca Casas fue sometido a tortura. Las condiciones de la detención, manteniendo en la clandestinidad, incomunicada y aislada a la víctima; la indefensión a que es reducida la víctima al impedírsele y desconocérsele toda forma de protección o tutela de sus derechos, hacen presumir fundadamente la aplicación de torturas sobre la víctima por parte de las fuerzas armadas, con el objeto de obtener información sobre grupos o agrupaciones subversivas. Sobre todo, cuando de los antecedente se demuestra que se había intentado convertir a Martín Roca Casas en un informante de la DINCOTE, y éste había colaborado, a juicio de esta institución, de manera insatisfactoria. De acuerdo a lo expresado, la Comisión ha comprobado la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención.

 

Derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención)

91. Una detención es arbitraria e ilegal cuando la detención es practicada al margen de los motivos que válidamente estipula la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley. La Comisión ha señalado también que la detención para fines impropios es en sí misma un castigo o pena, que constituye una forma de pena sin proceso o pena extralegal, que vulnera la garantía del juicio previo, así como los principios democráticos de independencia y separación de poderes.

92. En el presente caso, el estudiante Martín Javier Roca Casas fue detenido de manera ilegal y arbitraria por miembros de una patrulla de la Marina peruana, actuando en forma conjunta con la Policía Nacional, el 5 de octubre de 1993. También surge del expediente que las autoridades militares han negado ser responsables de la detención, pese a haberlo mantenido bajo vigilancia y seguimiento durante varios meses.

93. Es necesario tomar en cuenta el contexto existente en época de la desaparición de Martín Roca. En junio de 1993, se procedió a realizar la captura de estudiantes de la Universidad del Callao, presuntos integrantes de Sendero Luminoso, lo que provocó que la DINCOTE y el Servicio de Inteligencia de la Marina de Guerra de Perú iniciaran una investigación sobre los dirigentes estudiantiles de la Facultad de Economía de la Universidad del Callao. Entre los estudiantes capturados entre junio y agosto de 1993 se encuentran José Antonio Melgar Arias, Martín Palomino Sayritupac y Daniel Guillermo Yanac Padilla, los cuales fueron acusados por la DINCOTE por los delitos de traición a la patria y terrorismo. A partir de allí se inició un proceso de vigilancia y seguimiento que culminó con la detención de Martín Roca Casas el 5 de octubre de 1993.

94. El artículo 7.5 de la Convención Americana prescribe que "Toda persona detenida o retenida deber ser llevada, sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad...". El numeral 6 de dicho artículo añade que "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención...". La Comisión también ha señalado que toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a su legislación interna, a la autoridad judicial competente. En caso de que la autoridad incumpla esta obligación legal, el Estado tiene la obligación de garantizar al detenido la posibilidad de interponer un recurso judicial efectivo que permita el control judicial sobre la legalidad de la detención.

95. El derecho a ser presentado ante un juez competente es una garantía fundamental de los derechos de todo detenido. Como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la supervisión judicial sobre la detención, a través del "habeas corpus", cumple una función esencial, como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otras o penas crueles, inhumanas o degradantes. (El habeas corpus bajo suspensión de garantías (Artículos 27.2, 25.1 y 7.6. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A. No. 8, párrafo 35).

96. El arresto y detención ilegal que tuvo lugar en este caso, manteniendo al detenido en un lugar irregular, impidió al detenido el acceso a los medios y recursos legales para ejercer su derecho por cuenta propia. La Comisión llega a la conclusión que el Estado de Perú es responsable de la violación al derecho a la libertad y seguridad personal, al haber detenido arbitrariamente a Martín Roca, y luego no haberlo presentado ante juez competente e impedirle su derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente para decidir sobre la legalidad de su arresto, violando de esta forma el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención)

97. De acuerdo a la información aportada por las partes, se comprueba que se ha denegado a la víctima y a sus familiares el derecho a un recurso sencillo y rápido que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

98. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que los principios de derecho internacional "no se refieren sólo a la existencia formal de (los) recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2.". (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63). También ha aclarado que la falta de un proceso efectivo y no formal implica además de una excepción al agotamiento de los recursos internos, una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención. (Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 91).

99. El proceso penal en la jurisdicción interna del Estado peruano ha sido una mera tramitación formal e irrelevante; las investigaciones nunca fueron realizadas de forma exhaustiva e imparcial, y de esa suerte, importantes elementos de prueba nunca fueron recabados.

100. Para la Comisión, la inexistencia de recursos internos efectivos viene a constatar la existencia de una práctica administrativa de desaparición forzada. Existe suficiente evidencia de que las desapariciones forzadas han ocurrido en el Perú de forma permanente desde 1980. El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzosas e Involuntarias de Naciones Unidas ha informado que hasta diciembre de 1993 había recibido un total de 2.847 casos de personas desaparecidas, de los cuales estaban pendientes de aclarar 2.240, de donde se colige que en Perú ha existido un sustancial número de casos de desapariciones forzadas, que son expresión de un patrón de conducta atribuible a la Policía y al Ejército peruano. Este patrón de conducta refleja que la mayoría de los casos han ocurrido en zonas declaradas en estado de emergencia, y contra estudiantes y campesinos.

101. También ha quedado demostrada plenamente la falta de colaboración de las autoridades del Estado peruano en el esclarecimiento del hecho y la realización de actos de hostigamiento en contra de testigos y abogados de las víctimas. Esta falta de colaboración con las autoridades judiciales no es una situación aislada, sino que se produce en todos los casos en donde se investiga a miembros de las fuerzas armadas. Como ha señalado el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias:

 

La falta de cooperación de las fuerzas de seguridad con las investigaciones del fiscal civil y la falta de una magistratura independiente son dos obstáculos importantísimos al procedimiento judicial establecido. Al parecer, la inmensa mayoría de las denuncias de derechos humanos presentadas a la oficina del fiscal público durante los últimos diez años no fueron investigadas adecuadamente por falta de colaboración de la policía y el ejército, de recursos y de apoyo oficial, o porque esos casos se remitieron a los tribunales militares. Se dice que fiscales provinciales que trataron de investigar las denuncias en las zonas bajo estado de excepción han sido objeto de amenazas y que los miembros de las fuerzas armadas les han puesto toda clase de dificultades y les han denegado información. También se dice que los testigos y los familiares de las víctimas han sido objeto de amenazas, hostigamiento o, en algunos casos, incluso han sido asesinados. A la luz de esta situación, la magistratura peruana no ofrece o no puede ofrecer las salvaguardias mínimas contra la violación constante de los derechos humanos.

102. En vista de la anterior, no cabe duda que la decisión de archivar definitivamente el caso, dictada dentro del proceso penal seguido en contra de los oficiales Elías Ponce Feijoo y Percy Tarazona Estevez por la desaparición forzada de Martín Javier Roca Casas, es producto de una deficiente investigación por parte de los órganos competentes del Estado peruano, y de las acciones de hostigamiento realizadas en contra de los familiares de la víctima.

103. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en la obligación de los Estados, en relación con el deber de investigar:

 

El Estado está en el deber jurídico de ... investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 174).

104. El Gobierno no puede eludir, bajo argumento alguno, su deber de investigar un caso que involucre la violación de derechos humanos elementales. La Corte así lo expresa cuando dice que "la investigación debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa ... de ... familiares ... sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad". (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 177).

105. Las características de la investigación penal en la jurisdicción interna, constituyen por parte del Estado de Perú una violación del artículo 25 de la Convención.

 

Sobre la obligación de los Estados de garantizar y respetar los derechos

106. En el presente caso se ha demostrado que el Estado peruano no ha cumplido con la previsión del artículo 1.1. de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción".

107. La primera obligación de los Estados, emergente del artículo 1.1., es la de respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro de su jurisdicción. En relación con esta obligación, la Corte expresó que: "... es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes ... por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno." Además, estableció que: "... es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención de los poderes que ostentan por su carácter oficial". (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 170 y 172).

108. La Comisión concluye que la desaparición de Martín Javier Roca Casas y la subsecuente denegación de justicia son actos de carácter público que fueron perpetrados por agentes de carácter público, violando el Estado peruano los derechos de la víctima contemplados en el artículo 1.1. con relación a las violaciones de los artículos 4, 5, 7, y 25, todos de la Convención.

109. La segunda obligación prevista en el artículo 1.1. es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. En este sentido la jurisprudencia de la Corte establece que:

 

Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención. (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 166).

110. El Estado en un caso de "desaparición forzada," tiene el deber de determinar el destino y situación de la víctima, sancionar a los culpables e indemnizar a los familiares de aquella.

111. En el caso que nos ocupa, el Estado peruano ha procedido a decretar dos leyes de amnistía general. La primera, la Ley No. 26.479, concede "amnistía general al personal militar, policial o civil, (...) que se encuentre denunciado, investigado, encausado, procesado o condenado por delitos comunes militares en los Fueros Común o Privativo Militar, (...) por todos los hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo y que pudieran haber sido cometidos en forma individual o en grupo desde mayo de 1980 hasta la promulgación de esta ley", o sea, el 15 de junio de 1995. (Artículo 1 de la Ley No. 26.479). La segunda ley amplía el ámbito de aplicación, al establecer que "todos los hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo cometidos en forma individual o en grupo desde el mes de mayo de 1980 hasta el 14 de junio de 1995, sin importar que el personal militar, policial o civil involucrado, se encuentre o no denunciado, investigado, sujeto a proceso penal o condenado: quedando todos los casos judiciales en trámite o en ejecución archivados definitivamente...". (Artículo 3 de la Ley No. 26.492).

112. La comunidad internacional, por otra parte, ha reconocido que el crimen de lesa humanidad de desaparición forzada no puede ser objeto de amnistía, como ha sido establecido en la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzosas, en su artículo 18, párrafo 1: los autores o presuntos autores de desapariciones forzadas no se beneficiarán de ninguna ley de amnistía especial o de otras medidas análogas que tengan por efecto exonerarlos de cualquier procedimiento o sanción penal.

113. La jurisprudencia de la Comisión claramente ha establecido que con la sanción y promulgación de leyes y decretos de amnistía un Estado cierra "toda posibilidad jurídica de continuar los juicios criminales destinados a comprobar los delitos denunciados; identificar a sus autores, cómplices y encubridores; e imponer las sanciones penales correspondientes". Los peticionarios, familiares o damnificados por las violaciones de derechos humanos ven así frustrado su derecho a una investigación judicial imparcial y exhaustiva, que esclarezca los hechos, y establezca la suerte y paradero de la víctima.

114. Uno de los efectos de los decretos de Amnistía "es el enervar el derecho de la víctima a demandar en la jurisdicción criminal a los responsables de las violaciones a los derechos humanos". En consecuencia, las leyes de amnistía impiden de manera directa el ejercicio del derecho a un recurso rápido y efectivo, a las garantías judiciales y violan la obligación del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención.

115. Adicionalmente, la Ley de Amnistía No. 26.479 declara que los hechos o delitos comprendidos en la presente amnistía, así como los sobreseimientos definitivos y las absoluciones no son susceptibles de investigación, pesquisa o sumario; quedando todos los casos judiciales, en trámite y en ejecución, archivados definitivamente; y la Ley de Interpretación amplía el alcance de la ley a impedir la investigación de los hechos aún cuando éstos no se encuentren denunciados. Esto es totalmente incompatible con la obligación que tiene el Estado de reparar las consecuencias del acto o situación que ha configurado la vulneración de sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos.

116. Es un principio de derecho Internacional generalmente aceptado que el incumplimiento de un compromiso por parte de un Estado involucra una obligación de reparación (Chorzow Factory Indemnizaciones. PCIJ Ser. A, No.17. pág. 29). La responsabilidad es el corolario necesario de un derecho. Todos los derechos de carácter internacional involucran la responsabilidad estatal. Si la obligación en cuestión no es satisfecha, la responsabilidad conlleva la obligación de hacer una reparación en forma adecuada. La reparación en consecuencia es el complemento indispensable ante el incumplimiento en aplicar una convención o compromiso internacional.

117. En el sistema interamericano de derechos humanos, la disposición aplicable a las reparaciones, para los casos de violaciones de derechos humanos, es el artículo 63.1 de la Convención Americana, que prescribe lo siguiente:

 

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

118. Como ha declarado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "[e]ste artículo constituye una norma consuetudinaria, que es además, uno de los principios fundamentales del actual derecho de gentes tal como lo ha reconocido esta Corte (...) y la jurisprudencia de otros tribunales" (Aloeboetoe y otros. Reparaciones (artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), (Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No. 15, párrafo 43).

119. Las obligaciones dimanantes del deber de reparar la violación a los derechos humanos, como ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "no pueden ser modificadas ni suspendidas en su cumplimiento por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno" (Aloeboetoe y otros. Reparaciones. párrafo 44).

120. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que el Estado peruano ha violado en perjuicio de Martín Javier Roca Casas el derecho a un recurso judicial efectivo, (artículo 25 de la Convención), así como el compromiso general de proteger y respetar los derechos humanos contenido en el artículo 1.1 de la Convención.

121. La Comisión, con base en las consideraciones formuladas en el presente informe, confirma las siguientes conclusiones y recomendaciones:

 

V. CONCLUSIONES

i. Que oficiales de la Marina de Guerra peruana procedieron a detener en forma clandestina a Martín Javier Roca Casas, de donde se desprende que el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), libertad (artículo 7) y del debido proceso y a un recurso judicial efectivo (artículo 25) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a la obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos.

 

VI. RECOMENDACIONES

i. Que el Estado peruano, a través de los órganos competentes, reactive la investigación del caso con el fin de realizar una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos para establecer el paradero de Martín Javier Roca Casas, así como identifique a los responsables de su desaparición forzada y, a través de un proceso penal adecuado, sancione a los responsables de tales hechos.

ii. Que el Estado peruano deje sin efecto toda medida de carácter interno, sea legislativa o de otro orden, que impida la investigación y el enjuiciamiento y castigo de los responsables de la detención y desaparición de Martín Javier Roca Casas. En tal virtud, el Estado peruano debe derogar, anular o en definitiva dejar sin efecto las Leyes de Amnistía Nos. 26.479 y 26.492.

iii. Que el Estado peruano otorgue la correspondiente indemnización a los familiares de las víctimas, por la violación de los derechos humanos en agravio de Martín Roca Casas; compensación que debe incluir una reparación por el sufrimiento derivado de no conocer el paradero de la víctima.

 

VII. PUBLICACIÓN

122. La Comisión consideró nuevamente este caso durante su 97º período ordinario de sesiones, y el 16 de octubre de 1997 adoptó el Informe Nº 39/97, artículo 51, y lo transmitió al Estado peruano el 4 de noviembre de 1997. La Comisión solicitó al Perú que adoptara las medidas reparadoras sobre el caso en el plazo de dos meses a partir de la fecha de remisión, para así decidir la publicación del informe.

123. El Estado peruano respondió a la Comisión por Nota Nº 7-5-M/460 de fecha 29 de diciembre de 1997, en la cual el Gobierno manifestó que reafirmaba las conclusiones expresadas en su Nota Nº 7-5-M/329 del 12 de septiembre de 1997, las cuales fueron reiteradas durante la audiencia que tuvo lugar el 9 de octubre de 1997. La Comisión consideró nuevamente este caso en su 98o período ordinario de sesiones y el 19 de febrero de 1998 decidió la publicación de este informe.

124. En virtud de que el Estado peruano respondió expresando su decisión de no dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Comisión por las razones en ella expresadas, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones en los capítulos V y VI supra, hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

 

Citaciones:

 

1 Informes Nos. 30/88, 33/99 dictados en los Casos Nos. 9748 y 9786. INFORME ANUAL de la CIDH 1988-1989, págs. 32 et seq. (OEA/Ser.P. AG/doc.2518/89. 17 de noviembre de 1989).

2 Resolución AG/RES. 666 (XIII-O/83) de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

3 CIDH, DIEZ AÑOS DE ACTIVIDADES, (1971-1981) OEA 1982, pág. 317.

4 Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, párr. 393. E/CN.4/1994/26. 22 de diciembre 1993.

5 Ibid. párr. 372.

6 Resolución 47/133 adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas sin votación el 18 de diciembre de 1992.

7 CIDH, Informe No. 28/92, Casos Nos. 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311 (Argentina) del 8 de octubre de 1992, párrafo 32. ANUARIO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, Vol. I, (1992) pág. 755.

8 CIDH, Informes Nos. 28/92 (Argentina), (supra nota 7) 29/92, Casos Nos. 10.029, 10.036, 10.145, 10.305, 10372, 10.373, 10.374 y 10.375 (Uruguay) y 26/92, Caso 10.287 (El Salvador) en ANUARIO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, (1992). Vol. 1, págs. 740 et seq., 885 et seq., y 827 et seq.

 



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