University of Minnesota



Tomás Porfirio Rondin v. México, Caso 11.520, Informe No. 49/97, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 662 (1997).


INFORME No. 49/97 CASO 11.520 TOMÁS PORFIRIO RONDIN "AGUAS BLANCAS" MÉXICO 18 de febrero de 1998

 

I. HECHOS DENUNCIADOS

1. Conforme a la denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la CIDH") por el Partido de la Revolución Democrática, en fecha 17 de julio de 1995, el 28 de junio de 1995 varios miembros de la Organización Campesina de la Sierra del Sur (OCSS) salieron con destino a la ciudad de Atoyac de Alvares a bordo de dos camiones. Cuando se acercaban al vado de Aguas Blancas, fue detenido uno de los camiones por agentes de la Policía Judicial del Estado de Guerrero, obligando a descender y tirarse en el piso a más de 60 campesinos. Unos 10 minutos después, llegó al lugar de los hechos el otro camión, cuyos campesinos también fueron obligados a bajar, pero en el momento de descender, los policías comenzaron a dispararles indiscriminadamente, muriendo 17 personas y quedando otras heridas gravemente. Al terminar la balacera y luego de obligar a los sobrevivientes a regresar a sus pueblos, los policías se dieron a la tarea de colocar armas a los muertos, para que se fundamentara la versión de que se había producido un enfrentamiento.

 

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

2. El 17 de julio de 1995 la Comisión recibió la petición en la que se denuncia la responsabilidad de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante el "Estado" simplemente o "México") por la presunta violación de los derechos humanos consagrados en los artículos 4, 5, 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana").

3. El 26 de julio del mismo año la Comisión, de conformidad con el artículo 34 de su Reglamento, transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia, y le solicitó información sobre los hechos denunciados y en relación a cualquier otro elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado todos los recursos internos, para lo cual se le concedió un plazo de 90 días.

4. El día 19 de octubre de 1995, el Estado solicitó prórroga de 30 días a efectos de reunir la documentación para dar la respuesta adecuada; la Comisión accedió a lo solicitado el día 28 del mismo mes y año.

5. El día 23 de noviembre de 1995, el Estado solicitó una segunda prórroga de 30 días para presentar su respuesta; la Comisión accedió a lo solicitado el día 28 de mismo mes y año.

6. El 17 de enero de 1996, la Comisión reiteró su solicitud al Estado de suministrar la información que considere conveniente, dentro de un plazo de 30 días, respecto del caso en cuestión.

7. El 24 de enero de 1996, la Comisión solicitó al Estado se tomen las medidas cautelares que sean necesarias para proteger la vida e integridad física de todos los testigos de la masacre de Aguas Blancas, particularmente de la Sra. Virgilia Galeana García, así como de los familiares de las víctimas.

8. El 19 de febrero de 1996, la Comisión recibió del Estado la respuesta en relación al caso en trámite.

9. El 21 de febrero de 1996 se realizó una audiencia sobre aspectos de admisibilidad y de fondo del caso, en el curso del 91º período ordinario de sesiones de la Comisión.

10. El 7 de marzo de 1996, la Comisión recibió del Estado información adicional donde se proporcionan elementos sobrevinientes sobre el caso.

11. El 11 de abril de 1996, los peticionarios enviaron a la Comisión información adicional, al igual que las observaciones a la respuesta del Estado.

12. El 18 de abril de 1996, la Comisión envió al Estado las observaciones de los peticionarios con respecto a su respuesta.

13. El 9 de mayo de 1996, la Comisión recibió información adicional de los peticionarios.

14. El 31 de mayo de 1996, el Estado envió a la Comisión sus observaciones finales, así como información adicional.

15. El 20 de junio de 1996, los peticionarios presentaron a la Comisión información adicional, así como distintas pruebas relativas al caso.

16. El 26 de junio de 1996, la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la comunicación enviada por los peticionarios; igualmente, se envió a los reclamantes las partes pertinentes de la información adicional presentada por el Estado el día 31 de mayo de 1996.

17. El 15 de enero de 1997, los peticionarios descartaron cualquier tipo de solución amistosa en el caso, y solicitaron a la Comisión emita un informe de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Convención Americana.

18. El 16 de enero de 1997, se transmitió al Estado la información suministrada por los peticionarios el día anterior.

 

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

19. Los peticionarios señalan que los recursos internos han sido ineficaces, puesto que ha existido falta de voluntad para efectuar una investigación seria de los hechos que se denuncian; que al no existir voluntad de investigar seriamente los hechos, así como de castigar a los responsables de los mismos y reparar el daño que éstos produjeron al derecho conculcado, no puede alegarse que no se hayan agotado los recursos internos, pues exigir dicho requisito en tales hipótesis carece de sentido y se convierte en una mera formalidad.

20. Asimismo afirman que ha existido una demora en la investigación, así como anomalías graves en el proceso, además de existir declaraciones gubernamentales que contradicen los hechos, lo cual refleja la falta de voluntad del Gobierno de esclarecer los mismos. En este sentido expresan que el mismo día de los hechos, en la ciudad de Chilpancingo, el Gobernador Rubén Figueroa Alcocer condenó "la actitud violenta de la dirigencia de la OCSS, que ha engañado a campesinos para fines personales y que uno de sus dirigentes Benigno Guzmán Martínez, tiene cuentas pendientes con la justicia, y que existen nueve órdenes de aprehensión en su contra". Asimismo el Gobernador mencionó como prueba de esa intención violenta, que "el chofer del camión donde ocurrieron los sangrientos hechos denunció que iba en calidad de secuestrado por la OCSS", declaración que según los peticionarios, fue desmentida por el chofer del camión y propietario del mismo, en entrevista publicada en el periódico "La Jornada".

21. Indican que a pesar de haberse producido la detención de un número importante de policías, comandantes y funcionarios del Estado, el Gobierno continúa negando la participación de altos funcionarios del mismo, incluido el propio Gobernador, aunque varios testigos de los hechos afirman haberlos visto, y en el caso del Gobernador, haber dado la orden el día anterior de la matanza.

22. Agregan que la CNDH emitió un informe donde señala múltiples irregularidades que se observaron en la averiguación previa número TAB/3208/95, iniciada con motivo de los hechos de Aguas Blancas, en la cual, según indican, se han desvirtuado, destruido o falseado diversos elementos probatorios que han provocado que no se haya podido llegar a la verdad de los sucesos.

23. Sostienen que, aunque se nombró un Fiscal Especial para el caso, la investigación siguió teniendo irregularidades. Que el 25 de febrero de 1996, se difundió la videograbación no editada de la operación en Aguas Blancas en un programa de televisión, probándose plenamente la naturaleza dolosa de la operación con todos los agravantes de la legislación penal aplicable de premeditación, alevosía, ventaja y traición.

24. Asimismo, señalan que el 27 de febrero de ese mismo año el Fiscal Especial presentó un informe conclusivo de la investigación a la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Guerrero en el que sostiene que "esta Fiscalía Especial llegó a la conclusión de que los señores licenciado Antonio Alcocer Salazar, ex-Procurador General de Justicia del Estado, Gustavo Olea Godoy, ex-Director de la Policía Judicial del Estado, no tienen responsabilidad penal de su parte. Asimismo, estamos de acuerdo con la Comisión Nacional de Derechos Humanos de que los señores Rubén Robles Catalán, ex-Secretario General de Gobierno, y Rubén Figueroa Alcocer, Gobernador Constitucional del Estado, no tuvieron intervención ni responsabilidad penal en los lamentables sucesos del 28 de junio de 1995. Con base en todo lo anterior, esta Fiscalía Especial acordó y aprobó el no ejercicio de la acción penal en contra de esas personas". Agregan que el 28 de febrero la CNDH desmintió públicamente al Fiscal Especial, sosteniendo que su recomendación nunca exculpó al Gobernador ni a su Secretario General de Gobierno.

25. Indican que el 4 de marzo de 1996, el Secretario de Gobernación hace pública la petición del Presidente de la República para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza sus facultades constitucionales "únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual". Que el 23 de abril de ese mismo año, el Pleno del Tribunal emitió su resolución la cual, entre otras, concluye que "Existió violación grave a las garantías individuales de los gobernados en los acontecimientos del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el vado de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca, Estado de Guerrero, y en los posteriores relacionados con los primeros", y que "de dicha violación resultan responsables los licenciados Rubén Figueroa Alcocer, Gobernador con licencia indefinida; José Rubén Robles Catalán, ex-Secretario General de Gobierno; Antonio Alcocer Salazar, ex-Procurador General de Justicia; Rodolfo Sotomayor Espino, ex-Primer Subprocurador de Justicia; Gustavo Olea Godoy, ex-Director de la Policía Judicial; Rosendo Armijo de los Santos, ex-Subsecretario de Protección y Tránsito; Adrian Vega Cornejo, ex-Fiscal Especial; y Esteban Mendoza Ramos, ex-Director General de Gobernación; todos ellos del Estado de Guerrero".

26. Señalan que el 30 de abril de 1996 ampliaron la denuncia ante el Procurador General de la República, y presentaron la petición de atracción del conocimiento del caso, con base en la evidencia superviniente de la investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la declaratoria expresa de incapacidad del Procurador de Guerrero. Que el 6 de mayo en un boletín de prensa, el Procurador Lozano se declaró incompetente y remitió la documentación al Procurador de Guerrero, quien ya se había declarado incompetente para investigar los hechos.

27. Añaden que el 2 de mayo de 1996, el Partido de la Revolución Democrática amplía la demanda de juicio político, presentada el 25 de julio de 1995 en la Cámara de Diputados, con base en la investigación de la Corte y otras presuntas evidencias sobre las responsabilidades del Gobernador Figueroa. Que el 30 de ese mismo mes, la mayoría del partido de Gobierno exonera prejudicialmente al Gobernador e impide la incoacción del procedimiento jurisdiccional. Expresan asimismo que el 13 de junio de 1996, la misma mayoría del PRI en el Congreso de Guerrero exoneró en el fuero estatal al Gobernador, y que la Procuraduría del Estado sostuvo un día más tarde, que la Corte exoneró a Figueroa y a sus colaboradores de primer nivel, con lo que ratificó la exoneración.

28. Por último, señalan que la falta de voluntad del Gobierno de esclarecer los hechos relativos a la masacre de Aguas Blancas se evidencia en no haberse adoptado las recomendaciones hechas por la Suprema Corte de Justicia, en relación a la investigación de funcionarios gubernamentales presuntamente responsables de los hechos.

 

B. Posición del Estado

29. El Estado afirma que en este caso no se han agotado los recursos internos, ni se configura excepción alguna a su previo agotamiento conforme al artículo 37.2 del Reglamento de la Comisión. Señala que de la exposición de los reclamantes se desprende que éstos se encuentran actualmente ejercitando los recursos internos adecuados, por lo que a su vez no pueden alegar lo contrario.

30. Agrega el Estado que en cumplimiento de la Recomendación 104/95 emitida el 14 de agosto de 1995 por la CNDH, el 9 de noviembre de ese año se decretó el nombramiento del Lic. Alejandro Varela Vidales, persona de reconocida trayectoria, como Fiscal Especial para el caso de Aguas Blancas.

31. Asimismo expresa dicho Estado que ha demostrado su voluntad política de llegar al fondo de la verdad histórica en el caso de Aguas Blancas, toda vez que se han sometido a la justicia penal a más de 50 ex-funcionarios, y que el recurso de solicitud realizado por el Presidente de la República el 4 de marzo de 1996 al Poder Judicial de la Federación, tenía más de 50 años de no ejercitarse, y el cual tuvo como resultado un dictamen judicial cuya conclusión fue que la responsabilidad en la que incurrió el Gobernador del Estado Rubén Figueroa Alcocer, fue la de asumir una actitud de engaño, maquinación y ocultamiento de la verdad, ante la gravedad de los acontecimientos sucedidos en el vado de Aguas Blancas, creando una versión artificial de éstos con la pretensión de hacer creer a la opinión pública que la resultante de la masacre de civiles se debió a que los miembros de la Organización Campesina de la Sierra del Sur, al ser detenidos, audazmente atacaron al cuerpo de policía motorizado que realizaba un retén de revisión. Agregan que las conclusiones y dictamen de la investigación y el expediente fueron turnados a la Procuraduría General de la República, Secretaría de Gobernación, Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero y al Congreso de Guerrero, para que se ejerza la acción penal contra los responsables y el desafuero y probable juicio político contra el Gobernador con licencia, Rubén Figueroa Alcocer.

32. Manifiesta que el artículo 8 de la Convención Americana requiere, entre otras cosas, que las controversias del orden penal o de otro carácter sean resueltas "por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial", al igual que el artículo 25 de la misma Convención requiere que los recursos sean efectivos aún cuando la violación de un derecho "sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales"; en este caso, afirma el Gobierno, los jueces locales que conocen del asunto han actuado en forma eficaz, con plena independencia e imparcialidad, a efecto de que los inculpados no se substraigan de la justicia y de que la ley se aplique rigurosamente.

33. Asimismo señala que de la misma exposición de los peticionarios se desprende que se están ejercitando los recursos internos adecuados, en consecuencia, al estarse ejercitando esos recursos, no puede alegarse que los mismos no se han agotado, cuando por el contrario éstos han demostrado ser eficaces e idóneos para subsanar la situación de que se trata.

34. Igualmente expresa que en cuanto al supuesto desempeño ilegal, dependiente y parcial del fiscal especial, aún no se ha comprobado dicho alegato al encontrarse en procedimiento la averiguación previa DGAP/077/96 contra el ex Fiscal Especial Alejandro Oscar Varela Vidales, en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero, por la probable comisión de los delitos de ejercicio indebido y abandono de servicio público, encubrimiento y coalición de servidores. Alega asimismo que los peticionarios han tenido a su alcance las instancias judiciales para inconformarse, por la no ejercitación de la acción penal en contra de los responsables.

35. Por último, señala que en el ámbito interno se han tomado medidas adecuadas para solucionar el asunto en concordancia con la Convención Americana, tanto en lo relativo a la identificación y sanción de los presuntos responsables, como en lo que respecta a la reparación del daño. Agrega que tanto los familiares de las víctimas como los heridos ya han sido indemnizados, y que al ser ésta una modalidad usual de reparación cuando no es posible restablecer la situación anterior, no podría argumentarse una falta de voluntad a este respecto. Asimismo, indica que en lo que respecta al daño moral, el Código Civil para el D.F. en materia común, y para toda la República en materia federal, en su artículo 1916 establece como forma de reparación "la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que (se) considere convenientes". En este sentido, concluye que al haberse divulgado ampliamente los señalamientos y conclusiones del informe emitido el 27 de febrero de 1996 por el entonces Fiscal Especial para el caso, es claro que en la presente también ha habido una reparación de índole moral.

 

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

A. Consideraciones respecto a la competencia de la Comisión

36. La Comisión es competente para conocer de este caso, por tratarse de alegatos sobre derechos reconocidos en la Convención Americana, tal como lo dispone el artículo 44 de la misma, de la cual México es parte desde el 3 de abril de 1982: artículo 1.1, relativo a la obligación de respetar los derechos; artículo 4, derecho a la vida; artículo 5, derecho a la integridad personal; artículo 8, derecho a las garantías judiciales; y artículo 25, derecho a la protección judicial.

 

B. Consideraciones respecto a los requisitos formales de admisibilidad

37. La presente petición reúne los requisitos formales de admisibilidad previstos en el artículo 46.1 de la Convención Americana y en los artículos 32, 37, 38 y 39 del Reglamento de la Comisión. En efecto, la misma contiene los datos de los peticionarios, una descripción de los hechos presuntamente violatorios de derechos humanos protegidos por la Convención Americana, e identificación del Estado considerado responsable de la presunta violación. Asimismo, la denuncia fue presentada dentro del plazo establecido, no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de una petición ya examinada por la Comisión.

38. En relación al requisito del agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna, los peticionarios han manifestado que a pesar de haberse producido la detención de un número importante de policías, comandantes y funcionarios del Estado de Guerrero, se continúa negando la participación de altos funcionarios del mismo, incluido el propio Gobernador. Que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el 23 de abril de 1996 una resolución en la cual se concluye que varios funcionarios de alto Gobierno del Estado de Guerrero --incluido el Gobernador con licencia Rubén Figueroa Alcocer-- son responsables de dicha violación, a pesar de lo cual hasta ahora no se han ejercido las acciones penales correspondientes.

39. En este sentido, el Estado señaló que los peticionarios han tenido a su alcance las instancias judiciales para inconformarse por la no ejercitación de la acción penal, en contra de los presuntos responsables, a través de la impugnación por medio del juicio de amparo contemplado en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

40. Sobre este particular, ya la Comisión ha dicho lo siguiente:

el planteamiento hecho por el Gobierno mexicano tendiente a lograr la aplicación del artículo 21 de la Constitución Federal de México no es procedente, en virtud de que el recurso disponible debe gozar de las características de ser sencillo, rápido y efectivo en los términos del artículo 25 de la Convención Americana, puesto que a pesar de haber privado en algunos casos una interpretación que permite el ejercicio del amparo indirecto, la misma no ha sido aceptada de forma pacífica y generalizada en los tribunales mexicanos, más aun, como ha señalado el Gobierno de México, existe otra interpretación totalmente opuesta sobre el particular, conforme a la cual el recurso al cual hace referencia el artículo 21 constitucional, debe ser objeto de reglamentación legal.

41. Asimismo, la Comisión ha expresado que:

 

en los casos en que el Ministerio Público se abstiene de ejercer acciones penales, la CIDH ha podido verificar una situación de incertidumbre jurídica, sobre la utilización del artículo 21 de la Constitución para ejercer un recurso jurisdiccional que permita controlar dicha inacción. Para el establecimiento de responsabilidades efectivas, es esencial que haya claridad sobre el alcance del artículo 21 de la Constitución y la posibilidad de su aplicación efectiva en la práctica.

42. Igualmente, los peticionarios han manifestado que los recursos internos que se han agotado han sido inefectivos, ya que ha existido una falta de voluntad de efectuar una investigación seria de los hechos que se denuncian, así como de castigar a los responsables de los mismos y reparar el daño que éstos produjeron al derecho conculcado.

43. Por su parte, el Estado sostuvo que en este caso no se han agotado los recursos internos ni se configura excepción alguna a su previo agotamiento, conforme al artículo 37.2 del Reglamento de la Comisión. Agrega el Estado que se ha sometido a la justicia penal a más de 50 ex-funcionarios, y que el Presidente de la República ha ejercitado un recurso de solicitud al Poder Judicial de la Federación, el cual tenía más de 50 años de no ejercitarse.

44. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado:

 

El artículo 46.1 de la Convención Americana remite a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos. Esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2.

45. Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema de Derecho Interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.

46. Que sean efectivos quiere decir, capaces de producir el resultado para el que han sido concebidos.

47. Del análisis realizado en párrafos anteriores, y de la narración de los hechos por ambas partes, se puede concluir que, a pesar de haberse producido avances importantes a los fines de investigar y juzgar a los responsables de la llamada "masacre de Aguas Blancas", los mismos han sido insuficientes a la hora de referirse a autoridades de alto Gobierno del Estado de Guerrero, sobre cuya responsabilidad existen presunciones fundadas, lo que ha sido señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su decisión de fecha 23 de abril de 1996. La Comisión debe reconocer y valorar la importancia de la iniciativa del Presidente de la República, de haber ejercido un recurso tan extraordinario y tan poco utilizado en la historia contemporánea mexicana. Dicha actuación evidencia la voluntad en defensa de los derechos humanos en las altas instancias del Estado mexicano. Sin embargo, en virtud de que la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia sólo tiene fuerza moral, ésta no puede hacerse cumplir a través de verdaderos recursos jurisdiccionales con características adecuadas y efectivas. En consecuencia, la decisión de la Procuraduría General de la República de considerarse incompetente para conocer del caso, y del Procurador General de Justicia del Estado de Guerrero de no ejercer las acciones penales correspondientes, no pueden atacarse judicialmente, puesto que como ya fue expresado, el recurso consagrado en el artículo 21 de la Constitución no goza en la actualidad de las características de sencillez, rapidez y efectividad.

48. Asimismo, los peticionarios han señalado que las irregularidades existentes en el caso, así como la falta de voluntad para esclarecerlo, han producido un retardo injustificado en el mismo. En relación a esto, la Comisión estima que el hecho de que a casi 2 años de ocurridos los acontecimientos en el vado de Aguas Blancas, no se hayan podido investigar las circunstancias que dieron origen a los mismos, ni procesar a todos los responsables de la tragedia, de por sí constituye un retardo injustificado en la ejecución de las investigaciones. Sin embargo, el punto será examinado con más detalle en el análisis de fondo sobre el caso.

49. La Comisión, en base a los argumentos expuestos, concluye que las excepciones al agotamiento de los recursos internos establecidas en el artículo 46.2.a y c de la Convención Americana son aplicables a este caso, y por lo tanto exime a los peticionarios de cumplir con este requisito de admisibilidad.

 

V. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO

50. La Comisión deja constancia de su nueva práctica de pronunciarse en principio, inicialmente, sobre la admisibilidad de los casos que se tramitan ante ella, siempre que alguno de los Estados oponga alguna de las excepciones de inadmisibilidad que se encuentran consagradas en la Convención Americana o en el Reglamento de la Comisión. En efecto, la Comisión ha considerado conveniente adoptar esta práctica, pues estima que la misma produce mayor claridad y seguridad jurídica en sus procedimientos, y despeja el camino para acercar a las partes a un proceso de solución amistosa. Sin embargo, hay que destacar que esta práctica no puede ser absoluta, ya que deben analizarse las circunstancias particulares de cada caso y en especial las ventajas que se deriven de esa decisión.

51. En este sentido, en el caso bajo análisis si bien el Estado reiteradamente opuso la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, los peticionarios comunicaron expresamente su no disposición de agotar la vía de la solución amistosa, por lo que bajo estas circunstancias un informe exclusivo sobre admisibilidad no tendría el efecto práctico de lograr acercar a las partes para solucionar el caso. Asimismo, la Comisión estima que el fondo del asunto fue suficientemente debatido, argumentado y probado por las partes ante la Comisión, por lo que en autos cursan suficientes elementos para emitir una decisión sobre los méritos del caso, lo cual pudo ser complementado con información obtenida durante la visita realizada a México en julio de 1996, razón por la cual esta Comisión pasa a analizar los aspectos relacionados al fondo de la denuncia.

52. De la exposición realizada por las partes se desprende que ambas concuerdan en que los hechos ocurridos en el vado de Aguas Blancas el día 28 de junio de 1995, fueron perpetrados por Agentes de la Policía motorizada del Estado de Guerrero. Esto se desprende asimismo del video consignado por los peticionarios, el cual se hizo público en México a través de un conocido canal de televisión, y en el que se aprecia la forma en que los agentes de la policía asesinaron a 17 personas e hirieron a más de 20. Abundando más en el tema, y a sabiendas que los actos materiales de los hechos narrados no son motivo de controversia, por lo que son estimados por la Comisión como hechos admitidos, la Comisión tuvo oportunidad durante la visita in loco realizada a México en julio de 1996, de observar el lugar donde ocurrió la masacre y de conversar con familiares, testigos y víctimas de los hechos de Aguas Blancas, quienes narraron sus experiencias en el transcurso de los mismos, así como después de ocurridos, concordando las mismas con lo narrado por los peticionarios en su denuncia, y con las imágenes del video de la masacre. Por otro lado, se ha demostrado que los hechos se iniciaron por acción de los cuerpos policiales, lo cual se comprueba, entre otros, por lo expresado por la Suprema Corte de Justicia al señalar en su decisión sobre el caso, que "una cosa es bien clara y queda de manifiesto: dos policías son heridos de menor gravedad, por armas cortantes que están identificadas como machetes; mientras que todos los muertos y heridos eran pasajeros y fueron tocados por armas de fuego. Todos los testigos que entrevistamos están acordes en señalar que los policías actuaron compulsivamente, fría y prepotentemente por irritación, sin responder a esquemas medianamente lógicos, puesto que no consta que respondieran a un ataque con armas de fuego, contra ellos". Como consecuencia de lo señalado, la Comisión debe expresar que no tiene ninguna duda sobre la vinculación de agentes de la Policía del Estado de Guerrero como autores materiales de la referida masacre, ni sobre la forma excesiva y compulsiva con que éstos actuaron en los hechos.

53. En lo que respecta a la diligencia con que actuó el Estado mexicano en la investigación de los otros responsables de los hechos, parecieran haber algunas divergencias entre las partes. En este sentido, los peticionarios han señalado que a pesar de haberse producido la detención de un número importante de policías, comandantes y funcionarios del Estado de Guerrero, el Gobierno continúa negando la participación de altos funcionarios del mismo, incluido el propio Gobernador. Agregan que el 27 de febrero de 1995, el Fiscal Especial designado para el caso presentó un informe conclusivo de la investigación a la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Guerrero en el que se sostiene que el Gobernador del Estado, así como otros funcionarios del Gobierno de ese Estado, no son responsables de los hechos de Aguas Blancas. Igualmente señalan que en la decisión emitida el 23 de abril de 1996 por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a solicitud del Presidente de la República, mencionan entre los responsables al Gobernador con licencia Rubén Figueroa Alcocer, y a otros funcionarios del Gobierno del Estado, decisión que por su carácter no vinculante, no fue seguida ni por la Procuraduría General de la República ni por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero.

54. Por su parte, el Gobierno ha mencionado que la diligencia con que ha actuado el Estado mexicano para realizar una investigación seria se demuestra en el recurso de solicitud ejercido por el Presidente de la República el 4 de marzo de 1996, al Poder Judicial de la Federación, y el cual tuvo como resultado un dictamen judicial cuya conclusión fue la responsabilidad del Gobernador Rubén Figueroa Alcocer. Agregan que si no se han ejercido las acciones penales correspondientes, es como consecuencia de decisiones de los órganos competentes, que no han sido recurridas por los peticionarios de conformidad con el artículo 21 de la Constitución.

55. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado al respecto que:

 

La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.

56. En relación a este planteamiento la Comisión considera que si bien el Ejecutivo del Estado de Guerrero cumplió "parcialmente" con las recomendaciones emanadas de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en su informe de fecha 14 de agosto de 1995, entre las que podemos mencionar el nombramiento de un Fiscal Especial que continúe con la tramitación de la averiguación previa iniciada con motivo de los hechos de Aguas Blancas, el informe conclusivo de dicha investigación no fue del todo compartido por la comunidad guerrerense, misma preocupación que demostró el Ejecutivo Federal al ejercer el recurso de solicitud contemplado en el artículo 97 de la Constitución Política de México. En efecto, el Ejecutivo Federal señala en la petición hecha a la Suprema Corte de Justicia que "a pesar de la intervención de diversas autoridades competentes para conocer del asunto en el ámbito de sus atribuciones y de los resultados a los que se ha arribado hasta la fecha, subsiste en la comunidad nacional un sentimiento de preocupación por el cabal esclarecimiento de los hechos y la determinación de sus consecuencias conforme a la ley". Sobre el particular comentó la Suprema Corte que, "de la exposición de hechos especialmente de esta última apreciación que hace el Ejecutivo Federal, se llega a la convicción de que se han intentado todos los medios ordinarios para determinar la responsabilidad penal de los autores de los hechos referidos, sin haber obtenido un resultado satisfactorio para la sociedad y sin que se haya establecido hasta ahora si tales hechos constituyen o no violaciones graves de garantías individuales ni quiénes son los responsables...". De lo antes señalado se desprende que el mismo Gobierno Federal reconoce ante la Suprema Corte de Justicia que las investigaciones realizadas hasta ese momento, no habían sido lo suficientemente comprensivas como para determinar todos los responsables de los hechos de Aguas Blancas.

57. Asimismo la Comisión estima que, si bien es cierto que el Ejecutivo Federal ejerció el recurso de solicitud ante la Suprema Corte de Justicia, la función de ésta de conformidad con el artículo 97 de la Constitución es meramente declarativa y no coercitiva, ya que no determina sanciones penales individualizadas. Sin embargo, la Suprema Corte, a los fines de que las autoridades competentes procedieran a efectuar las acciones necesarias como resultado de su investigación, en el punto de Acuerdo Cuarto de su decisión, señaló:

 

CUARTO.- Como lo solicita el C. Presidente de la República, por conducto del Ciudadano Secretario de Gobernación, en el segundo punto petitorio de la comunicación de fecha cuatro de marzo del año en curso, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sugiere que se tomen por parte de las autoridades competentes, las medidas y las acciones que se deduzcan de las necesarias providencias que a continuación se examinan:

A.- Notifíquese al Presidente de la República, por conducto del Secretario de Gobernación, de estos acuerdos, acompañándole una copia certificada de ellos, para que esté en posibilidad de tomar las determinaciones que motivaron su solicitud para que interviniera esta Suprema Corte de Justicia, en los términos ordenados por el artículo 97 constitucional.

B.- Copia certificada de esta resolución, debe hacerse llegar al Congreso de la Unión, para su conocimiento y efectos consiguientes.

C.- Igualmente cúrsese una copia al Procurador General de la República, para los efectos de su representación.

D.- También debe tomar noticia de esta resolución el Gobernador en funciones del Estado de Guerrero, el Congreso y el Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, mediante copias de la misma

58. Sin embargo, es el caso que luego de haberse notificado a todas esas autoridades, y en particular al Procurador General de la República, el cual pareciera ser a juicio de la Suprema Corte el competente para conocer del caso, el mismo se declaró incompetente y remitió la documentación a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero, el cual con anterioridad ya se había declarado incompetente para conocer de los hechos. Asimismo el 30 de mayo de 1996, el Congreso de la Federación exoneró prejudicialmente al Gobernador, con lo cual se impidió la realización del juicio político. Lo mismo ocurrió en la legislatura local el 13 de junio de ese mismo año. Como consecuencia de todo lo analizado, esta Comisión considera que las investigaciones realizadas por el Estado a los fines de juzgar y sancionar a los responsables de la "masacre de Aguas Blancas", no se han practicado con la seriedad necesaria en los términos establecidos por la Corte Interamericana.

59. En lo que respecta al recurso derivado del artículo 21 de la Constitución, ya la Comisión ha manifestado con anterioridad la interpretación que da al mismo, razón por la cual no va a entrar a desarrollar el punto para evitar reiteraciones ya expresadas.

60. En lo concerniente a la eventual responsabilidad del Gobernador con licencia indefinida, y de otros altos funcionarios del Gobierno del Estado de Guerrero, esta Comisión se considera incompetente para dar una opinión de esa naturaleza en el caso. Sin embargo, quiere expresar su preocupación por las manifiestas irregularidades y las graves contradicciones que se han observado a lo largo de los procesos, lo que ha permitido que hasta ahora no se haya podido dilucidar en un foro jurisdiccional la responsabilidad del ex-Gobernador Figueroa Alcocer y de otros altos funcionarios de su Gobierno. En efecto, de autos se desprende que existen graves y fundados indicios sobre la eventual responsabilidad del ex-Gobernador y de otros altos funcionarios de su Gobierno, lo que se verifica con mayor exactitud luego de la decisión publicada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Definitivamente las dudas que han dejado en la opinión pública y en el Gobierno mismo estos lamentables sucesos de Aguas Blancas, deberían despejarse de una vez por todas si se adopta la determinación de ejercer acción penal en contra de todos los funcionarios del Gobierno del Estado de Guerrero sobre los que existen fundados indicios de responsabilidad, de acuerdo con el dictamen de la propia Suprema Corte de la Nación, incluido el propio ex-Gobernador, y así dejar en manos de un Juez competente, independiente e imparcial, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana, la determinación de las responsabilidades en el caso.

61. Los peticionarios han solicitado a la Comisión que establezca que el Estado ha violado en el presente caso los derechos humanos consagrados en los artículos 4, 5, 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana. En este sentido, la Comisión debe pronunciarse sobre la violación de los mismos:

 

A. Derecho a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial

62. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.

63. Con respecto al plazo razonable existen antecedentes en la jurisprudencia de órganos internacionales, de acuerdo con los cuales se ha considerado, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, los siguientes criterios: la complejidad del litigio; la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales, y la forma como se ha tramitado la etapa de instrucción del proceso.

64. En relación a la complejidad del litigio, esta Comisión debe señalar que a pesar de lo difícil que puedan haber resultado las investigaciones y de las distintas acciones penales que se han ejercido en contra de un número considerable de funcionarios presuntamente vinculados a los hechos en cuestión, existen un cúmulo de indicios claros, precisos y concordantes, que hacen presumir que otros funcionarios que laboraban en el Ejecutivo del Estado de Guerrero para la fecha que ocurrieron los sucesos, podrían tener algún tipo de responsabilidad en los mismos, por lo que se estima que las autoridades competentes han debido ejercer las acciones penales correspondientes. Esto se corrobora asimismo, con la decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual señala al ex-Gobernador y a otros altos funcionarios de su Gobierno, de ser responsables en alguna medida de los hechos. Por muy complejo que resulte el caso, existen los elementos para tomar la decisión de ejercer la acción penal en contra de dichos funcionarios, y dejar en manos de un juez competente, independiente e imparcial, la decisión sobre la determinación de sus responsabilidades, decisión que no se ha tomado ni existen indicios que permitan a la Comisión llegar a la convicción de que se vaya a adoptar de inmediato.

65. En referencia a la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales, así como a la forma en que se ha tramitado la etapa de instrucción del proceso, la Comisión expresa que si bien las autoridades judiciales se encuentran tramitando el proceso de los funcionarios contra los cuales el Ministerio Público ejerció acción penal, estos procesos parecieran prima facie no tener ningún tipo de retardo para la presente fecha. Sin embargo, el problema surge en relación a los otros casos en los cuales se han encontrado serios y fundados indicios de responsabilidad por parte de altas autoridades del Estado de Guerrero, y en los cuales el Ministerio Público no ha ejercido las acciones penales respectivas, a pesar de las reiteradas denuncias realizadas por los peticionarios y de los distintos recursos ejercidos por ellos. En este sentido, la Comisión considera que estos casos no pueden ser tomados para la base de este análisis, pues no se encuentran ante un órgano jurisdiccional. En consecuencia, el hecho de que hayan transcurrido casi dos años sin que se hayan ejercido las acciones penales en contra del ex-Gobernador Rubén Figueroa Alcocer y de otros altos funcionarios de su Gobierno, y que además no existan fundados indicios de que esto pueda suceder, hace concluir a la Comisión que el Estado mexicano no ha cumplido con la garantía del plazo razonable de conformidad con el artículo 8 de la Convención Americana.

66. El artículo 25 de la Convención Americana establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.

67. En el caso en cuestión, se ha demostrado la falta de voluntad hasta la fecha, tanto del Ministerio Público Estatal para ejercer las acciones penales respectivas en contra del ex-Gobernador Rubén Figueroa Alcocer, el ex-Secretario General de Gobierno, Rubén Robles Catalán, el ex-Procurador General de Justicia del Estado, Antonio Alcocer Salazar, y el ex-Director de la Policía Judicial del Estado, Gustavo Olea Godoy, así como del Ministerio Público Federal, para ejercer su competencia de atracción, en base a la decisión de la Suprema Corte de Justicia; todo esto, pese al cúmulo indiciario que sindica a estos ex funcionarios del Gobierno del Estado de Guerrero con presuntas responsabilidades en los hechos ocurridos en el vado de Aguas Blancas el 28 de junio de 1995. En este sentido, la Comisión considera que, debido al monopolio exclusivo y excluyente que posee el Ministerio Público en el sistema jurídico mexicano para el ejercicio de la acción penal, los derechos de los particulares deben asegurarse en forma adecuada y efectiva, para que esta competencia sea ejercida conforme a la ley, y no con arbitrariedad, para garantizar el derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la Convención Americana. Al respecto, ya la Comisión ha señalado que "el monopolio del ejercicio de la acción penal que tiene asignado el Ministerio Público en México exige la conformación de una institución independiente y autónoma, profesionalizada, eficiente e imparcial".

68. La Comisión estima que una competencia tan importante como la de investigar y ejercer las respectivas acciones penales no puede asignarse a un solo órgano, sin que al mismo tiempo existan recursos adecuados y efectivos que controlen sus decisiones, omisiones o retardos. La CIDH ha reiterado en numerosas oportunidades, la necesidad de reglamentar el derecho a impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, el cual se encuentra consagrado en el artículo 21 de la Constitución mexicana.

69. Asimismo, la Comisión considera que en el presente caso, a pesar de las notables iniciativas del Presidente de México y la decisión de la Suprema Corte de Justicia, ha faltado también por parte de los órganos legislativos la voluntad política necesaria para sancionar a todos los culpables. En ese sentido se puede expresar que, a pesar de las pruebas existentes, de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del sentimiento de preocupación existente en el Gobierno Federal y en la comunidad mexicana en general por el desarrollo de las investigaciones, las cámaras legislativas tanto federal como del Estado de Guerrero, negaron la solicitud de juicio político presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del ex-gobernador Figueroa Alcocer.

70. En consideración a todo lo antes expuesto, esta Comisión concluye que en el presente caso se han violado los derechos a las garantías y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, al igual que el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana.

 

B. Derecho a la Vida

71. El artículo 4 de la Convención Americana establece que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

72. Del análisis de los hechos realizado anteriormente, ha quedado demostrado que miembros de la policía motorizada del Estado de Guerrero ejecutaron extrajudicialmente el día 28 de junio de 1995, en el vado de Aguas Blancas a las personas identificadas como Tomás Porfirio Rondín, Amado Sánchez Gil, Fabián Gallardo García, Francisco Gervacio Rogel, Heliodoro López Vargas, Plaz Hernández González, Daniel López Castañeda, Victorio Flores Balanzar, Climaco Martínez Reza, Mario Pineda Infante, Anacleto Ahueteco Coyote, José Rebolledo Gallardo, Gregorio Analco Tabares, Efraín Vargas, Florente Rafael Ventura, Simplicio Martínez Reza y Francisco Blanco Muñóz.

73. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado ha violado en perjuicio de las 17 personas anteriormente señaladas el derecho a la vida, el cual se encuentra consagrado en el ya citado artículo 4 de la Convención Americana.

C. Derecho a la Integridad Personal

74. El artículo 5 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

75. En este sentido, como ha quedado analizado y demostrado, miembros de la policía motorizada del Estado de Guerrero hirieron sin razón alguna a las personas identificadas como Carmelo Bernal Flores, Antonio García, Juan Pastrana, Santos Galeana, Felipe Sánchez, Marcos Carranza, Aníbal Pastrana, Venicio Godínez, Andrés Bernal, Luciano Salmerón, Pedro Jiménez, Heliodoro Refugio, Andrés Sánchez, Apolonio Romero, Apolinar Ojendis, Bernardo Carbajal, Eustosia Mayo, Rodolfo Carranza y Antonio Abarca, lo cual a la luz de lo establecido en la Convención Americana constituye una clara violación a la integridad física de dichos ciudadanos.

76. En relación a las posibles violaciones a la integridad psíquica y moral de que puedan haber sido víctimas las personas que resultaron heridas y sus familiares, la Comisión estima que el hecho de haber presenciado el asesinato de 17 personas en el vado de Aguas Blancas el 28 de junio de 1995 y de sentir durante minutos la posibilidad de morir en el desarrollo de los sucesos, producen graves daños psíquicos y morales sobre dichas persona. Con respecto a los familiares de las personas que resultaron muertas, la Comisión considera que el asesinato de un ser querido siempre es causante de un grave daño moral, más cuando se conoce públicamente a través de un video la forma como ocurrieron los hechos.

77. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Comisión concluye que el Estado ha violado en perjuicio de las personas arriba mencionadas el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana.

 

D. Obligación de respetar los derechos

78. Las conductas descritas en los puntos A, B y C de este capítulo, constituyen una falta de cumplimiento por parte del Estado del compromiso asumido por el artículo 1.1 de la Convención Americana de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio, con respecto a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

 

E. Indemnización de daños y perjuicios

79. Si bien el Estado ha señalado que tanto los familiares de las víctimas como los heridos ya han sido indemnizados, también ha expresado que en relación al daño moral, el Código Civil para el D.F. en materia común, y para toda la República en materia federal, en su artículo 1916 establece como forma de reparación "la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que se considere convenientes". En este sentido concluye que, al haberse divulgado ampliamente los señalamientos y conclusiones del informe emitido el 27 de febrero de 1996 por el entonces Fiscal Especial para el caso, es claro que en la presente también ha habido una reparación de índole moral.

80. Al respecto la Comisión expresa que del desarrollo y análisis del presente caso se ha podido desvirtuar claramente el informe presentado el 27 de febrero de 1996 por el entonces Fiscal Especial para el caso de Aguas Blancas, Lic. Alejandro Oscar Varela Vidales. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su resolución emitida el 23 de abril de ese mismo año, rechazó calificar de culposa la actuación de los policías, como lo concluyera el Lic. Varela en su informe, inclinándose por la existencia de dolo en la operación realizada por la policía motorizada del Estado de Guerrero el 28 de junio de 1995 en el vado de Aguas Blancas. Asimismo la Corte concluyó en su informe que, entre otros, "resultan responsables los licenciados Rubén Figueroa Alcocer, Gobernador con licencia indefinida; José Rubén Robles Catalán, ex-Secretario General de Gobierno; Antonio Alcocer Salazar, ex-Procurador General de Justicia;...Gustavo Olea Godoy, ex-Director de la Policía Judicial...", personas a las que el Fiscal Especial en su informe exoneró de toda responsabilidad.

81. De lo expresado anteriormente se puede concluir que la publicación de dicho informe no puede servir en ningún momento como reparación de índole moral para los familiares de las víctimas y los heridos de los hechos de Aguas Blancas, ya que la misma no contiene un análisis claro de los hechos sucedidos, ni de las responsabilidades de los mismos. Asimismo, hay que señalar que el artículo en mención hace referencia a "un extracto de la sentencia", lo cual es el resultado de una decisión definitivamente firme emitida por el Poder Judicial, y no a cualquier informe que pueda haber realizado un fiscal del Ministerio Público, el cual forma parte del Poder Ejecutivo del Estado. Más aún, el artículo 1916 del Código Civil para el D.F. expresa:

 

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual, como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus funcionarios conforme al artículo 1928, ambas disposiciones del presente código.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original. (Subrayado de la Comisión).

82. De lo expresado en el artículo citado se deduce que el legislador mexicano establece la publicación de un extracto de la sentencia para casos específicos, como requisito adicional a la indemnización en dinero, por lo que en ningún momento se podría aplicar, como lo expresa el Estado, como forma única de indemnización del daño moral.

83. Igualmente, la Comisión expresa su profunda preocupación por las diversas denuncias recibidas de familiares de las víctimas y de los heridos de los hechos, durante su visita realizada a la zona, según las cuales varias de las personas heridas en los hechos ocurridos en el vado de Aguas Blancas no han recibido periódicamente la debida atención médica para tratar sus problemas físicos, generados como consecuencia de las heridas recibidas. Asimismo, conforme a los testimonios recibidos, se pudo conocer que el monto de la pensión recibida por los familiares de las víctimas es irrisorio de acuerdo a los estándares mínimos nacional e internacionalmente aceptados.

84. Por las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado debe indemnizar adecuadamente a los familiares de las víctimas, y a los heridos mismos, por los daños ocasionados como consecuencia de la violación a sus derechos humanos, y prestar la debida atención médica a aquellas víctimas sobrevivientes que lo necesiten, como consecuencia de las heridas recibidas en los hechos de Aguas Blancas.

 

VI. CONSIDERACIONES SOBRE LAS OBSERVACIONES DEL ESTADO

85. Con fecha 11 de marzo de 1997, la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana, transmitió a México el informe preliminar Nº 8/97 sobre el presente caso, otorgándole un plazo de dos meses para informar a la Comisión sobre el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el mismo. En ese sentido, el Estado en fecha 23 de junio de 1997, luego de solicitar una prórroga de 30 días para presentar la información requerida, presentó sus observaciones en relación a dicho informe, realizando las siguientes consideraciones:

86. El Estado señaló que no comparte la idea de que no es necesario un pronunciamiento previo de admisibilidad. Primero, porque en diversos casos que se encuentran en trámite ante la Comisión, ésta ha propuesto el inicio de soluciones amistosas sin resolver previamente las cuestiones de admisibilidad o inadmisibilidad. Segundo, porque condicionar la decisión previa de admisibilidad a la aceptación anticipada del procedimiento de solución amistosa por parte del reclamante, tampoco contribuye a juridizar y despolitizar el sistema tutelar, ni a reforzar la percepción de que la CIDH actúa con total independencia de otras entidades.

87. En este sentido, la Comisión debe reiterar lo ya expresado anteriormente en relación a su nueva práctica de pronunciarse en principio, inicialmente, sobre la admisibilidad de los casos que se tramitan ante ella, en el sentido que la misma no puede ser absoluta, ya que deben analizarse las circunstancias particulares de cada caso y en especial las ventajas racionales que se deriven de esa decisión. En el presente caso, los argumentos de forma y fondo ya habían sido debatidos profundamente por las partes ante la Comisión, tanto en sus escritos presentados, como en la audiencia celebrada en su sede en la ciudad de Washington, D.C., en fecha 21 de febrero de 1996. Asimismo, la Comisión pudo complementar su información sobre el caso durante la visita in loco realizada a México en julio de 1996. Igualmente, en virtud de las características del presente caso, las ventajas prácticas de realizar un informe exclusivo de admisibilidad no eran relevantes; en primer término, porque no era posible llegar a una solución amistosa en el caso, ya que para iniciarse este procedimiento se necesita el consentimiento expreso de las dos partes, y los peticionarios habían rechazado dicha posibilidad en fecha 15 de enero de 1997. Y en segundo término, porque la realización de un informe de admisibilidad requiere, que se puedan ventilar en el mismo exclusivamente el cumplimiento de dichos requisitos sin involucrar aspectos del fondo del asunto, cuestión que la Comisión consideró que no se daba en el presente caso, pues dadas las características del mismo, al pronunciarse podría estar adelantando opinión, lo que redundaría negativamente en la claridad y seguridad jurídica que esta nueva práctica persigue.

88. El hecho de existir casos en trámite, en los cuales la Comisión se ha puesto a disposición de las partes para iniciar un procedimiento de solución amistosa sin haberse resuelto las cuestiones de admisibilidad, reafirma el argumento de que antes de elaborar un informe de esta naturaleza, deben analizarse las circunstancias particulares de cada caso, pues como ya se señaló, existen casos en donde las cuestiones revias de admisibilidad y las de fondo se encuentran sobrepuestas, lo que no permite elaborar un informe previo de admisibilidad, razón por la cual, en seguimiento de la práctica adoptada por la Comisión de ponerse a disposición de las partes para solucionar los casos en forma amistosa, en algunas ocasiones la Comisión realiza su propuesta antes de la definición de los aspectos de admisibilidad del caso. Ejemplo de ello son entre otros, los informes 38/96, 11/96 y 32/96, publicados por la Comisión en su informe anual de 1996. Sin perjuicio de lo expresado, el artículo 45 del Reglamento de la Comisión, confiere a ésta la potestad de ponerse a disposición de las partes, en cualquier etapa del examen de una petición, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto.

89. Asimismo, y como consecuencia de lo expresado, la Comisión no ha condicionado en ningún caso la decisión previa de admisibilidad a la aceptación anticipada del procedimiento de solución amistosa por parte del reclamante. Por el contrario, en el último año la CIDH ha desarrollado una práctica homogénea en materia de informes de admisibilidad y solución amistosa, que permiten dar mayor seguridad jurídica a las partes.

90. En relación a la primera recomendación realizada por la Comisión al Estado en el Informe Preliminar, consistente en completar una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos descritos en el informe, el Estado señaló que se han tomado medidas que acreditan el cumplimiento de la misma, pues han actuado todos los órganos competentes, resolviendo conforme a derecho. Agregó el Estado que las instancias federales y locales tomaron sus determinaciones en estricto apego al Estado de Derecho, por lo que de aceptarse reabrir la investigación completada, como lo recomienda la CIDH, se violentaría el Estado de Derecho.

91. Sobre el particular, la Comisión debe expresar que es precisamente en relación a esas investigaciones realizadas por el Estado que se presentó la denuncia de este caso ante la Comisión, y en consecuencia, es sobre esos elementos que la Comisión concluyó que las investigaciones realizadas por el Estado a los fines de juzgar y sancionar a los responsables de la llamada "masacre de Aguas Blancas" no se han practicado con la seriedad necesaria en los términos exigidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, en la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se determinó que "Existió violación grave a las garantías individuales de los gobernados en los acontecimientos del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el vado de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca, Estado de Guerrero, y en los posteriores relacionados con los primeros", y que "de dicha violación resultan responsables los licenciados Rubén Figueroa Alcocer, Gobernador con licencia indefinida; José Rubén Robles Catalán, ex-Secretario General de Gobierno; Antonio Alcocer Salazar, ex-Procurador General de Justicia; Rodolfo Sotomayor Espino, ex-Primer Subprocurador de Justicia; Gustavo Olea Godoy, ex-Director de la Policía Judicial; Rosendo Armijo de los Santos, ex-Subsecretario de Protección y Tránsito; Adrian Vega Cornejo, ex-Fiscal Especial; y Esteban Mendoza Ramos, ex-Director General de Gobernación; todos ellos del Estado de Guerrero". En consecuencia, visto que el Estado no ha tomado ninguna medida dirigida a completar y complementar la investigación ya realizada, con base en los elementos aportados por la resolución de la Suprema Corte de Justicia, la Comisión considera que aquél no ha cumplido con la primera recomendación.

92. Con respecto a la segunda recomendación, de ejercer las acciones penales correspondientes a fin de que se determinen las responsabilidades individuales de los altos funcionarios del Gobierno del Estado de Guerrero, identificados en la decisión de la Suprema Corte de la Nación, el Estado indicó que no puede aceptarla, toda vez que en cumplimiento de la primera, ya se procedió a someter a la justicia penal a los altos ex-funcionarios del Gobierno del Estado de Guerrero, que resultaron legalmente responsables. Según el Estado, de reabrir las investigaciones completadas en su oportunidad, a fin de ejercer acción penal conforme a la segunda recomendación, México contravendría la estructura que establece su Constitución.

93. En este sentido la Comisión estima que del incumplimiento por parte del Estado de la primera recomendación, se deriva el incumplimiento de la segunda, pues para que ésta pudiera haberse cumplido ha debido completarse la investigación, con base en la decisión emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La segunda recomendación realizada por la Comisión (acciones penales), debe ser vista como la fase siguiente y consecuencial que debe acometer el Estado, producto del cumplimiento de la primera recomendación (completar la investigación).

94. Asimismo, la Comisión debe agregar que el Estado tiene la obligación internacional de cumplir de buena fe las recomendaciones emitidas por la Comisión, no pudiendo aquél excusarse de su ejecución, en virtud de disposiciones de Derecho Interno, independientemente de que no fueron siquiera expuestas ni fundamentadas.

95. El Estado señaló igualmente que después de la reforma constitucional que adicionó el artículo 21 para permitir la impugnación del no ejercicio y desistimiento de la acción penal por parte del Ministerio Público, resulta incomprensible que la CIDH afirme que en este caso se ha violado el deber de adoptar disposiciones de derecho interno previsto en el artículo 2, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Agrega que el mero hecho de que algunos tribunales hayan sustentado tesis contradictorias, no exime a los reclamantes de proseguir el caso hasta la Suprema Corte, para que aclare dichas contradicciones conforme a la Ley de Amparo.

96. En reiteradas oportunidades, la Comisión ha mostrado su satisfacción por la adición en la Constitución mexicana del artículo 21; sin embargo, si bien ello ha significado un gran avance, dicha norma no ha podido ser aplicada debidamente en la práctica, por su falta de reglamentación, razón por la cual, como lo afirma el Estado, algunos tribunales han sustentado tesis contradictorias sobre el particular, lo que no ha permitido configurar por vía jurisprudencial la certeza de un recurso judicial efectivo, ni ha ayudado a brindar una verdadera seguridad jurídica. Sobre ese particular ya la Comisión ha señalado que "el planteamiento hecho por el Gobierno mexicano tendiente a lograr la aplicación del artículo 21 de la Constitución Federal de México no es procedente, en virtud de que el recurso disponible debe gozar de las características de ser sencillo, rápido y efectivo en los términos del artículo 25 de la Convención Americana, puesto que a pesar de haber privado en algunos casos una interpretación que permite el ejercicio del amparo indirecto, la misma no ha sido aceptada de forma pacífica y generalizada en los tribunales mexicanos, más aún, como lo ha señalado el Gobierno de México, existe otra interpretación totalmente opuesta sobre el particular, conforme a la cual el recurso al cual hace referencia el artículo 21 constitucional, debe ser objeto de reglamentación legal". En consecuencia, el hecho de no haberse reglamentado dicho artículo, viola expresamente el artículo 2 de la Convención Americana, puesto que no se han tomado las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención.

97. En cuanto a la tercera recomendación, de otorgar una indemnización adecuada a los familiares de las personas asesinadas, y a las víctimas sobrevivientes de los hechos de Aguas Blancas, y de prestar la debida atención médica a aquellas víctimas que lo necesiten, el Estado señaló que el Congreso del Estado de Guerrero, de acuerdo con las condiciones económicas de la entidad, mediante decreto Número 319, de fecha 12 de noviembre de 1996, otorgó apoyo económico vitalicio a viudas y dependientes económicos, así como becas a los hijos de los occisos. Agregó que el Gobierno desearía saber cuál es el criterio concreto que tiene la Comisión sobre compensación a los afectados, y que el mismo está dispuesto a prestar la debida atención médica a aquellas víctimas que lo necesiten como consecuencia de las heridas recibidas en los hechos de Aguas Blancas, para lo cual, si existiera alguna persona que lo requiera y que no lo haya obtenido, agradecería que la CIDH proporcionara sus datos.

98. El objetivo principal de las normas sobre responsabilidad internacional en materia de derechos humanos, así como los criterios sobre reparación del daño, es el de restablecer la situación jurídica infringida de la persona humana que ha sido víctima o de sus familiares. En este sentido, la responsabilidad del Estado es independiente de la jerarquía mayor o menor de sus agentes que cometen el hecho ilícito no reparado. Consecuentemente, quien ha cometido el acto o la omisión ilícitos causando un daño, tiene la obligación de restablecer el status quo ante, y --en caso de no ser posible-- de reparar el daño de otro modo que --de buena fe, y conforme a los criterios de razonabilidad-- sustituya a la restitución en especie.

99. La jurisprudencia establecida por el Sistema Interamericano de Protección y Promoción de Derechos Humanos, y en particular de la Corte en el caso Velásquez Rodríguez, establece que:

 

La reparación del daño causado por la violación de una obligación internacional consiste en la restitución plena (restitutio in integrum), que incluye el restablecimiento de la situación precedente, la reparación de las consecuencias de la violación y la indemnización de los daños patrimoniales y no patrimoniales, incluidos los perjuicios emocionales.

100. Tomando en cuenta los criterios doctrinarios y jurisprudenciales señalados, en el caso bajo análisis el Estado debe realizar una indemnización pecuniaria, la cual tiene que dividirse en daños materiales y daños morales.

101. Dentro de los daños materiales se incluyen las indemnizaciones correspondientes por concepto de daño emergente y lucro cesante. En relación al daño emergente, deben considerarse los gastos en que incurrieron los familiares de las víctimas, así como los sobrevivientes, como consecuencia directa de los hechos. Se deben incluir entre ellos los gastos de transporte, de asistencia jurídica, de llamadas telefónicas, y otros. Con respecto al lucro cesante, se debe considerar el ingreso que las familias de las víctimas, así como las víctimas sobrevivientes, podrían haber percibido durante la vida de la persona hoy muerta, así como los ingresos que las víctimas sobrevivientes dejaron de percibir con motivo de estos hechos.

102. El daño moral se fundamenta en el sufrimiento provocado a las familias de las víctimas a partir del momento de su muerte. En el caso de los sobrevivientes, este daño moral debe resarcirles el daño psíquico producto de los hechos, así como las angustias que sus familias pasaron. En este sentido, ya el Estado citó la disposición de Derecho Interno contenida en el artículo 1916 del Código Civil para el D.F., el cual expresamente señala que "cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero...".

103. Asimismo, como un punto de referencia, vale citar los criterios señalados por la Comisión Mixta de Reclamos respecto al caso conocido como Lusitania", en dictamen de fecha 1 de noviembre de 1923, respecto a la determinación de los daños en casos de muerte:

 

Estimar los montos (a) que el difunto, si no hubiera sido asesinado, probablemente habría aportado al reclamante; a ello debe de agregarse (b) el valor pecuniario que representan para ese reclamante los servicios personales del difunto en cuanto al cuidado, la educación o la supervisión de reclamante, y debe agregarse también (c) una indemnización razonable por los padecimientos o choques mentales, si los hubo, causados por la violenta ruptura de los lazos familiares, que pueda haber experimentado el reclamante debido a esa muerte. La suma de esas estimaciones, reducida a su valor presente en efectivo representará generalmente la pérdida experimentada por el reclamante.

104. En este estado de la causa, la Comisión debe señalar que México no ha realizado aun un análisis detallado de las condiciones particulares de las víctimas, de conformidad con los estándares antes señalados, por lo que a los fines de poder dar una debida indemnización a las víctimas o a sus familiares, el Estado debe elaborar un estudio que cumpla con dichos estándares, y de conformidad con su resultado, proceder a indemnizar a las víctimas que ya han sido individualmente identificadas o a sus familiares. Asimismo, ya la Comisión señaló que la divulgación del informe emitido el 27 de febrero de 1996 por el entonces Fiscal Especial para el caso, no sustituye en su integridad la reparación por daño moral que les corresponde, razón por la cual el Estado debe incluir dicha indemnización en su estudio.

105. Asimismo, en relación a la solicitud de especificación de los datos de las víctimas que no han obtenido la debida atención médica, la Comisión debe aclarar que ello constituye un deber jurídico propio del Estado. No obstante, a fin de contribuir con la reparación de los daños causados a las víctimas de los sucesos, la Comisión puede especificar que durante su visita in loco a México pudo comprobar que los señores Aníbal Pastrana Gallardo y Andrés Sánchez Rodríguez no han sido atendidos debidamente hasta su rehabilitación final, por lo que no se han podido recuperar de sus lesiones, estando imposibilitados para trabajar.

106. El Estado solicitó igualmente a la Comisión que revise la redacción del informe y evite el uso de términos como "masacre" o "ejecuciones extrajudiciales" en el caso de Aguas Blancas, ya que como consta en el párrafo 52 del propio informe de la Comisión, queda asentado que los hechos no son controvertidos y que todos los testigos son acordes en señalar que los policías actuaron "compulsivamente, fría y prepotentemente por irritación".

107. Sobre el particular, la Comisión considera que la naturaleza de los hechos no cambia por no haber sido los sucesos controvertidos por el Estado, más aún, cuando se está señalando y aceptando que los policías --los cuales son funcionarios del Estado-- actuaron "compulsivamente, fría y prepotentemente por irritación". En el presente caso, la Comisión ha utilizado el término "masacre", primero, porque ha sido el empleado en todo momento por los peticionarios y asimismo generalizado por la opinión pública nacional e internacional en relación al caso; y segundo, puesto que no lo considera inadecuado al caso en cuestión, ya que el Diccionario de la Lengua Española define el término como "matanza de personas, por lo general indefensas, producida por ataque armado o causa parecida". Como lo señala el Estado, éste no ha controvertido los hechos, los cuales encajan perfectamente en esta definición lingüística.

108. En relación al término "ejecuciones extrajudiciales", se trata de un concepto jurídico que se refiere expresamente a toda persona que haya sido privada de su vida, sin que dicha decisión se produzca como consecuencia de una sentencia definitivamente firme, dictada por un juez competente, en un país donde el ordenamiento jurídico contemple la pena de muerte. En consecuencia, al ser este el caso que nos ocupa, la Comisión estima que el uso del término resulta adecuado.

109. Por último, la Comisión destaca que en el mes de julio de 1997, la CNDH informó que el Gobierno del Estado de Guerrero no había cumplido con todas las recomendaciones emanadas de su informe Nº 104/95, referido a los hechos de Aguas Blancas. En este sentido, informó que sólo 3 de las 14 recomendaciones contenidas en dicho informe han sido totalmente cumplidas. Dicha afirmación coincide con la preocupación expresada por la Comisión en este informe, en relación al resultado final de las investigaciones, y se une a la del Ejecutivo Federal, que en nombre del pueblo mexicano, ejerció de conformidad con el artículo 97 constitucional, el recurso extraordinario de solicitud ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

VII. CONCLUSIONES

110. Con base a las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el presente informe, la Comisión ratifica su conclusión en el sentido de que el Estado es responsable de la violación del deber de adoptar disposiciones de Derecho interno de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana, y de los derechos humanos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la vida y a la integridad personal, de conformidad con los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, por los hechos ocurridos en el vado de Aguas Blancas, Municipio Coyuca, Estado de Guerrero, en fecha 28 de junio de 1995.

111. Por todo lo anterior, la Comisión concluye que el Estado no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

VIII. RECOMENDACIONES

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ACUERDA REITERAR A LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

A. Completar una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos descritos en el presente Informe, ocurridos en fecha 28 de junio de 1995, en el vado de Aguas Blancas, con base en la decisión emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 23 de abril de 1996.

B. Ejercer las acciones penales correspondientes, a fin de que se establezcan las responsabilidades individuales de los altos funcionarios del Gobierno del Estado de Guerrero, identificados en la decisión emitida por la Suprema Corte de la Nación; y en consecuencia, se les impongan las sanciones penales correspondientes a quienes resulten responsables.

C. Otorgar una indemnización adecuada a los familiares de las personas ejecutadas, y a las víctimas sobrevivientes de los hechos de Aguas Blancas; y prestar la debida atención médica a aquellas víctimas que lo necesiten, como consecuencia de las heridas recibidas en los referidos hechos de Aguas Blancas.

D. Adoptar las medidas que sean necesarias, para que se dicte a la brevedad posible la legislación reglamentaria del artículo 21 de la Constitución mexicana, a fin de hacer efectivas las garantías judiciales y de protección judicial consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

IX. PUBLICACIÓN

112. Con fecha 24 de octubre de 1997, la Comisión remitió al Estado mexicano el Informe No. 49/97 adoptado en el presente caso (capítulos I a VIII supra), con base en el artículo 51 (numerales 1. y 2.) de la Convención Americana, otorgando un plazo de 2 meses para que dicho Estado adoptase las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba formuladas, y así poder remediar la situación examinada.

113. El plazo mencionado expiró sin respuesta alguna por parte del Estado de México. El 9 de enero de 1998, la Comisión recibió una comunicación del mismo, en la cual solicita una prórroga de 30 días para cumplir con el requerimiento indicado en el párrafo anterior. Teniendo en cuenta que la solicitud de prórroga fue recibida 16 días después del vencimiento del plazo fijado para presentar la información requerida, la CIDH declinó pronunciarse al respecto.

114. Con fecha 21 de enero de 1998, se recibió en la Comisión una comunicación del Estado en la cual hizo referencia a las medidas que habría adoptado en cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el capítulo VIII supra. Dicha comunicación fue transmitida por la Comisión a los peticionarios en fecha 29 de enero de 1998, a fin de obtener sus comentarios al respecto, dentro de la brevedad que imponía la etapa procesal en que se encontraba el caso. La respuesta fue recibida el 3 de febrero de 1998.

115. Una vez aclarado que el Estado mexicano no cumplió con la solicitud de información dentro del plazo establecido, la CIDH procede a analizar a continuación la respuesta del mismo y las observaciones de los peticionarios, a fin de determinar si se adoptaron medidas para el cumplimiento de las recomendaciones indicadas en el capítulo anterior del presente informe.

 

A. INVESTIGACIÓN

116. Respecto a la recomendación contenida en el literal "A" relativa a la investigación de los hechos de Aguas Blancas, el Estado efectuó un extenso relato de trámites llevados a cabo por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Procuraduría General de Justicia del Estado y la Procuraduría General de la República, todos ellos anteriores al 24 de octubre de 1997. Sin embargo, el Estado concluye en su informe que

 

Con base en las actuaciones referidas, las instancias pertinentes llevaron a cabo las acciones de su competencia para completar, con seriedad, imparcialidad y rigor técnico-jurídico, la investigación de los hechos ocurridos en "El Vado de Aguas Blancas" el 28 de junio de 1995, a partir de la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

117. Acerca de este punto, los peticionarios observaron que el Estado mexicano se limitó a "señalar" las distintas instancias jurídicas que han intervenido en el esclarecimiento de la masacre de Aguas Blancas, y que "no era el caso" analizar dichas actuaciones en esta etapa. Discrepan los peticionarios con tal apreciación, destacando la importancia de que el Estado especifique las acciones emprendidas por sus organismos --especialmente porque los resultados de éstas han sido ineficientes e improductivas--, a fin de esclarecer la responsabilidad penal señalada por la Suprema Corte de Justicia en este caso.

118. Agregan los peticionarios que el Estado no aporta información nueva en relación al esclarecimiento de los hechos, sino que menciona "actividades infructuosas realizadas con anterioridad al último informe de la Comisión, de fecha 24 de octubre de 1997".

 

B. ACCIONES PENALES

119. Al referirse a la recomendación contenida en el literal "B", relativa al ejercicio de las acciones penales correspondientes, el Estado sostiene la misma postura que en su comunicación ya analizada del 23 de junio de 1997:

 

...se ejerció acción penal contra aquellas personas de quienes pudo establecerse la existencia de elementos que integraran un tipo penal y su probable responsabilidad, en tanto que con respecto a aquellas personas donde no se establecieron estos extremos, no se realizó el ejercicio de la acción penal.

En el caso del Lic. Rubén Figueroa Alcocer, se determinó la ausencia de responsabilidad penal en la comisión de ilícitos relacionados con los hechos violentos del 28 de junio de 1995 en "El Vado de Aguas Blancas", explorándose las tres posibles modalidades de participación delictiva que contempla el Código Penal del Estado de Guerrero: directa, indirecta o inductiva. En cuanto a conductas del ex-Gobernador del Estado sobre el ocultamiento o encubrimiento de la forma en que se habían producido esos sucesos, la Procuraduría General de Justicia del Estado no logró establecer elementos para presumir su responsabilidad penal, particularmente en lo relativo a los elementos del tipo de ejercicio indebido de la función pública.

Sin demérito de esta circunstancia, debe establecerse que por la naturaleza de su cargo público, tanto en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión como en el Congreso del Estado de Guerrero, se analizó y ventiló la presunta responsabilidad en que incurrió para efectos del llamado juicio político...

Efectivamente, a raíz de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en dichas instancias legislativas se ventilaron sendos procedimientos para fincar la responsabilidad que fuera menester. Debe señalarse que en lo relativo al orden federal, la Constitución General de la República establece que el Gobernador de una entidad federativa es responsable, entre otras cuestiones, de las violaciones graves a la propia Constitución política. Esta responsabilidad es exigible en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en cuyo artículo 7o. se establecen las hipótesis que autorizan a la formación de causa. A través de la denominada Subcomisión de Examen Previo y, posteriormente, de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados, se estableció que efectivamente el ex-Gobernador Rubén Figueroa Alcocer había incurrido en violaciones graves a garantías individuales consagradas en la Ley Fundamental de la República, toda vez que en los términos señalados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se había violado el artículo 6o. constitucional en lo relativo al derecho a la información y el artículo 1o. constitucional con respecto a la restricción del disfrute de la garantía que establece el propio artículo 6o. de la Carta Magna en la materia aludida.

No obstante, toda vez que la incoación del juicio político requiere que dichas violaciones no sólo tengan una carácter grave sino sistemático, entendiendo por esta calificación la reiteración de los hechos violatorios, su repetición en el tiempo y en un espacio determinado, y apreciarse que en el caso de Aguas Blancas se produjeron esas violaciones sin la sistematicidad que requiere el ordenamiento aplicable, la Cámara de Diputados resolvió la improcedencia de proceder al juicio político correspondiente. (Énfasis agregado)

Adicionalmente, en el ámbito de la propia Cámara de Diputados se conoció de la solicitud para formular la declaración de procedencia a que se refiere el artículo 111 de la Constitución General de la República, a fin de levantar al entonces Gobernador Figueroa la protección que brinda la propia Ley Fundamental de la República a los ejecutivos Estatales que son acusados por la comisión de delitos, a fin de que puedan ser procesados. Este planteamiento fue resuelto negativamente porque como requisito de procedibilidad resulta indispensable que el hipotético ilícito cometido por el funcionario sea de naturaleza federal y, en la especie, se señalaban presuntas responsabilidades de naturaleza local o común. (Énfasis agregado)

120. Sobre el particular, los peticionarios indicaron que

 

Como se puede observar, el Gobierno no ha cumplido las recomendaciones de la Comisión, ya que a la fecha sólo existen procesos judiciales abiertos en contra de Rosendo Armijo de Los Santos, Adrián Vega Cornejo, Esteban Mendoza Ramos y Rodolfo Sotomayor Espino, no existiendo hasta la fecha sentencias condenatorias sobre el caso que nos ocupa.

 

C. INDEMNIZACIÓN

121. La recomendación contenida en el literal "C" sobre reparación de las consecuencias de la violación es objeto de una explicación detallada del Estado acerca de los rubros pagados y las bases para calcularlos. Menciona el Estado en su informe lo siguiente:

 

i. Las familias de las personas fallecidas han recibido una indemnización de 50.000 pesos en concepto de daño moral;

ii. El Gobierno del Estado ha cubierto en su integridad los gastos de inhumación de las víctimas;

iii. A partir de mayo de 1997, aumentó a 1.700 pesos la pensión vitalicia mensual a los familiares, otorgada sobre la base de privación de los ingresos aportados por las víctimas. Dicho monto, equivalente a 2.715 veces el salario mínimo en la zona, es revisable cada vez que aumenta este último;

iv. Se establecieron becas de 100, 200 y 250 pesos mensuales para la educación preescolar, primaria y secundaria, respectivamente, a favor de un total de 41 personas. Dichos montos son revisables por el mismo criterio antes señalado;

v. Las 17 viudas de las víctimas recibieron una vivienda valuada en 70.200 pesos y enseres domésticos por valor de 16.346 pesos. Además, 14 de ellas recibieron "un semental y un pie de cría de 7 vaquillas", otras 2 recibieron el financiamiento de tiendas de abasto por valor de 50.000 pesos cada una, y la restante "una tortilladora con valor de 65.000 pesos". Todas las viudas recibieron un curso de corte y confección de dos meses con una beca de 450 pesos al mes;

vi. Los heridos, 5 personas en total, reciben un apoyo mensual de 1.000 pesos, equivalente a 1,28 veces el salario mínimo de la zona;

vii. En julio y diciembre de 1997 se otorgó un total de 218.500 pesos en concepto de ayuda social a las viudas y a los padres de las víctimas.

122. Las observaciones de los peticionarios indican su postura respecto a las indemnizaciones en este caso:

 

...las mismas no han sido justas, en los términos de la jurisprudencia interamericana, especialmente debido a que no todas las víctimas recibieron indemnización, ni atención médica. La misma Comisión en la visita in loco realizada a México en 1996, entrevistó a las víctimas y éstas rindieron testimonio donde expresamente indicaron las deficiencias de las indemnizaciones otorgadas.

123. Siguen señalando que el Estado no elaboró el estudio de las condiciones particulares de las víctimas, expresamente mencionado por la CIDH en el párrafo 104 supra, como paso necesario para proceder a una indemnización adecuada de los familiares de dichas víctimas. En efecto, el Estado señala que para hacer cálculo se partió del "supuesto" de que las víctimas se dedicaban al cultivo de la tierra y las expectativas de desarrollo de la zona, así como se presumió la eventual circunstancia de trabajar como peones en la industria de la construcción. Los peticionarios destacan que al aplicar semejante criterio, el resultado es que las indemnizaciones resultan injustas y desproporcionadas. Según señalan, ello resulta evidente de la propia información del Estado, que no contiene explicación alguna respecto a la razón por la cual otorgó animales vacunos a algunas de las viudas, financiamiento para tiendas de abasto a otras, y financiamiento para una tortilladora a la restante.

 

D. REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL

124. En cuanto a la recomendación contenida en el literal "D", expresa el Estado lo siguiente:

 

...independientemente de que en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Unión se realizan trabajos conducentes a la presentación de una iniciativa de ley para establecer un procedimiento judicial específico relacionado con la impugnación del no ejercicio o del desistimiento de la acción penal, el 11 de noviembre de 1997, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la tesis jurisprudencial CLXVI/97, que determina la procedencia del juicio de amparo contra las resoluciones sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, en tanto se trata de determinaciones susceptibles de violar garantías individuales.

125. El Estado indica además que el juicio de amparo reúne los elementos del recurso sencillo, rápido, adecuado y efectivo del artículo 25 de la Convención Americana. Por tal motivo, considera el Estado que la protección del derecho garantizado es inmediata y que el cumplimiento de la recomendación respectiva de la Comisión no debería "...sujetarse a la condición de que se emita una disposición específica que reglamente el instrumento para impugnar la determinación del Ministerio Público por la vía jurisdiccional ordinaria".

126. Los peticionarios observaron al respecto que la aludida jurisprudencia no es aplicable al caso. Citaron a tal efecto una decisión del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito de 15 de junio de 1992, en el amparo directo 1594/91, que establece que las reformas procesales no pueden ser aplicadas de manera retroactiva. Concluyen los peticionarios señalando que la recomendación de la CIDH sobre el punto fue clara al referirse a medidas legislativas y no judiciales.

 

E. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES FINALES

127. La CIDH debe decidir si el Estado mexicano ha tomado las medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones del presente informe. Al respecto, resulta evidente de la última comunicación del Estado arriba resumida, y de las correspondientes observaciones de los peticionarios, que aquel no ha dado cabal cumplimiento a las recomendaciones identificadas con los literales "A", "B" y "C" entre el 24 de octubre de 1997 y el 24 de diciembre del mismo año, en que expiró el plazo para presentar la información requerida; tampoco lo ha hecho hasta el 21 de enero de 1998, fecha de recepción de la información pertinente en la CIDH. Al contrario, la información proporcionada por México en esta etapa procesal precisamente confirma lo ya expresado por la Comisión en el Capítulo VI supra (párrafos 91 a 94; y 97 a 105).

128. En efecto, el Estado no ha completado hasta ahora una investigación seria o imparcial de los hechos que motivan el presente informe. Ello adquiere mayor gravedad teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el 23 de abril de 1996, fecha de la resolución de la Suprema Corte de Justicia. La falta de efectividad de las investigaciones en curso resulta más que evidente, por la ausencia de resultados concretos, y por la consecuente impunidad para los autores materiales e intelectuales de los hechos.

129. Respecto al ejercicio de acciones penales, el Estado responde, por una parte, que en el caso del ex-Gobernador de Guerrero "se determinó la ausencia de responsabilidad penal en los hechos de Aguas Blancas". Por otra parte, el Estado informa en la misma comunicación que la propia Suprema Corte de Justicia determinó que "existió grave violación a las garantías individuales" en los hechos aquí analizados, y que de dicha violación resultan responsables Rubén Figueroa Alcocer, "Gobernador con licencia indefinida" y otros siete funcionarios públicos de la misma Gobernación.

130. Sin embargo, a renglón seguido, el Estado señala la improcedencia del juicio político de Figueroa Alcocer en la Cámara de Diputados, debido a una disposición que establece que la violación de las garantías --a pesar de su gravedad-- debe ser "sistemática". La Cámara de Diputados, según el Estado, tampoco pudo llevar adelante la iniciativa de levantar a Figueroa Alcocer la protección que le brinda la Constitución, porque "el hipotético ilícito" cometido por el mismo no tenía naturaleza federal.

131. Por su parte, el Congreso del Estado también habría analizado la posibilidad de incoar juicio político al nombrado ex-Gobernador, a José Rubén Robles Catalán y a Antonio Alcocer Salazar. No obstante, conforme indica el Estado mexicano en su respuesta, dicho Congreso determinó que era improcedente el mencionado trámite, puesto que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero "requiere que la violación haya ocurrido de manera sistemática". Aclara el Estado mexicano que en contra del entonces Gobernador Figueroa se señalan presuntas responsabilidades de naturaleza local o común, pero no federal.

132. Los trámites analizados aparecen confusos y contradictorios, aunque el resultado es muy claro: la impunidad de los altos funcionarios públicos, cuya responsabilidad en los graves hechos fue determinada por el máximo órgano jurisdiccional mexicano. La Comisión concluye que el Estado no ha cumplido con la recomendación de ejercer acciones penales, contenida en el literal "B" supra. Adicionalmente, la CIDH observa que las disposiciones normativas precedentemente analizadas tienden a obstaculizar el libre ejercicio del derecho a un recurso o remedio eficaz para juzgar y sancionar de manera efectiva a funcionarios que violan los derechos humanos amparados en el poder y la impunidad que le otorgan sus cargos. Por lo tanto, dichas disposiciones normativas resultan claramente violatorias de la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos, conjuntamente con el derecho humano a la protección judicial, consagrados en los artículos 1.1 y 25 de la Convención Americana.

133. Respecto a la indemnización, la Comisión constata que el Estado no ha realizado un estudio que incluya el análisis detallado de las condiciones particulares de las víctimas. En ausencia de este elemento, que fuera específicamente señalado en el párrafo 104 supra, la Comisión concluye que la indemnización no ha sido adecuada.

134. En cuanto a la recomendación incluida en el literal "D" supra, la Comisión toma nota de la reciente tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de México, que determina la procedencia del juicio de amparo contra las abstenciones o demoras del Ministerio Público. Dicha medida del Poder Judicial constituye un avance positivo hacia la plena vigencia de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, y ciertamente puede constituirse en un modo de cumplimiento alternativo válido de la recomendación emitida por la Comisión. Sin embargo, la Comisión observa que la misma no ha sido aplicada aún al presente caso, y por lo tanto, decide mantener condicionalmente su recomendación, hasta tanto dicho recurso evidencie su carácter de "adecuado y eficaz" en los términos exigidos por el artículo 25 de la Convención. A estos efectos, la Comisión observa que el artículo 197-A de la Ley de Amparo vigente en dicho país dispone:

 

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

135. Por los motivos expuestos y desarrollados en el presente informe, y en interés de lograr la certeza y seguridad jurídicas que requiere la norma en cuestión, así como la verificación y prueba por el Estado, de un recurso como idóneo y eficaz, la CIDH ratifica en el presente caso su recomendación contenida en el literal "D" antes mencionado, a fin de que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sea reglamentado por ley. No obstante ello, la Comisión deberá ser informada por las partes acerca de la aplicación del recurso de amparo al caso en cuestión, a fin de tomar la debida nota y conocimiento de ello, y hacerlo público de ser el caso.

136. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en los capítulos VII y VIII supra, hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado mexicano respecto a las recomendaciones emitidas en el presente Informe, hasta que éstas hayan sido cumplidas a cabalidad por dicho Estado.

 

 

Citaciones:

 

1 Informe Nº 25/96 de la CIDH.

2 Comunicado emitido por la CIDH el día 24 de julio de 1996, al final de la visita in-loco realizada a México.

3 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Página 16, párrafo 63.

4 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, página 16, párrafo 64.

5 Corte. I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, página 16, párrafo 66.

6 Sentencia del 23 de abril de 1996, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, caso Nº3/96, pág. 98.

7 Corte I.D.H., caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, página 72, párrafo 177.

8 Suprema Corte de Justicia de México, expediente 3/96, 23 de abril de 1996, página 17.

9 obcit. pp.17.

10 Véase por ejemplo: CIDH, Resolución Nº 17/89 Informe Caso Nº 10.037 (Mario Eduardo Firmenich), en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1988-1989, página, 38; Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Caso "Konig", sentencia del 28 de junio de 1978, Series A Nº 27, páginas 34 a 40, párrafos 99, 102-105 y 107-111; Caso Guincho, Sentencia del 10 de julio de 1984, Serie A, Nº 81, página 16, párrafo 38, Unión Alimentaria Sanders S.A., Sentencia del 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 157, página 15, párrafo 40; Caso Buchholz, Sentencia del 6 de mayo de 1981, Serie A, Nº 42, página 16, párrafo 51, páginas 20-22, párrafos 61 y 63; Case Kemmache, Sentencia del 27 de noviembre de 1991, Serie A, Nº 218, página 27, párrafo 60.

11 Comunicado emitido por la CIDH el 24 de julio de 1996, al final de su visita in loco realizada a México.

12 Petición realizada el 4 de marzo de 1996 por el Ejecutivo Federal a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ejerza sus facultades constitucionales como ombudsman.

13 Informe Anual de la CIDH 1996, página 584, párrafo 38.

14 Schwarzenberger, Georg, International Law as Applied by International Courts and Tribunals, Vol 1, Third Edition, London, 1957, p. 655.

15 La mencionada Comisión Mixta de Reclamos fue establecida de acuerdo a un contrato celebrado entre los Estados Unidos de América y Alemania en fecha 10 de agosto de 1922. En el referido dictamen dicha Comisión se pronunció respecto a la determinación de la indemnización debida a familiares de personas que murieron por el hundimiento, por parte de Alemania, del barco "Lusitania". En dicho dictamen la Comisión estableció cierto número de factores adicionales que deben tenerse en cuenta para estimar la indemnización en un caso de muerte:

(a) la edad, el sexo, la salud, la condición y el estado de la vida, la ocupación, los hábitos de industria y sobriedad, la capacidad mental y física, la frugalidad, la capacidad de obtener ingresos y los ingresos habituales del difunto y el uso efectuado por él de esos ingresos;

(b) la duración probable de la vida del difunto, si no se hubiera producido la lesión fatal, para establecer la cual se tendrán en cuenta tablas de esperanza de vida estándar y todos los otros medios de prueba pertinentes ofrecidos;

(c) la probabilidad razonable de que la capacidad de obtener ingresos del difunto, si hubiera vivido, hubieran aumentado o disminuido;

(d) la edad, el sexo, la salud, la condición y el estado de la vida y la esperanza de vida probable de cada uno de los reclamantes;

(e) la medida en que el difunto, si hubiera vivido, habría aplicado sus ingresos, o de lo contrario habría efectuado gastos personales de los cuales los reclamantes no habrían obtenido beneficio alguno....

La Comisión señaló además que para reducir el monto al valor presente deben usarse tablas de tasas de interés y de valores presentes; no se tendrían en cuenta el dolor y el sufrimiento del difunto; el producto del seguro de vida cobrado por los reclamantes no se tendría en cuenta para calcular los perjuicios; además, no se evaluarían los daños punitivos, agregando que los factores señalados están "firmemente establecidos por las autoridades legales civiles y del fuero común, por lo cual es totalmente innecesario detallarlos en forma más precisa". El mencionado dictamen fue publicado (en inglés) en MIXED CLAIMS COMMISSION (United States and Germany). Opinion in the Lusitania Cases. Washington. Government Printing Office. 1923.

 



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