University of Minnesota



Samuel De La Cruz Gomez v. Guatemala, Caso 10.606, Informe No. 11/98, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en
619 (1997).


INFORME No. 11/98 CASO 10.606 SAMUEL DE LA CRUZ GÓMEZ GUATEMALA 7 de abril de 1998

 

I. ANTECEDENTES

Los hechos alegados

1. El 20 de julio de 1990 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ("la Comisión") recibió una comunicación en que se denunciaba el secuestro y desaparición, ocurridos el 12 de julio de 1990, de Samuel de la Cruz Gómez, en Guatemala. Los peticionarios señalaron que el Sr. de la Cruz, miembro del Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam (CERJ), había sido detenido y hecho desaparecer del Cantón Chimatzaz, Municipalidad de Zacualpa, Departamento de El Quiché, por hombres vestidos con ropa civil vinculados con las fuerzas de seguridad del Estado de la República de Guatemala ("el Estado" o "el Estado guatemalteco"). Se señaló que se había presentado ante las autoridades judiciales de Santa Cruz del Quiché un recurso de exhibición personal (una forma de habeas corpus) en favor del Sr. de la Cruz.

2. En un escrito ulterior, del 10 de agosto de 1994, los peticionarios ampliaron sus manifestaciones, señalando que antes de la desaparición, el 27 de junio de 1990, 45 soldados se habían hecho presentes en el domicilio de Samuel de la Cruz y le habían pedido que los guiara a un camino cercano. Supuestamente le advirtieron que si se rehusaba lo considerarían subversivo. Se rehusó y los soldados, según se afirma, amenazaron volver al día siguiente para matarlo.

3. El 12 de julio de 1990 a las tres de la mañana, alrededor de quince hombres fuertemente armados secuestraron al Sr. de la Cruz (de 31 años de edad), junto con su hermano Génaro (de 16 años de edad), de su domicilio. Las víctimas, a las que se les ataron las manos detrás de la espalda, fueron llevadas a pie en dirección a San Andrés Sacjabaja. Génaro fue liberado poco después. Samuel de la Cruz Gómez no ha sido visto ni se ha oído de él desde ese día. Un grupo de unos 35 vecinos fueron en persecución de los secuestradores. Según los peticionarios, el vecino Ciriaco García de la Cruz reconoció a uno de los secuestradores como Ernesto Eduardo Arévalo Ramos, y lo llamó para preguntarle dónde llevaban a Samuel. Los hombres armados abrieron fuego contra los perseguidores, hiriendo al Sr. García y a Celestina de León García.

4. Los peticionarios señalaron que algunos de los que tomaban parte en la persecución se detuvieron para llevar a los heridos al hospital. Afirman que ese grupo se encontró en las cercanías con unos 22 soldados, armados y vestidos con ropa de camuflaje. Les dieron cuenta del secuestro y solicitaron ayuda. Según los peticionarios, los soldados simularon disparar contra los secuestradores, pero se limitaron a disparar al aire. Los testigos manifestaron que los soldados se habían reunido con los secuestradores y se habían perdido de vista. Una hora después todos ellos reaparecieron vestidos en ropa militar. El mismo día, a última hora de la tarde del 12 de julio de 1990, varios vecinos vieron a Ernesto Arévalo Ramos que caminaba por una calle en Zacualpa. Lo capturaron y lo entregaron a la Policía.

 

Procedimientos judiciales iniciados en relación con la desaparición de Samuel de la Cruz Gómez

5. En los escritos presentados por las partes se señala que el 12 de julio de 1990 se inició el proceso criminal 83-90 contra Ernesto Arévalo Ramos en relación con el secuestro de Samuel de la Cruz Gómez. El 25 de octubre de 1991, la Corte Primera de Primera Instancia de Sentencia de El Quiché dictó una resolución por la que absolvía al acusado, tomando como base que no existían pruebas suficientes para condenarlo. El fiscal apeló esa decisión ante la Cámara Novena de la Corte de Apelaciones. El 25 de enero de 1992 la Corte de Apelaciones dictó resolución confirmando la resolución del tribunal inferior.

 

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

6. La Comisión abrió el Caso 10.606 el 15 de agosto de 1990 y dio a conocer al Gobierno de Guatemala las partes pertinentes de la denuncia el 17 de agosto de 1990, solicitándole una respuesta dentro de un plazo de 90 días.

7. El Gobierno respondió mediante nota fechada el 22 de enero de 1991, en que se señalaba que la Corte Primera de Primera Instancia de Sentencia de El Quiché estaba dando curso en ese momento al caso penal No. 83-90, en que Ernesto Arévalo Ramos había sido acusado del secuestro del Sr. de la Cruz. Dado que estaban pendientes esos procedimientos judiciales, el Gobierno señaló que la denuncia debía ser declarada inadmisible. Esa información fue trasmitida a los peticionarios el 29 de enero de 1991, solicitándoseles formular sus observaciones dentro de un plazo de 30 días, lo que fue reiterado el 15 de junio de 1992.

8. En nota del 9 de marzo de 1994, la Comisión solicitó que el Gobierno proporcionara información actualizada sobre el estado de los procedimientos del proceso penal 83-90 contra Ernesto Arévalo Ramos, tramitado ante la Corte Primera de Primera Instancia de Sentencia de El Quiché. Se solicitó que la respuesta fuera presentada cuanto antes, para que la Comisión pudiera considerar el caso durante su próximo período de sesiones.

9. Por nota del 27 de mayo de 1994, el Gobierno informó a la Comisión que el 25 de octubre de 1991 la Corte Primera de Primera Instancia de Sentencia había dictado una resolución por la que absolvía al acusado, en virtud de que las pruebas eran insuficientes. Se señaló que el Ministerio Público había apelado esa resolución, y que el 25 de enero de 1992 la Cámara Novena de la Corte de Apelaciones había dictado sentencia confirmando la resolución del tribunal inferior. Se expresó que el Sr. Arévalo Ramos había sido liberado y que el proceso penal se había cerrado. Esta información fue transmitida a los peticionarios el 6 de junio de 1994, solicitándoseles formular observaciones dentro de un plazo de 45 días.

10. El 12 de julio de 1994 la Comisión recibió una comunicación de los peticionarios nombrando a un copeticionario en el mismo caso.

11. En nota del 10 de agosto de 1994, los peticionarios ampliaron sus manifestaciones fácticas (véase la sección I, supra) y presentaron observaciones como respuesta al escrito del 27 de mayo de 1994 presentado por el Gobierno. Los peticionarios caracterizaron el caso como parte de un patrón de violencia del Estado contra los defensores de los derechos humanos en general y en especial contra miembros del CERJ, que habría tenido lugar en el período en cuestión. Señalaron que la falta de reacción oficial frente a la desaparición de Samuel de la Cruz Gómez reflejaba un patrón de impunidad en casos en que estaban involucrados miembros de las Fuerzas Armadas y de las patrullas de autodefensa civil. Indicaron que el Gobierno estaba en omisión de investigar eficazmente a la persona acusada, y que no había adoptado medida alguna para investigar a las docenas de personas que habían tomado parte en la desaparición. Las partes pertinentes de esta comunicación fueron dadas a conocer al Gobierno el 18 de agosto de 1994, con la solicitud de presentar toda información posible sobre el caso dentro de un plazo de 30 días.

12. A solicitud de los peticionarios, la Comisión convocó a una audiencia referente a este caso, que debía celebrarse durante su octogésimo séptimo período de sesiones, durante la cual el Gobierno presentó un informe en que relataba los hechos indicados en su escrito del 27 de mayo de 1994. Este informe fue dado a conocer oficialmente a los peticionarios el 22 de septiembre de 1994, solicitándoseles sus observaciones dentro de un plazo de 45 días.

13. La respuesta de los peticionarios, fechada el 21 de noviembre de 1994, fue dada a conocer al Gobierno en nota del 22 de noviembre de 1994. Además, la Comisión hizo saber que estaba a disposición de las partes a los efectos de facilitar una solución amistosa, si éstas deseaban participar en ese proceso previsto en el artículo 48 de la Convención Americana. Ese mismo ofrecimiento fue comunicado posteriormente a los peticionarios.

14. El 5 de enero de 1995, el Gobierno presentó informes fechados el 22 y el 29 de diciembre de 1994, como respuesta al escrito de los peticionarios del 21 de noviembre de 1994. Con respecto al proceso de solución amistosa, el Gobierno señaló su opinión de que el mismo debía ofrecerse exclusivamente cuando las circunstancias demostraran que era pertinente. El Gobierno señaló que no lo era en el caso de autos, porque las autoridades competentes habían cumplido las reglas del debido proceso y seguían tratando de aclarar los hechos. El Gobierno señaló que el 1º de julio del año anterior había puesto en vigor un nuevo Código de Procedimiento Penal para combatir la impunidad y hacer que sus ciudadanos tuvieran acceso a la justicia penal. Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el Gobierno señaló que la Corte Primera de Primera Instancia de Sentencia seguía estando encargada del proceso penal 83-90, que la investigación no se había clausurado y que la cuestión seguía pendiente. Esos informes fueron dados a conocer a los peticionarios, solicitándoseles presentar sus eventuales observaciones dentro de un plazo de 45 días.

15. El 15 de marzo de 1995 los peticionarios presentaron observaciones a ambos informes. Señalaron que dado el rechazo por parte del Gobierno del procedimiento de solución amistosa, así como el hecho de que el caso se refería a una desaparición forzada, tampoco ellos estaban en condiciones de aceptar ese procedimiento. Además señalaron que el Gobierno había emitido manifestaciones contradictorias con respecto a la cuestión del agotamiento de los recursos internos. En su escrito del 27 de mayo de 1994, el Gobierno había señalado que en el proceso penal 83-90 había recaído resolución definitiva de primera instancia, confirmada en segunda instancia, y que el caso se había cerrado, y ahora señalaba que el proceso seguía estando pendiente ante la Corte Primera de Primera Instancia de Sentencia. Las partes pertinentes de esta comunicación fueron dadas a conocer al Gobierno en una nota fechada el 21 de marzo de 1995, otorgándosele un plazo de 45 días para la presentación de cualquier información adicional.

16. El 11 de mayo de 1995 los peticionarios presentaron información adicional, sosteniendo que el proceso penal contra Ernesto Arévalo Ramos había servido para garantizar su impunidad, pese al hecho de que varios testigos lo habían identificado como uno de los secuestradores del Sr. de la Cruz. Sostuvieron que el testigo Francisco Riz Luis había manifestado que Arévalo era uno de los secuestradores y que había dado la orden de disparar contra quienes los perseguían. Manifestaron que la testigo Ana Luis de León había declarado que se le había dicho que Arévalo era uno de los secuestradores. Los peticionarios expresaron que el juez de primera instancia desechó las declaraciones de esos y otros testigos en forma arbitraria, invocando formalismos. El rechazo, por parte de la corte, de elementos probatorios, sin ninguna base fundada, dio lugar según los peticionarios a una resolución arbitraria, que viola los principios del debido proceso. Este escrito fue dado a conocer al Gobierno mediante nota del 18 de mayo de 1995, solicitándosele una respuesta dentro de un plazo de 60 días. Posteriormente los peticionarios presentaron copias de las declaraciones efectuadas en el proceso penal 83-90 por Francisco Riz Luis, Ignacia de la Cruz Gómez, Encarnación Luis de la Cruz, Ana Luis de León, Isaías de la Cruz, Santos Gómez, Génaro de la Cruz Gómez y Ciriaco García de la Cruz.

17. En una nota del 20 de julio de 1995, el Gobierno respondió sosteniendo que conforme a la legislación guatemalteca, el Poder Judicial tiene competencia exclusiva para evaluar las pruebas ofrecidas en el estado procesal pertinente y para dictar la resolución correspondiente, como había sucedido en el presente caso. Esas observaciones fueron dadas a conocer a los peticionarios, para que formularan sus observaciones dentro de un plazo de 45 días.

18. El 6 de septiembre de 1995 los peticionarios presentaron su respuesta, repitiendo que el Estado había estado omiso en investigar adecuadamente los delitos denunciados. Los procedimientos internos habían concluido con una sentencia arbitraria en el proceso 83-90; el asunto se mantenía archivado desde 1992, no se habían adoptado medidas para investigar y castigar a los demás perpetradores de los hechos, ni se había procurado aclarar la suerte del Sr. de la Cruz. Las partes pertinentes de esta comunicación fueron dadas a conocer al Gobierno mediante una nota del 12 de septiembre de 1995, solicitándosele formular sus observaciones dentro de un plazo de 30 días.

19. El Gobierno presentó sus observaciones a la comunicación antes referida mediante nota del 13 de octubre de 1995. En ella, el Gobierno hizo una reseña de la serie de procedimientos internos y señaló que no estaban pendientes recursos ni notificaciones de ningún género. Repitió que los procedimientos pertinentes se habían cumplido estrictamente y que las personas involucradas habían gozado de plenas posibilidades de presentar argumentos y pruebas. El Gobierno señaló que los peticionarios no habían colaborado ni producido pruebas en los procedimientos internos conforme a lo que manda la ley, optando por recurrir a un proceso de denuncia en el plano internacional. En consecuencia, el caso, a su juicio, debía archivarse. Esta comunicación fue dada a conocer a los peticionarios con cierta demora, debido a una discrepancia de registro, mediante una nota del 20 de junio de 1996.

20. El 12 de agosto de 1996 los peticionarios presentaron sus observaciones al escrito antes referido. Rechazaron la aseveración de que no habían colaborado ni producido pruebas en los procedimientos internos, señalando que habían proporcionado toda la información de que disponían. Sostuvieron que los familiares de la víctima habían recurrido a mecanismos internacionales debido a la imposibilidad de que se les hiciera justicia a nivel interno. Subrayaron que el Estado no podía esgrimir la defensa de que los representantes de la víctima no habían presentado determinada prueba, ya que ésta sólo podía obtenerse con la colaboración del Estado. Este escrito fue dado a conocer al Gobierno mediante nota fechada el 21 de agosto de 1996, con la solicitud de presentar toda la información adicional referente a este caso dentro de un plazo de 60 días.

21. El Gobierno presentó observaciones adicionales el 23 de octubre de 1996, sosteniendo que el Poder Judicial había cumplido plenamente su obligación de dar trámite al caso y citando la sentencia dictada por la Corte Interamericana en el Caso Velásquez Rodríguez, que señala que la obligación de investigar es de medios y no de resultados. Expresó que la investigación del presente caso se había realizado seriamente y había dado lugar a un proceso judicial sustanciado. Señaló que los tribunales de primera instancia y de apelación habían evaluado las pruebas con la independencia necesaria, exigida por la ley, y que los peticionarios habían gozado de la posibilidad de impugnar esas actuaciones. Habiendo señalado que la parte que aduce el no agotamiento de los remedios internos tiene la carga de identificar los remedios disponibles, dándolos a conocer a la Comisión, el Gobierno indicó que los siguientes mecanismos estaban disponibles con respecto a una resolución de segunda instancia: a) casación; b) amparo; c) apelación del proceso constitucional y extraordinario de amparo. Según el Gobierno, esto prueba que los peticionarios no agotaron los recursos de la jurisdicción interna. Este escrito fue dado a conocer a los peticionarios el 28 de octubre de 1996, solicitándoseles la presentación de sus observaciones dentro de un plazo de 45 días.

22. El 8 de abril de 1997 se recibieron observaciones de los peticionarios, quienes volvieron a describir el contexto del caso y las violaciones de derechos humanos en contra de defensores de tales derechos en el período en cuestión. Subrayaron que la familia de la víctima había tratado de obtener protección judicial a través de los tribunales guatemaltecos. No obstante, el escrito de habeas corpus no había dado ningún resultado y los tribunales les habían denegado el debido proceso en el caso penal 83-90. Los peticionarios sostuvieron que los recursos de jurisdicción interna habían resultado ilusorios, por la falta de todo esfuerzo encaminado a realizar una investigación seria y debido a las fallas del procedimiento judicial. Por último, los peticionarios repitieron sus argumentos en cuanto a que la desaparición forzada de Samuel de la Cruz Gómez tuvo lugar en un período en que ésta era una práctica de las fuerzas de seguridad, frente a la cual el Poder Judicial no había adoptado medida alguna. Los peticionarios mencionaron informes recientes de la Misión de las Naciones Unidas de Verificación de Derechos Humanos y del Cumplimiento de los Compromisos del Acuerdo Global sobre Derechos Humanos en Guatemala (MINUGUA) como respaldo de su afirmación de que persiste la impunidad en relación con las violaciones de derechos humanos por agentes estatales. Este escrito fue dado a conocer al Gobierno en nota del 9 de abril de 1997, solictándosele presentar cualquier información pertinente dentro de un plazo de 30 días. No se han recibido otros escritos.

 

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

23. Los peticionarios sostienen que Samuel de la Cruz Gómez fue hecho desaparecer por la fuerza por agentes del Estado el 12 de julio de 1990, y que el Estado fue omiso en investigar y aclarar su suerte, procesar y castigar a los responsables y brindar reparación a la familia de la víctima. Sostienen que el recurso de habeas corpus presentado en favor de la víctima no produjo resultado alguno. Además sostienen que el proceso penal 83-90, iniciado en relación con el secuestro de Samuel de la Cruz Gómez, se vio afectado por graves irregularidades con respecto a la recopilación y evaluación de declaraciones de testigos, lo que dio lugar a una resolución arbitraria, que viola los principios del debido proceso. A su juicio, esas irregularidades se vieron agravadas por la resolución de segunda instancia. Dada la omisión del Estado de llevar a cabo una investigación que diera respuesta a los hechos, así como lo irregular y arbitrario del proceso judicial, los peticionarios sostienen que los recursos de jurisdicción interna invocados han resultado ilusorios. En consecuencia, los peticionarios sostienen que el Estado es responsable de la violación de los artículos 1.1, 4, 5.1, 7, 8 y 25 de la Convención Americana.

 

B. Posición del Estado

24. El Gobierno de Guatemala nunca contradijo los hechos aducidos por los peticionarios con respecto a la desaparición forzada de Samuel de la Cruz Gómez, ni el hecho de que esa persona no había sido vista ni se había oído de ella desde su secuestro, ocurrido el 12 de julio de 1990. El Gobierno sostiene, en cambio, que su sistema judicial interno reaccionó del modo que correspondía y brindó las garantías del debido proceso con respecto al delito de que se trata. En algunos de sus escritos, el Gobierno ha sostenido que el caso es inadmisible porque los peticionarios no agotaron plenamente los recursos de jurisdicción interna disponibles. En otros escritos señaló que los recursos internos fueron invocados y tramitados hasta su finalización, habiéndose dado curso al proceso penal 83-90 y habiéndose adoptado una resolución sobre el mismo en cumplimiento de la legislación guatemalteca y de las normas del debido proceso.

25. El Gobierno sostiene que la obligación del Estado de investigar violaciones de los derechos humanos es de medios y no de resultados. Las autoridades judiciales incoaron el proceso penal 83-90 para investigar y resolver el secuestro de Samuel de la Cruz Gómez. La persona acusada del delito fue absuelta por la Corte Primera de Primera Instancia de Sentencia de El Quiché en virtud de la insuficiencia de la prueba. Esa sentencia fue recurrida por el Ministerio Público y confirmada por la Cámara Novena de la Corte de Apelaciones. El Gobierno sostiene que se dio trámite al proceso penal 83-90 conforme a las normas aplicables, que las cortes de primera y segunda instancia evaluaron adecuadamente la prueba con la independencia que manda la ley y que los peticionarios gozaron de amplias posibilidades de presentar sus argumentos y recursos. El Gobierno sostiene que el Caso 10.606 es inadmisible y debe ser archivado.

 

IV. CONSIDERACIONES RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD

26. Debido a que existe un vínculo cercano entre las violaciones denunciadas y la cuestión de las excepciones al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna (véase Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26 de junio de 1987, Ser. C No. 1, párrafos 91, 93), y en vista de las consideraciones relacionadas con la tardanza, así como el rechazo del procedimiento de solución amistosa, la Comisión ha decidido emitir el presente informe sobre admisibilidad concurrentemente con aquel sobre los méritos del caso.

27. La Comisión es competente para examinar la cuestión materia de esta denuncia, puesto que la misma se refiere a supuestas violaciones de los artículos 1, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. La República de Guatemala depositó su ratificación de la Convención Americana el 25 de mayo de 1978 y la Convención entró en vigor para todas las partes el 18 de julio de 1978.

28. La denuncia comprende la información exigida por el artículo 32 del Reglamento de la Comisión y reúne las condiciones estipuladas en el artículo 46.1.c. de la Convención Americana y en el artículo 39 del Reglamento de la Comisión, ya que no está pendiente de ninguna resolución en otro procedimiento intergubernamental internacional, ni constituye esencialmente la repetición de una denuncia pendiente o considerada anteriormente por la Comisión. La denuncia fue presentada en tiempo, conforme a lo dispuesto por el artículo 46.1.b, dado que los hechos centrales denunciados tuvieron lugar el 27 de junio y el 12 de julio de 1990 y la denuncia fue presentada el 20 de julio de 1990.

29. El artículo 46 de la Convención Americana establece para que un caso pueda ser admitido que "se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". Este requisito se ha establecido a fin de que el Estado de que se trate tenga la posibilidad de resolver los problemas dentro de su propio marco legal.

30. Surge del expediente que entre las reacciones de la familia frente a la desaparición de Samuel de la Cruz figuró la pronta presentación de un recurso de habeas corpus y la iniciación de procedimientos penales. El proceso penal 83-90 fue iniciado el 12 de julio de 1990, mediante la presentación de una denuncia por parte del Jefe de la Subestación de la Policía Nacional de Zacualpa contra Ernesto Arévalo Ramos, por el delito de secuestro, ante el Juzgado de Paz de la Municipalidad de Joyabaj, El Quiché. La madre de la víctima, Santos Gómez, fue la principal acusadora privada en el caso. El 25 de octubre de 1991 la Corte Primera de Primera Instancia de Sentencia de El Quiché declaró absuelto al acusado en relación con el cargo mencionado, por insuficiencia de las pruebas producidas para condenarlo. Esta sentencia fue apelada por el fiscal y confirmada, por los mismos fundamentos, por la Cámara Novena de la Corte de Apelaciones, por resolución del 24 de enero de 1992.

31. Un recurso de habeas corpus constituiría normalmente el mecanismo eficaz "para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad". Caso Caballero Delgado y Santana, Objeciones Preliminares, Sentencia del 21 de enero de 1994, Ser. C No. 17, párrafo 64, en que se cita el Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Fondo), Ser. C No. 4, párrafo 65; Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989 (Fondo), Ser. C. No. 5, párrafo 68; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989 (Fondo), Ser. C No. 6, párrafo 90. Esto es necesariamente así debido a que en los casos de desaparición forzada "es urgente la actuación de las autoridades". Caso Caballero Delgado y Santana, íd. Los peticionarios sostuvieron que el recurso de habeas corpus presentado en favor de Samuel de la Cruz Gómez no produjo resultado alguno, y el Gobierno no ha brindado ninguna información en contrario. En general, el recurso de habeas corpus constituye el recurso adecuado en el caso de una desaparición forzada, y los peticionarios, en los casos de ese tipo, no tienen por qué hacer uso de otros recursos para cumplir la norma estipulada en el Artículo 46.1.a. Íd., párrafo 67.

32. En el presente caso, el Gobierno ha sostenido que el proceso penal 83-90 ofrecía y brindó un recurso efectivo. Aunque la presentación de un recurso de habeas corpus basta para satisfacer los requisitos de admisibilidad pertinentes en el caso de una desaparición forzada, la Comisión, de todos modos, ha analizado el proceso penal llevado a cabo en este caso para establecer si brindó un remedio disponible y eficaz frente a las violaciones de derechos aducidos. Cuando no se dispone de recursos de jurisdicción interna por razones de hecho o de derecho, los interesados están excusados del requisito del agotamiento de los recursos internos. Véase OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículos 46.1, 46.2.a y 46.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Ser. A No. 11, párrafo 17. El artículo 46.2 de la Convención establece que esta excepción se aplica: cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; cuando no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o cuando ha habido retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

33. Como cuestión de procedimiento, la Comisión señala que las contradicciones de la posición del Gobierno con respecto a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, y el hecho de que el Gobierno se limitó a identificar los recursos específicos que, a su juicio, debían haberse agotado, seis años después de la iniciación de los procedimientos, constituye en la práctica una renuncia a esa objeción a la admisibilidad. Según principios básicos de derecho internacional, las objeciones referentes a la omisión de agotar los recursos de jurisdicción interna deben efectuarse en las primeras etapas del procedimiento, y el Estado que sostiene que no se han agotado debe probar que subsisten recursos efectivos que aun no se han agotado.

34. Aun cuando no existieran esos defectos procesales, el proceso penal 83-90 involucró el procesamiento de un único acusado por una única imputación. Independientemente de que el proceso estuviera viciado o no, el expediente que tiene ante sí la Comisión no registra ninguna medida oficial encaminada a investigar el paradero o la suerte de la víctima ni a indagar a las docenas de otros agentes estatales implicados en la desaparición. En consecuencia, el proceso penal 83-90 no constituyó un recurso disponible y efectivo con respecto a la desaparición del Sr. de la Cruz. La apelación contra esa resolución no corrigió la insuficiencia que presentó el proceso penal 83-90, desde su inicio, en cuanto a su alcance, ni ello hubiera podido lograrse a través de una ulterior apelación.

35. Como surge de las consideraciones que anteceden, la denuncia bajo estudio cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión.

36. En cuanto al artículo 48.1.f de la Convención Americana, que autoriza a la Comisión a ponerse a disposición de las partes a los efectos de facilitar una posible solución amistosa, del expediente se desprende que las partes fueron notificadas de la disposición de la Comisión de ayudarlas a ese respecto a fines de 1994, pero optaron por no hacer uso de ese proceso.

 

V. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO

37. Es un hecho no controvertido que Samuel de la Cruz Gómez fue obligado a salir de su casa por un grupo de hombres fuertemente armados en las primeras horas del 12 de julio de 1990, y que desde ese momento no ha sido visto ni se ha oído de él.

38. Los peticionarios sostienen que en la desaparición participaron directamente agentes estatales. Ellos manifestaron que el Sr. de la Cruz había sido amenazado de muerte por un grupo de soldados pocos días antes de su desaparición, una aseveración que no es respaldada ni desmentida por ninguna otra información contenida en el expediente que tiene ante sí la Comisión.

39. De la información respaldada y/o corroborada en el expediente surge lo siguiente: Los secuestradores al parecer portaban rifles Galil. Declaración de Génaro de la Cruz Gómez ante el Juzgado de Paz del Ramo Penal de Joyabaj, 12 de julio de 1990, pág. 2; Declaración de Ciriaco García de la Cruz ante el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, 20 de julio de 1990 (recibida en el Hospital Nacional Santa Elena), pág. 2. Ellos se expresaron en español y no en lengua indígena. Declaración de Génaro de la Cruz Gómez, supra, pág. 3. En las primeras horas que siguieron al secuestro del Sr. de la Cruz, los vecinos de las cercanías persiguieron a los secuestradores. Véase, Declaración de Francisco Riz Luis ante el Juzgado de Paz del Ramo Penal de Joyabaj, 13 de julio de 1990, pág. 3; Declaración de Ana Luis de León ante el Juzgado de Paz del Ramo Penal de Joyabaj, del 6 de agosto de 1990, pág. 2; Declaración de Ciriaco García de la Cruz, supra, pág. 2. Los perseguidores lograron aproximarse a los secuestradores, momento en el cual estos últimos dispararon contra ellos. Declaración de Francisco Riz Luis, supra, pág. 3; Declaración de Ciriaco García de la Cruz, supra, pág. 2. Pocos minutos después llegaron al lugar de los hechos soldados del Ejército. Declaración de Francisco Riz Luis, supra, pág. 3. Ciertos testigos declararon que los soldados fingieron un intercambio de disparos, pero que se vio que disparaban al aire, en lugar de hacerlo contra blancos deliberados. Íd. Tanto los secuestradores como los soldados prosiguieron la marcha, apartándose de la zona. Ambos grupos cruzaron el río que atraviesa la zona, y luego los secuestradores se pusieron uniformes militares. Declaración de Ana Luis de León, supra, pág. 2.

40. El expediente establece que dos grupos considerables de hombres fuertemente armados viajaban a pie por la misma zona rural aislada, en las primeras horas de la mañana del 12 de julio de 1990; uno de ellos fue identificado inequívocamente por testigos como perteneciente a las Fuerzas Armadas. Las actuaciones del proceso penal 83-90 incluían una solicitud de información dirigida al Ministerio de Defensa con respecto a las Patrullas de Autodefensa Civil y a los comisionados militares registrados en la zona en el momento de los hechos. No existen indicios de que las autoridades hayan procurado documentar o investigar la presencia de los soldados.

41. Samuel de la Cruz Gómez era miembro del CERJ, que es una entidad no gubernamental establecida en 1988 para defender los derechos humanos, en especial los de la población maya. La institución, inicialmente con sede en El Quiché, se oponía a la prestación de servicios en las Patrullas de Autodefensa Civil (PAC). Esos servicios habían sido obligatorios, pero en el momento de los hechos bajo estudio eran, supuestamente, voluntarios. Según informes del período de que se trata, la resistencia del CERJ al servicio en las PAC en el Departamento de El Quiché recibió como respuesta amenazas, intimidaciones, asesinatos y actos de desaparición realizados por miembros de las Fuerzas Armadas, comisionados militares y miembros de las PAC. Además, esos informes señalan que esos delitos contra los miembros de la CERJ no tuvieron como respuesta las medidas de previsión o respuesta que estaba obligado a prestar el Estado.

42. El Gobierno no ha refutado los hechos denunciados por los peticionarios ni ha proporcionado ninguna información que los contradiga. En sus escritos ha hecho referencia al proceso penal 83-90 y al trámite del mismo. Tomando como base las aseveraciones y los indicios que contiene el expediente, la Comisión llega a la conclusión de que Samuel de la Cruz Gómez fue privado de su libertad y hecho desaparecer por agentes estatales. Esta desaparición nunca ha sido reconocida, y no ha salido a la luz ninguna información adicional con respecto al paradero o a la suerte de la víctima.

43. El delito de desaparición fue tipificado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Velásquez Rodríguez, y más tarde codificado en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (que Guatemala ha firmado pero no ha ratificado). La desaparición forzada de seres humanos, en virtud de la cual una persona es llevada detenida y las autoridades niegan ese hecho para ocultar su responsabilidad, "constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención". Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrafos 155, 181.

 

El derecho a la libertad personal

44. Toda privación legal de la libertad debe provenir de una autoridad competente y ser ejecutada por ella, y debe efectuarse conforme a los requisitos sustanciales y procesales de la legislación interna y de la Convención Americana. Toda desaparición se contrapone frontalmente con esos requisitos y escapa a la legalidad. La Comisión ha llegado a la conclusión, basándose en la totalidad de la información que tiene ante sí, que Samuel de la Cruz Gómez fue secuestrado y privado de su libertad por agentes estatales.

45. Toda persona que es hecha desaparecer se ve privada también del derecho de ser llevada sin demora ante un juez y de poner en marcha los procedimientos pertinentes para lograr la revisión de la legalidad de su detención, lo que constituye una violación adicional de las disposiciones del artículo 7 de la Convención Americana. Véase Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrafo 155. El derecho de petición para la determinación de la legalidad de la detención constituye la garantía fundamental de los derechos constitucionales y humanos de un detenido en caso de privación de libertad llevada a cabo por agentes estatales. "[E]s esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". (Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, el "Habeas corpus bajo suspensión de garantías" (artículos 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos"), Ser. A No. 8, párrafo 35).

El derecho a un tratamiento humanitario

46. Toda desaparición constituye una violación implícita del artículo 5, debido al carácter del delito. La víctima es secuestrada por la fuerza, detenida en condiciones de clandestinidad y mantenida en incomunicación, privada del contacto con el mundo exterior y de todo tipo de ayuda o protección. Esto produce de por sí gran ansiedad y sufrimiento. Del expediente se desprende que Samuel de la Cruz Gómez fue obligado a salir de su casa por hombres fuertemente armados que llegaron en las primeras horas de la mañana mientras la familia dormía y echaron abajo la puerta del frente. Los secuestradores amenazaron a otros familiares y golpearon al hermano y a la hermana de la víctima. Véase Declaración de Génaro de la Cruz Gómez, supra, pág. 2; Declaración de Santos Gómez ante el Juez de Paz en lo Penal de Joyabaj, 6 de agosto de 1990, págs. 2-3; Declaración de Ana Luis de León, supra, págs. 1.2; Declaración de Ignacia de la Cruz Gómez ante el Juez de Paz en lo Penal de Joyabaj, 13 de julio de 1990, pág. 2. A la víctima le ataron las manos detrás de la espalda y se la llevaron a pie en dirección a San Andrés Sacjabaja. Vecinos de la zona que persiguieron a los secuestradores vieron a la víctima con ellos varias horas después. Declaración de Ciriaco García de la Cruz, supra, pág. 2; Declaración de Ana Luis de León, supra, pág. 2. Si bien no existe información en el expediente en cuanto al período durante el que estuvo retenido antes de ser presumiblemente asesinado, el tratamiento que se le dispensó durante esas primeras horas viola la norma del artículo 5 de la Convención.

47. Además del daño que representa para la integridad física y mental de la víctima, la desaparición, por su propio carácter, causa gran ansiedad y sufrimiento a los seres queridos de la víctima. La familia de la víctima no puede ir en su ayuda, no le es posible aclarar qué suerte ha corrido ni llegar a conclusión alguna con respecto a su suerte. El transcurso del tiempo hace surgir la presunción de que la víctima ha sido asesinada, pero los familiares no tienen medios para ubicar los restos ni darles una sepultura apropiada.

 

El derecho a la vida

48. Según lo establecido por la Corte Interamericana, "La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención...". Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrafo 157. Samuel de la Cruz Gómez sigue desaparecido. El Gobierno nunca ha negado que el Sr. de la Cruz fue secuestrado el 12 de julio de 1990 y que no ha sido visto ni se ha oído de él nuevamente. Si bien las autoridades guatemaltecas sabían que había sido visto por testigos estando detenido en manos de agentes estatales, no existe ningún indicio de que hayan tomado medidas para investigar la suerte que ha corrido. En tales circunstancias, la carga de la prueba natural y necesariamente recae sobre el Estado. Véase Caso de Neira Alegría y Otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, Ser. C No. 20, párrafos 60, 65.; en que se cita Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrafos 135-36; Caso Godínez Cruz (Fondo), supra, párrafos 141-42.

49. El Gobierno de Guatemala no ha presentado prueba alguna de haber realizado una investigación sobre el paradero o la suerte corrida por Samuel de la Cruz Gómez, ni ha asumido la carga de la prueba que le correspondía. En consecuencia, considerando: 1) que Samuel de la Cruz Gómez fue visto por última vez estando detenido en manos de agentes estatales; 2) que el Gobierno reconoce que esa persona sigue desaparecida; 3) que una desaparición no sólo constituye una privación arbitraria de libertad sino que también plantea un grave peligro para la integridad personal, la seguridad e incluso la vida de la víctima, y 4) que han pasado más de siete años desde que la víctima fue vista o se oyó de ella por última vez, cabe presumir que Samuel Gómez de hecho fue privado de su derecho a la vida arbitraria e ilegalmente por agentes del Estado guatemalteco.

 

El derecho a la protección judicial y a ser oído conforme a las normas del debido proceso

50. Conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando se ha violado un derecho o libertad protegido, el Estado está obligado a reaccionar sua sponte con ciertas medidas de investigación, actos encaminados a sancionar y castigar a los perpetradores de los hechos y medidas destinadas a brindar acceso a indemnización. Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, 166, 172, 176-84. Al mismo tiempo, la víctima tiene un derecho directo a buscar protección y reparación judicial. El acto de la desaparición forzada, en virtud del cual una persona se mantiene incomunicada y las autoridades ocultan el hecho de su detención, coloca a la persona de que se trata al margen de la protección de la ley. Esto hace que el detenido no pueda ejercer su derecho a presentar un recurso de habeas corpus, que es el remedio a través del cual normalmente se dispone de protección judicial para hacer frente al problema de la detención ilegal.

51. Como la víctima de una desaparición no está en condiciones de buscar una reparación judicial, el derecho a acudir a ese medio se transfiere necesariamente a los familiares de la víctima. La Comisión ha llegado a la conclusión de que las víctimas y/o sus parientes tienen derecho a una investigación judicial a cargo de una corte de lo penal destinada a establecer y sancionar responsabilidades en casos de violaciones de derechos humanos. Véase, en general, Informes Números 28/92 (Argentina) y 29/92 (Uruguay) en Informe Anual de la CIDH 1992-93, OEA/Ser.L/V/II.83, doc. 14 corr. 1, 12 de marzo de 1993, págs. 51-53, 169-74. Esto emana de la obligación del Estado de "investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación". Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrafo 174. Conforme a la Convención:

 

[L]os Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1).

Caso Velásquez Rodríguez (Excepciones Preliminares), supra, párrafo 91.

52. Un Estado parte no cumple su obligación de brindar recursos judiciales efectivos simplemente por el hecho de que mantenga cortes de justicia, ni tampoco siquiera por la posibilidad de recurrir a las mismas, sino que los Estados partes deben adoptar medidas afirmativas a fin de que se respeten los derechos previstos en la Convención. Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrafo 167. Los recursos previstos por el Estado, por consiguiente, "se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla". Opinión Consultiva 9/87 del 6 de octubre de 1987, Garantías Judiciales en Estados de emergencia [Artículos 27(2), 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Ser. A No. 9, párrafo 24. Véase también Caso Velásquez Rodríguez (Objeciones Preliminares), supra, párrafo 91. En el sistema guatemalteco, la posibilidad de reivindicar un derecho acudiendo a los tribunales presupone el que una corte competente esté dispuesta a, y en condiciones de, acudir a los medios con que cuenta el Estado para que se adopten las medidas de investigación que se requieren.

53. En consecuencia, la reacción del Estado frente a la desaparición de Samuel de la Cruz Gómez debe ser analizada en relación con el hecho de que el Estado haya establecido o no si se había producido una violación de los derechos de la víctima, y haya proporcionado o no la reparación correspondiente. El recurso de habeas corpus está destinado teóricamente a dar impulso a una reacción urgente en el caso de una detención ilegal. No obstante, conforme al expediente que tiene ante sí la Comisión, el recurso de habeas corpus presentado en nombre del Sr. de la Cruz no produjo resultado alguno. No existe ningún indicio de que se haya realizado una investigación destinada a establecer el paradero de la víctima.

54. El Gobierno sostiene que el proceso penal 83-90 constituyó un remedio efectivo para la familia de la víctima. La decisión de la Corte Primera de Primera Instancia de Sentencia del 25 de octubre de 1991 indica que el proceso penal 83-90 se refirió a la investigación y al procesamiento de una persona, Ernesto Arévalo Ramos, por el delito de secuestro. Evidentemente el proceso no incluyó ningún esfuerzo destinado a investigar el paradero o la suerte de la víctima. Tampoco existe ningún indicio en el expediente de que se hayan adoptado medidas significativas para indagar a los otros actores, que eran docenas de personas, que según testigos oculares habían participado en la desaparición. Aunque el Gobierno señaló en diversas comunicaciones que había dado a conocer a la Comisión las medidas que había adoptado para investigar y aclarar los hechos, en realidad el expediente que tiene ante sí la Comisión sólo contiene referencias a los limitados actos del proceso penal 83-90. En consecuencia, independientemente de que la resolución del proceso 83-90 haya sido arbitraria o no, no sirvió de base suficiente para determinar o remediar la desaparición de Samuel de la Cruz Gómez.

55. Debido a que el alcance del proceso penal 83-90 y su investigación fueron tan manifiestamente inadecuados, la Comisión no cree necesario realizar un análisis prolongado de lo resuelto en ese caso. No obstante, no puede dejar de observar que el tribunal encargado de establecer los hechos, la Corte Primera de Primera Instancia de Sentencia, desechó el testimonio de todos los testigos contra el acusado. De esos testigos, cinco fueron dejados de lado sobre la base de que tenían interés en el resultado del caso. Santos Gómez, Ana Luis de León e Ignacia de la Cruz Gómez, o sea la madre, la compañera y la hermana de la víctima, fueron testigos del secuestro y habían ejercido su derecho de acusación privada. El hermano de la víctima, Génaro de la Cruz Gómez, fue secuestrado por los secuestradores junto con Samuel, y más tarde liberado. Los secuestradores dispararon contra Ciriaco García de la Cruz, vecino de la víctima, durante la persecución. El resto de los testimonios de los testigos fueron desechados sobre la base de que no ofrecían elementos probatorios con respecto a los hechos del secuestro, entre ellos el de Francisco Riz Luis, quien declaró haber perseguido a los secuestradores, identificó al acusado como uno de ellos y relató los actos de los soldados. Se entiende por acto judicial "arbitrario" aquel que "viola en forma grave una norma legal o... está desprovisto de toda justificación seria". Corte Europea de Derechos Humanos, Casos de Vagancia Belgas, 46 I.L.R. 337, 413-14. En el caso de autos, la Corte Primera de Primera Instancia de Sentencia no estableció bases de hecho ni de derecho que respalden su conclusión de que esos testigos no debían ser oídos, y la Cámara Novena de la Corte de Apelaciones confirmó esa decisión sin más indagaciones. Una interpretación judicial que injustificadamente impide ser oídos a quienes ejercen el derecho de acusación privada y rechaza sin explicación la presentación de elementos aparentemente probatorios se opone a los principios básicos del debido proceso reconocidos en el artículo 8 de la Convención.

56. Como el Estado no reaccionó frente a la desaparición de Samuel de la Cruz Gómez del modo que correspondía, se ha negado justicia a su familia. La familia de la víctima tenía derecho a conocer la verdad sobre lo ocurrido a esta última. Véase, por ejemplo, Informe Anual de la CIDH 1985-86, OEA/Ser.L/V/II.68 doc. 8 rev. 1, 26 de septiembre de 1986, pág. 193. Los familiares también tenían derecho a usar esa información para ejercer su derecho, como sucesores, de procurar reparación del Estado. El Estado de Guatemala estaba obligado a "investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones correspondientes y de asegurar... adecuada reparación". Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrafo 174. En el presente caso es evidente, al cabo de siete años de la desaparición de la víctima, que el Estado de Guatemala no cumplió su obligación de proporcionar un recurso legal sencillo, rápido y efectivo a la familia de la víctima para que sus derechos pudieran ser reivindicados.

 

El derecho a reconocimiento como persona conforme a la ley

57. El Sr. de la Cruz fue hecho desaparecer por la fuerza por agentes del Estado, lo que constituye una violación múltiple y continua de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El objetivo de quienes perpetraron el acto de desaparición consiste en actuar al margen de la ley, ocultar todas las pruebas de sus delitos y escapar a toda sanción. Cuando se lleva a cabo una desaparición se eluden los medios de protección básicos establecidos por la ley y la víctima queda sin defensa. Para la víctima, la consecuencia de una desaparición forzada consiste en que se le priva de todo derecho esencial considerado inherente al mero hecho de que se trata de un ser humano. De este modo, el acto de desaparición forzada viola el derecho del individuo conforme al artículo 3 de la Convención Americana "al reconocimiento de su personalidad jurídica".

 

Obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos individuales

58. Las violaciones de derechos a las que se refiere el caso de autos prueban que el Estado de Guatemala está en omisión de cumplir la obligación que estipula el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

59. El concepto de derechos y garantías "es también inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira" OC-8/87, supra, párrafo 26. Dentro del sistema Interamericano, las violaciones de derechos interrelacionadas que constituyen una desaparición han sido objeto de una condena especial. La Corte Interamericana ha subrayado que: "La práctica de desapariciones, a más de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención... significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención". Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrafo 158. En el período de que se trata, las desapariciones constituían una práctica de los agentes estatales en Guatemala, y ni el Estado ni su sistema judicial las combatieron ni reaccionaron adecuadamente frente a ellas. Véase, por ejemplo, Informe Anual de la CIDH 1989-90, OEA/Ser.L/V/II. rev. 1, Doc. 7, 17 de mayo de 1990, págs. 155-56, 159-60; Informe Anual de la CIDH 1990-91, supra, págs. 476, 479-81; Informe Anual de la CIDH 1991, supra, pág. 217.

60. La primera obligación de cualquier Estado parte de la Convención Americana consiste en respetar los derechos y libertades que en ella se establecen. "[E]s un principio de derecho internacional que el Estado responde por actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del Derecho Interno". Caso Velásquez Rodríguez, (Fondo), supra, párrafos 170, 166. Tomando como base el expediente y el análisis precedente por ella realizado, la Comisión llega a la conclusión de que Samuel de la Cruz Gómez fue hecho desaparecer por agentes del Estado, y que las autoridades pertinentes no pusieron en marcha una reacción adecuada. Los actos y omisiones de los agentes en cuestión determinaron la responsabilidad directa del Estado.

61. La segunda obligación del Estado consiste en garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención. Tal como lo ha establecido la Corte Interamericana, ello supone:

 

el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento si es posible, del derecho conculcado y, en su caso la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.

 

Íd. párrafo 166. En el caso de una desaparición forzada, el Estado está obligado a establecer la suerte de la víctima, someter a los responsables a un procesamiento y castigo adecuados, e indemnizar a los familiares de la víctima. Del análisis que antecede se desprende que el Estado de Guatemala está en omisión de garantizar los derechos de la víctima y de su familia.

 

VI. CONSIDERACIONES SOBRE LAS OBSERVACIONES DEL ESTADO

62. La Comisión en su 97º período ordinario de sesiones aprobó, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, el Informe No. 35/97 referido al presente caso; y por nota de 21 de noviembre de 1997, lo transmitió al Gobierno de Guatemala con las recomendaciones de la Comisión, solicitado al Gobierno que informara a esta Comisión sobre las medidas que hubiese adoptado para cumplir con las recomendaciones y para resolver la situación examinada dentro de un plazo de dos meses.

63. Por nota del 22 de enero de 1998, el Gobierno de Guatemala comunicó a la Comisión su respuesta al Informe 35/97, señalando en primer lugar que la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos ha solicitado al Fiscal General de la República sus instrucciones a la Fiscalía Distrital de El Quiché "para que se reactivara la investigación en el caso de la desaparición" del señor Gómez. En respuesta, el Fiscal General ha informado que se había instruído a la Fiscalía Distrital en referencia "para que continuara con las investigaciones correspondientes". El Gobierno informó que el proceso penal iniciado contra Ernesto Arévalo "caus[ó] estado, siendo en la actualidad cosa juzgada, toda vez que el Tribunal absolvió al sindicado por falta de plena prueba...", y dicha sentencia fue confirmada en apelación. El Gobierno reiteró que "en el presente caso no se han agotado los recursos legales internos; adicionalmente ... en los primeros días del mes de enero de 1998, el caso se asignó al Licenciado Marco Emilio Minera de León, Auxiliar Fiscal de El Quiché". [La Comisión observa que, aparte del proceso iniciado en contra a Ernesto Arévalo lo que el Gobierno afirma es cosa juzgada, las actuaciones del caso no contienen ningún indicio de acción tomada para investigar el paradero de la víctima u otros autores intelectuales y materiales.] En conclusión, el Gobierno agregó que "[e]s necesario subrayar además que en el presente caso no se ha comprobado la participación de agentes del Estado en la Comisión del hecho".

64. La Comisión considera que el Estado no ha demostrado en su respuesta que ha cumplido con las recomendaciones dirigidas a resolver la situación examinada. El Estado se limita a informar que las recomendaciones fueron trasladadas al Fiscal General y "los órganos competentes ... continúen con la investigación tendiente a la identificación y enjuiciamiento de los responsables...". El Estado guatemalteco no puede evitar su responsabilidad internacional ni la necesidad de cumplir con dichas recomendaciones, argumentando que la investigación sigue abierta en este caso. Los hechos objeto del caso ocurrieron hace más de siete años. La Comisión no ha sido informada de resultado o avance significativo alguno en la investigación. En el presente caso, no se ha demostrado que el Estado guatemalteco está llevando a cabo una investigación seria y efectiva, un punto que la Comisión subrayó en su informe artículo 50. De hecho, los elementos de juicio puestos a consideración de la Comisión, y analizados a lo largo del presente informe, demuestran precisamente lo contrario.

65. La Comisión considera aconsejable reiterar al Estado de Guatemala que en el caso de una desaparición forzada, el Estado está obligado a establecer el paradero de la víctima, someter a los responsables a un procesamiento y sanción adecuados, e indemnizar a los familiares de la víctima. La Comisión determinó que la víctima Samuel de la Cruz Gómez desapareció y evidentemente murió estando bajo custodia de agentes del Estado. El Estado no ha investigado adecuadamente los hechos ni ha localizado los restos del señor de la Cruz, lo cual perpetúa la violación del derecho de la familia a conocer la verdad.

 

VII. CONCLUSIONES

66. Tomando como base el expediente de este caso y el análisis precedente por ella realizado, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala es responsable de la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, y a las garantías y protección judiciales, consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con respecto a la desaparición forzada de Samuel de la Cruz Gómez. En consecuencia, el Estado es responsable por no haber dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 1 de respetar y garantizar esos derechos conforme a la Convención.

 

VIII. RECOMENDACIONES

67. Por lo tanto, la Comisión recomienda que:

A. Que el Estado de Guatemala lleve a cabo una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos, a los efectos de que se detallen en un informe oficial; las circunstancias en que se produjo la desaparición de Samuel de la Cruz Gómez y el paradero; y la responsabilidad por las violaciones en que se incurrió.

B. Que el Estado someta a procesos judiciales apropiados a todas las personas que aparezcan involucradas en estas violaciones, a fin de que los responsables de los hechos puedan ser sancionadas.

C. Que el Estado repare las consecuencias de las violaciones de derechos, inclusive localizando los restos de la víctima, facilitando los eventuales deseos de su familia con respecto a su lugar de descanso definitivo, y pague una indemnización compensatoria a los familiares que hayan sufrido perjuicios como consecuencia de las violaciones de derechos antes referidas.

 

IX. PUBLICACIÓN

68. Con fecha 6 de marzo de 1998, la Comisión remitió al Estado de Guatemala el Informe No. 11/98 adoptado en el presente caso, con base en el artículo 51 incisos 1 y 2 de la Convención Americana, otorgando un plazo de un mes para que dicho Estado adoptase las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba formuladas, y así poder remediar la situación examinada. En vista de que el Estado de Guatemala no remitió la información solicitada en el plazo previsto y recordando su respuesta al Informe 35/97, la CIDH decide que el Estado no ha adoptado las medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones del presente informe.

69. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en las secciones VII y VIII supra, hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

 

Citaciones:

 

1 En su contestación del 22 de enero de 1991 el Gobierno sostuvo que se habían invocado recursos internos, que el Poder Judicial se había hecho cargo del caso 83-90, y que por lo tanto no se habían agotado los recursos internos. En los informes que presentó en mayo y septiembre de 1994, el Gobierno señaló que el acusado en el proceso penal 83-90 había sido absuelto en primera y en segunda instancia y que el proceso había sido cerrado. En sus observaciones del 5 de enero de 1995, el Gobierno sostuvo que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, ya que el proceso penal 83-90 seguía abierto y la investigación continuaba. En sus observaciones del 20 de julio de 1995, el Gobierno repitió que en el proceso 83-90 se había dictado sentencia de primera instancia que había sido confirmada en segunda instancia y señaló que se había dado cumplimiento al debido proceso y que se habían agotado las instancias del mismo. En sus observaciones del 13 de octubre de 1995, el Gobierno señaló que había concluido el proceso penal 83-90, ya que no estaba pendiente ningún recurso ni notificación. Sostuvo que los peticionarios habían retenido información sobre los procesos internos, prefiriendo acudir a mecanismos internacionales, de lo que era prueba el hecho de que los peticionarios no hicieron uso de toda la gama de recursos de que disponían para impugnar las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso 83-90.

2 En su escrito final del 23 de octubre de 1996, el Gobierno señaló que los peticionarios tenían a su disposición, y se habían abstenido de utilizar, para recurrir la resolución de la Cámara Novena de la Corte de Apelaciones, los siguientes recursos: casación, amparo y un recurso constitucional y extraordinario de amparo.

3. Caso Neira Alegría, Excepciones Preliminares, Sentencia del 11 de diciembre de 1991, Ser. C No. 13, párrafo 30, en que se cita el Caso Velásquez Rodríguez, Objeciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Ser. C No. 1, párrafo 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Objeciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Ser. C No. 2, párrafo 87, y Caso Godínez Cruz, Objeciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Ser. C No. 3, párrafo 90. Además, el principio de estoppel impide que una parte adopte una posición que la beneficia o que perjudica a la otra parte y ulteriormente adopte la posición contraria. Caso Neira Alegría, íd. párrafo 29.

4 Las PAC fueron establecidas a finales del año 1981 por el régimen militar de facto del General Ríos Montt, como parte de su política de exterminio del movimiento guerrillero a través de la reubicación de la población indígena y la erradicación de "toda persona o comunidad de personas sospechosas, a través de procedimientos violatorios de los derechos humanos". Cuarto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 16 rev., 1 de junio de 1993, pág. 55. Las PAC comenzaron a actuar en el Departamento de El Quiché y se propagaron a otros departamentos. Íd. En el período de que se trata, se denominaban oficialmente Comités Voluntarios de Defensa Civil (CVDC), aunque todavía eran conocidas comúnmente como PAC. "Las PAC [eran] una especie de entidad paramilitar, y sus miembros [actuaban] como agentes estatales". Informe No. 32/96, Caso 10.553, María Mejía versus Guatemala, en Informe Anual de la CIDH, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., 14 de marzo de 1997, párrafo 57. Conforme a la legislación guatemalteca, debían coordinar sus actividades con el Ministerio de Defensa Nacional. Véase Ley 19-86, 7 de enero de 1986. Las PAC fueron disueltas oficialmente a mediados de 1996.

5 A mediados de 1991, conforme a lo solicitado por la Comisión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dispuso la adopción de medidas provisionales por parte del Gobierno de Guatemala para proteger la vida y la seguridad de varios miembros del CERJ y de personas que tomaban parte en la investigación de miembros del PAC en relación con, inter alia, el asesinato de seis miembros del CERJ de El Quiché entre octubre de 1990 y abril de 1991. Los ataques se centraron en Chunimá, cerca de Santa Cruz del Quiché. Véase Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 15 de julio de 1991, Resolución de la Corte Interamericana del 1 de agosto de 1991. Véase, en general Informe Anual de la CIDH 1990-91, OEA/Ser.L/V/II.79 rev. 1, Doc. 12, 22 de febrero de 1991, págs. 479-80 (en que se establece que la CIDH recibió denuncias en 1990 con respecto al asesinato de siete miembros del CERJ por parte de agentes estatales y/o personas que actuaban en concierto con ellos); Informe Anual de la CIDH 1991, OEA/Ser.L/V/II.81 rev. 1, Doc. 6, 14 de febrero de 1992, págs. 217-220 (en que se da cuenta de actos de persecución, intimidación y represalia contra miembros del CERJ y otros activistas de los derechos humanos en El Quiché en 1991). Véase también, Americas Watch, Persecuting Human Rights Monitors: The CERJ in Guatemala, 1-36, y Amnistía Internacional, Guatemala: Human Rights Violations Under the Civilian Government, 24-26 (1989) (en que se da cuenta de amenazas, intimidación, desapariciones y asesinatos de miembros del CERJ en el Departamento de El Quiché).

6. Véase Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrafo 138 (en que se indica que el silencio del acusado puede interpretarse como reconocimiento de la verdad de lo aducido, en la medida en que del expediente o de la ley no surja necesariamente lo contrario).

7 Véase, íd., párrafos 149-58; Caso Godínez Cruz (Fondo), supra, párrafos 157-66; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales (Fondo), supra, párrafos 146-52. Véase también, por ejemplo, Informe Anual de La CIDH 1980-81, OEA/Ser. L/V/II.54, doc. 9 rev. 1, 16 de octubre de 1981, págs. 113-14. El artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas define la desaparición del modo siguiente:

...La privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

8 "Si los funcionarios encargados de los lugares de detención no necesitan presentar al detenido en un breve plazo, pueden con impunidad emplear medios brutales, ya sea con fines de interrogatorio o de intimidación". Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Bolivia, OEA/Ser.L/V/II.53, doc. 6, 1 de julio de 1981, págs. 41.

9 Véase, Artículo 1.2 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzosas, en que se caracteriza como desaparición forzada la que coloca a la víctima fuera de la protección de la ley... "le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica...". GA Res. 47/133 del 18 de diciembre de 1992. Véase, en general, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, supra.

10 La práctica de las desapariciones ha sido caracterizada por la Asamblea General de la OEA como "una afrenta a la conciencia del Hemisferio" y "un crimen de lesa humanidad". Resolución de la Asamblea General 666 (XIII-0/83).

 



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