University of Minnesota



Luís Lizardo Cabrera v. Dominican Republic, Caso 10.832, Informe No. 35/96
, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 821 (1997).


INFORME No. 35/96 CASO 10.832 LUIS LIZARDO CABRERA REPÚBLICA DOMINICANA 7 de abril de 1998

 

ANTECEDENTES

1. El 18 de marzo de 1991 fue recibida una petición por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se denuncia la presunta detención arbitraria del Sr. Luis Lizardo Cabrera, por parte de agentes del Estado de la República Dominicana.

 

HECHOS

2. Según la denuncia, el Sr. Luis Lizardo Cabrera fue detenido el 4 de mayo de 1989 por la Policía Nacional, donde estuvo confinado por 5 días y sometido a torturas. Con fecha 11 de mayo de 1989 fue acusado de participar en un atentado con bombas en la sede del Instituto Dominicano Americano.

3. Por resolución de 17 de julio de 1989, el juez de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de Santo Domingo, acogió un recurso de habeas corpus interpuesto en favor de Luis Lizardo Cabrera y dispuso su inmediata libertad por haberse demostrado que no existían indicios de culpabilidad en su contra. La resolución del Tribunal no fue acatada por la Policía Nacional.

4. El día 30 de noviembre de 1989 el Juez de la Cuarta Cámara Penal del Distrito Nacional ordenó la libertad inmediata de Luis Lizardo Cabrera porque no existían indicios de culpabilidad en su contra. Esta decisión también fue desacatada por la Policía Nacional.

5. Desestimada por la Justicia la acusación de haber participado en atentados con bombas, la Policía Nacional lo acusó de haber participado en un asalto al Banco Metropolitano, hecho ocurrido en septiembre de 1988.

6. En este nuevo proceso, con fecha 16 de julio de 1990, el Juez de la Primera Cámara en lo Penal del Distrito Nacional de Santo Domingo acogió un recurso de habeas corpus interpuesto en favor de Luis Lizardo Cabrera y dispuso su inmediata libertad porque no existían indicios serios, graves y concordantes que comprometieran su responsabilidad penal.

7. El 31 de agosto de 1992, la Corte Suprema de Justicia adoptó una resolución en la que dispuso la libertad de Luis Lizardo Cabrera.

8. La Policía Nacional se negó a cumplir las resoluciones judiciales favorables al Sr. Lizardo Cabrera, alegando que éste debía permanecer en prisión "por disposiciones policiales".

 

TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

9. La denuncia fue presentada por los peticionarios el 18 de marzo de 1991 y las partes pertinentes de dicha comunicación fueron transmitidas al Gobierno de la República Dominicana el mismo día, otorgándosele un plazo de 90 días para que diera respuesta, en virtud del artículo 34 (5) del Reglamento.

10. El 31 de mayo de 1991, los peticionarios presentaron información adicional y acompañaron documentos para apoyar su denuncia. Mediante nota de fecha 17 de julio de 1991, la Comisión transmitió al Gobierno dicha información concediéndole un plazo de 30 días para presentar sus observaciones.

11. Al término del plazo inicial contenido en el punto nueve, el Gobierno solicitó, el 16 de junio de 1991, una prórroga para dar respuesta. La Comisión concedió una prórroga de 30 días, mediante nota de 18 de junio de 1991.

12. En su respuesta del 27 de junio de 1991, el Gobierno señaló que el Sr. Luis Lizardo Cabrera había sido acusado de lanzar un artefacto explosivo a la sede del Instituto Dominicano Americano, a consecuencia del cual falleció una menor y que se le seguía un proceso en el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción de la Policía Nacional, por lo que concluía que "se estaban agotando los recursos internos". La Comisión dio traslado de la respuesta del Gobierno al peticionario el 15 de julio de 1991.

13. El 15 de agosto de 1991, la Comisión recibió una solicitud de prórroga formulada por el Gobierno para responder la información adicional del peticionario. La prórroga, de 30 días, fue concedida por nota de 22 de agosto de 1991.

14. Mediante nota de 20 de septiembre de 1991, el Gobierno proporcionó la siguiente respuesta:

 

reiteramos en todas sus partes el cablegrama que remitiéramos en fecha 27 de junio de 1991, ya que no se ha producido variante al caso.

15. En sus observaciones de 2 de diciembre de 1991 a la respuesta del Gobierno, el peticionario reiteró los términos de su denuncia inicial. Señaló que en el proceso que afecta a Luis Lizardo Cabrera existían otros dos inculpados que habían obtenido su libertad después que un juez acogiera un recurso de habeas corpus interpuesto en su favor. Indicó que el desacato de las autoridades policiales a las órdenes judiciales que ordenaban la libertad de Luis Lizardo Cabrera constituía una violación del artículo 19 de la ley 5353 sobre habeas corpus, de los artículos 114 y 119 del Código Penal Dominicano, del artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana y de los artículos 5 y 7 de la Convención Americana.

16. Las observaciones del peticionario fueron transmitidas al Gobierno mediante nota de 8 de enero de 1992, con el objeto que ejerciera su derecho de réplica. El 10 de febrero del mismo año, el Gobierno solicitó una nueva prórroga, la cual fue concedida el mismo día, por un plazo de 30 días.

17. Ante la inactividad de las partes, la Comisión solicitó, el 22 de febrero de 1993, la remisión de copias del expediente sobre el proceso judicial seguido contra Luis Lizardo Cabrera, así como copia de la sentencia dictada por el juzgado competente. Idéntica solicitud fue cursada el 28 de septiembre de 1993.

18. El 6 de julio de 1994 la Comisión recibió una comunicación de la Sra. Lucitania Roa Herrera de Lizardo, cónyuge de Luis Lizardo Cabrera. La nota informaba lo siguiente:

 

En el mes de mayo de 1989, mi esposo fue acusado por parte de la Policía Nacional de ser el responsable de colocar un artefacto explosivo en el Instituto Cultural Dominico Americano. Fruto de esta acción murió una niña en dicha institución académica.

Debo resaltar que mi esposo fue apresado días después de haber ocurrido ese fatal hecho y al ser detenido no se le encontró nada que lo incriminara, además, durante el proceso investigativo, los investigadores policiales presentaron a Luis Lizardo frente a la madre de la infante fallecida, considerada la principal testigo pues, ésta estaba presente en el momento de la explosión de la bomba en el centro académico, y ella negó que fuera Lizardo a quien ella viera salir del área de la tragedia, pues en ese instante la señora estaba en esos contornos y definió que el responsable del hecho era una persona alta de tez morena con barba, descripción física completamente distinta a la de mi esposo.

A pesar de que la propia madre de la infante extinta negara que Lizardo fuera el responsable de ese triste acontecimiento y de no encontrarle nada comprometedor, la Policía Nacional lo sometió a la acción de la Justicia imputándole ese hecho argumentando que no lo pondrá en libertad porque representa un peligro para el país. Declaración vertida públicamente por el ex-jefe policial Ramón Mota Paulino en 1990.

El día diez de agosto de 1993, Luis Lizardo Cabrera, junto a otros reclusos realizó una huelga de hambre que se prolongó por 36 días logrando el respaldo de amplios sectores nacionales; la solidaridad no se hizo esperar entre los profesionales del derecho y hasta los Tribunales del país pararon de trabajar durante 24 horas, demandando al Presidente Joaquín Balaguer su puesta en libertad. El mandatario respondió responsabilizándose de los desacatos a estas órdenes judiciales y contrariando la Constitución y las leyes, violando la independencia de los poderes del Estado, en este caso el poder judicial, nombró por decreto una supuesta Comisión el 1º de diciembre de 1993, dizque para estudiar la situación de mi esposo, y de otros casos de desacatos policiales y todavía estamos a la espera.

19. Mediante nota de 2 de agosto de 1994, la Comisión comunicó al Gobierno de la República Dominicana su intención de realizar una visita in loco para obtener información sobre diversos casos, entre ellos, el de Luis Lizardo Cabrera. Ante la falta de respuesta, la Comisión reiteró la solicitud el 3 de febrero de 1995, sin que mediara respuesta concreta a ese respecto.

20. El 7 de febrero de 1995, la Comisión recibió una comunicación de los peticionarios en los siguientes términos:

 

El estado de salud de Luis Lizardo Cabrera tiende a deteriorarse debido a una afección gastro-intestinal producto de la mala alimentación y la contaminación del agua que allí se consume. Dicha afección se agravó a raíz de una huelga de hambre que se prolongó por 36 días y luego de un motín realizado en el mes de diciembre de 1994 en demanda de que se le pusiera en libertad, esto trajo como consecuencia que se le mantuviera incomunicado por espacio de una semana sin recibir alimentos, agua ni sol.

 

DECISIÓN SOBRE ADMISIBILIDAD

21. Durante su 88º período ordinario de sesiones, celebrado del 6 al 17 de febrero de 1995, la Comisión se pronunció sobre la admisibilidad del caso.

22. Vistos los antecedentes y el trámite de la denuncia señalado en los puntos 9 a 20, la Comisión consideró las condiciones de admisibilidad del caso en los siguientes términos:

23. La Comisión podrá conocer de un caso sometido a su consideración, siempre y cuando, prima facie, éste reúna los requisitos formales de admisibilidad exigidos en los artículos 46 de la Convención y del artículo 32 del Reglamento de la CIDH.

24. Considerando que la competencia ratione loci, faculta a la Comisión para conocer de peticiones relativas a violaciones de derechos humanos que afecten a una persona sujeta a la jurisdicción de un Estado Parte de la Convención Americana, por lo que la Comisión decidió que era competente para conocer del caso en contra de la República Dominicana.

25. En el presente caso, la denuncia presentada por los peticionarios se refería a hechos que caracterizaban una presunta violación del derecho a la libertad del Sr. Luis Lizardo Cabrera, derecho protegido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que se encontraba dentro de la competencia ratione personae-materiae de la Comisión, de acuerdo con los artículos 44 y 47 (b) de dicho instrumento internacional.

26. La Comisión consideró que no existían razones que permitieran alegar que la denuncia fuera manifiestamente mal fundada, toda vez que los peticionarios habían demostrado que la presunta violación era imputable a un órgano o agentes del Estado, tal y como se establece en el artículo 47 (c) de la Convención.

27. La Comisión consideró que el caso del Sr. Lizardo Cabrera no se encontraba pendiente ante otro procedimiento de arreglo internacional, toda vez que esta excepción no había sido alegada por las partes y tampoco la materia de dicha queja era la reproducción de una petición anteriormente resuelta por la Comisión ni otro órgano internacional (artículos 47 (d) de la Convención), por lo que la Comisión no se inhibió del conocimiento de la denuncia.

28. El Gobierno de la República Dominicana señaló que en el caso del Sr. Lizardo Cabrera se siguió un juicio ante el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, por lo que él entendía que "se estaban agotando los recursos internos". Sin embargo, siguiendo el principio onus probandis incumbit actoris, el Gobierno tiene la obligación de probar que dichos recursos no se han agotado, o en su defecto, señalar qué recursos deben agotarse o por qué motivo éstos no han surtido efecto. In casu, el Gobierno dominicano no dio una respuesta concreta sobre el particular y en el lapso de 4 años se concretó a señalar solamente que "se están agotando los recursos internos", sin precisar cuáles eran los remedios útiles. En la hipótesis de que los recursos internos no se hubiesen agotado, la Comisión consideró que desde el 4 de mayo de 1989, fecha en que fue detenido el Sr. Lizardo, había pasado mucho tiempo sin que se hubiera llegado a una decisión sobre los mencionados recursos, configurándose así un retardo injustificado en la administración de justicia, tal y como lo prevé la excepción del previo agotamiento de los recursos internos contenida en el artículo 46 (2. c) de la Convención y 37 (2. c) de su Reglamento.

29. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado a este respecto lo siguiente: "...cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo". Sin embargo, la interposición de los recursos internos en el caso del Sr. Luis Lizardo Cabrera fue infructuosa y esto colocó a la víctima en estado de indefensión; por ello se explica que la Comisión debiera conocer del caso.

30. Por su parte, el reclamante acreditó haber hecho uso de los recursos de la jurisdicción interna previstos por la legislación de la República Dominicana, toda vez que se cursaron cuatro recursos de habeas corpus en diferentes tribunales ordenando la liberación del Sr. Luis Lizardo Cabrera y dichas decisiones judiciales no fueron atendidas (copias de dichos documentos obran en el expediente ante la Comisión). Por lo que la Comisión consideró que se había cumplido con la regla del previo agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46, (1.a) de la Convención.

31. Que el plazo de los seis meses previsto en el artículo 38 (1) del Reglamento de la CIDH (ratione temporis), para la presentación de la denuncia ante la Comisión, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos fue notificado de la decisión definitiva (res judicata), no operaba ya que el caso entró en la excepción prevista en el artículo 37 (2. c) del Reglamento, el que señala que el plazo será un período de tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto (art. 38. 2).

32. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 (1.f) de la Convención y en el artículo 45 de su Reglamento, la Comisión se puso a la disposición de las partes, a fin de llegar a un arreglo amistoso del asunto, fundado en el respeto de los derechos humanos sin embargo el procedimiento de arreglo amistoso no prosperó.

33. Que con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizó un examen de la queja planteada y efectuó una investigación tal y como se establece en el artículo 48 (1.d) de la Convención Americana.

 

SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

34. Tomando en cuenta la comunicación del 7 de febrero de 1995, en la que los peticionarios indicaron que el estado de salud del Sr. Luis Lizardo Cabrera tendía a deteriorarse debido a afecciones gastro-intestinales, así como las precarias condiciones en que se encontraba en la cárcel, la Comisión consideró necesario que el Gobierno adoptase de manera urgente las medidas cautelares que permitieran recuperar la salud del Sr. Lizardo. El siguiente pedido se fundó en la previsión relativa a las medidas cautelares contenidas en el artículo 29 del Reglamento de la CIDH.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió:

1. Declarar admisible el presente caso.

 

2. Realizar una investigación in loco con el objeto de comprobar las condiciones de detención a las que se encuentra sometido el Sr. Luis Lizardo Cabrera, la evolución de su estado de salud y el estado procesal de las actuaciones judiciales seguidas en su contra. Asimismo, se averiguará y recogerá todo otro elemento de prueba que sirva para formar convicción sobre el fondo del asunto.

3. Al objeto de la investigación precedentemente dispuesta, se solicita al Gobierno de la República Dominicana, brinde a los Miembros de esta Comisión que al efecto se designen y a sus colaboradores, todas las facilidades necesarias y las que le sean requeridas.

4. Requerir al Gobierno de la República Dominicana que como medidas cautelares, garantice plenamente la integridad física, psíquica y moral del Sr. Luis Lizardo Cabrera, e informe de inmediato acerca de las medidas adoptadas a ese objeto, medidas que estarán a cargo exclusivo del Gobierno por tratarse de una obligación indelegable para el mismo.

5. Ponerse a disposición de las partes, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. Para tal efecto, la Comisión cita a las partes a una reunión en la sede de la CIDH para el día 21 de marzo de 1995.

6. La CIDH incluirá la discusión sobre este caso en su sesión extraordinaria de abril de 1995, incluyendo el resultado de la solución amistosa.

7. Por Secretaría se procederá a notificar a las partes interesadas del presente informe de admisibilidad.

35. El 21 de febrero de 1995, la Comisión comunicó a las partes su Resolución sobre la admisibilidad del caso.

36. En respuesta al informe adoptado por la Comisión, el Gobierno suministró mediante nota de 24 de abril de 1995 la información siguiente:

 

Copia de una resolución de fecha 28 de enero de 1994, denominada "providencia calificativa", emanada del Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional. Este tribunal declaró que, tras la investigación sumaria practicada, existían indicios de culpabilidad en contra del Sr. Lizardo por el delito de porte y tenencia de arma de fuego y acordó enviar los antecedentes al juzgado penal competente para que fuera juzgado por dicho delito. (Esta investigación se refería a los hechos ocurridos en mayo de 1989).

Copia de una carta remitida por el Comandante del Departamento Secreto de la Policía Nacional al Comandante del Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de la misma Policía, remitiéndole dinero encontrado en poder de Luis Lizardo Cabrera al momento de ser detenido.

Copia de una declaración prestada por Luis Lizardo Cabrera ante la Policía Nacional, el 8 de mayo de 1989, cuatro días después de su detención.

Copia de una certificación del Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dando fe de la existencia del expediente Nº 78-88, de fecha 18 de julio de 1989, en el que señalaba que: "el Sr. Luis Lizardo Cabrera, entre otros, estaba inculpado de violar varios artículos del Código Penal que contemplaban la asociación de malhechores y el robo agravado, violaciones distintas a las que figuraban en el expediente ante la CIDH". (Dicha certificación se refería a hechos ocurridos en septiembre de 1988).

37. Después de que la Comisión enviara la respuesta del Gobierno a los peticionarios el 29 de abril de 1995 y de las reiteradas gestiones con las autoridades del Gobierno, dada la falta de respuesta sobre la solicitud de efectuar una visita a la República Dominicana y del infructuoso ofrecimiento de una solución amistosa, la Comisión entró a considerar el fondo del caso de acuerdo con el artículo 50 de la Convención Americana.

38. Durante su 90º período de sesiones (septiembre 1995), la Comisión aprobó el Informe Nº 9/95, en virtud del artículo 50 de la Convención, y lo transmitió al Gobierno de la República Dominicana, el 25 de septiembre de 1995, otorgando un plazo de 3 meses para que el Gobierno adoptase las medidas necesarias para remediar la situación examinada.

39. Habiendo expirado el plazo de los tres meses, señalado en el inciso anterior, el Gobierno de la República Dominicana solicitó, el 4 de enero de 1996, una extensión del mismo por 30 días, a fin de adoptar las medidas que dieran lugar.

40. Mediante nota del 24 de enero de 1996, el Gobierno invitó a la CIDH a efectuar una visita a la República Dominicana, para que investigara sobre el caso 10.832 del señor Luis Lizardo Cabrera.

41. Durante el 91º período de sesiones (del 26 de febrero al 8 de marzo de 1996) la Comisión decidió aceptar la invitación del Gobierno y con ese motivo designó la Delegación especial, la cual estaría integrada por el Decano Claudio Grossman, Presidente de la CIDH y la Dra. Bertha Santoscoy, Especialista encargada de los asuntos de la República Dominicana.

42. La visita de investigación se realizó del 14 al 17 de marzo de 1996. En el transcurso de dicha visita, el Presidente de la Comisión y la abogada a cargo del país se entrevistaron con representantes del sistema judicial y penitenciario. Igualmente, la Delegación de la CIDH se trasladó a la prisión "Najayo" y se entrevistó en privado con el señor Luis Lizardo Cabrera. Posteriormente dialogó con la esposa del señor Cabrera y los representantes legales del caso.

43. En su reunión ordinaria del 30 de septiembre al 20 de octubre de 1996, la Comisión analizó la información obtenida durante su visita de investigación en la República Dominicana y consideró que no existían nuevos elementos de pruebas que permitieran desvirtuar las violaciones de derechos humanos contenidos en el Informe Nº 9/95.

44. Habiendo expirado el plazo indicado en el párrafo 38 del presente informe, el Estado dominicano informó, mediante nota del 20 de febrero de 1997, que el Sr. Luis Lizardo Cabrera se había fugado de la Cárcel Modelo de Najayo, en la Provincia de San Cristóbal, y en la actualidad se encontraba prófugo. Por otra parte, la Comisión no recibió información de parte de familiares o abogados del Sr. Cabrera que desvirtuaran dicha situación.

45. Durante su 98º período de sesiones (febrero-marzo 1998), la Comisión acordó transmitir al Estado dominicano el Informe Nº 35/96, fijando un plazo de un mes, dentro del cual el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para remediar la situación del Sr. Luis Lizardo Cabrera de acuerdo con las recomendaciones formuladas en el presente informe.

 

EXAMEN DE FONDO

POSICIÓN DE LAS PARTES

A. PETICIONARIO

46. El peticionario sostuvo que la prisión de Luis Lizardo Cabrera se había transformado en ilegal y arbitraria al no haberse cumplido, por la Policía Nacional, las resoluciones judiciales que decretaron su libertad.

47. Adicionalmente, el peticionario consideró que se había violado el artículo 5 de la Convención Americana, estimando que la prolongación de la detención del Sr. Lizardo Cabrera constituía una forma de tortura o trato cruel, inhumano y degradante. Adicionalmente, considera violada la ley de habeas corpus dominicana y el artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana.

 

B. GOBIERNO

48. El Gobierno sostuvo que los recursos internos no se habían agotado porque la investigación de los hechos en que supuestamente participó el Sr. Lizardo permanecía abierta ante un juzgado de instrucción.

49. El Gobierno, durante la tramitación del caso, no controvirtió el hecho que en favor del Sr. Lizardo se hubieran pronunciado cuatro resoluciones judiciales disponiendo su libertad. Tampoco desvirtuó el hecho que las autoridades de la Policía Nacional no hubieran cumplido dichas resoluciones judiciales.

50. El Gobierno no proporcionó información detallada sobre el proceso que afecta a Luis Lizardo Cabrera. Sólo suministró copia de una resolución de fecha 28 de enero de 1994, denominada "providencia calificativa", emanada del Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, en virtud de la cual, tras la investigación sumaria practicada, se declaró que existían indicios de culpabilidad en contra del Sr. Lizardo por el delito de porte y tenencia de arma de fuego y se acordó enviar los antecedentes al juzgado penal competente para que fuera juzgado por dicho delito. Asimismo suministró copia de una certificación del Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción dando fe de la existencia de un expediente Nº 78-88, inculpando al señor Cabrera de asociación de malhechores y robo agravado. Según el Gobierno, esas violaciones eran distintas a las que figuraban en el expediente Nº 10.832 ante la CIDH.

 

DISPOSICIONES RELEVANTES DEL DERECHO INTERNO DOMINICANO

Constitución Política de la República.

51. El artículo 8 de la Constitución Política de la República Dominicana reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana. La protección del derecho a la integridad física está asegurada en el numeral 1 de la disposición que prohíbe toda pena o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o la disminución de la integridad física o de la salud del individuo.

52. La libertad personal está protegida en el numeral 2 de la mencionada disposición, en tanto que el numeral 2 j) del mismo artículo garantiza el derecho a un juicio justo.

Ley de habeas corpus.

53. La ley de habeas corpus, Nº 5353, del 22 de octubre de 1914, establece en su artículo 19 que:

 

Decretada la libertad por el Juez, Corte o Tribunal, ningún funcionario podrá negarse a cumplir el mandamiento de libertad, bajo ningún pretexto. El funcionario que se opusiese a su cumplimiento será castigado conforme a los artículos 114 y siguientes del Código Penal y personalmente es responsable al interesado por los daños causados a razón de no menos de cien pesos por cada día que permanezca detenido después del mandamiento.

Código de Procedimiento Criminal.

54. El artículo 420 del Código de Procedimiento Criminal establece:

 

Los alcaides no podrán, bajo pena de ser perseguidos por detención arbitraria, recibir ni retener en la prisión a ningún individuo sino en vista de un mandamiento de prisión o prevención expedido en virtud de la ley y según las formas que ella establece, o de una ordenanza de la cámara de calificación o de una sentencia de condenación...

55. El artículo 432 del mismo cuerpo legal prescribe, bajo el epígrafe "De los medios de asegurar la libertad individual contra las detenciones ilegales u otros actos arbitrarios", que:

 

Todo alcaide u oficial encargado del ministerio público y todo juez de instrucción está obligado, de oficio, o en virtud del aviso que hubiere recibido, bajo pena de ser perseguido como cómplice de detención arbitraria, a transportarse inmediatamente al lugar (donde está el detenido), y hacer que se ponga en libertad a la persona detenida, o si se alegare alguna causa legal de detención, hacerla conducir por ante luego al juez competente. De todo se levantará acta.

 

CONSIDERANDO:

56. Que la petición contenía una relación de hechos respaldados por diversas piezas de evidencia. En su respuesta a la petición original el Gobierno no discutió los hechos expuestos por el peticionario. El Gobierno tampoco negó la validez de la evidencia presentada. Su posición fue que el caso se estaba investigando en la jurisdicción doméstica y que, por consiguiente, no se habían agotado los recursos internos.

57. Que si un Gobierno debidamente emplazado ante un organismo internacional comparece como lo ha hecho República Dominicana no controvirtiendo de manera sustancial y pertinente los hechos expuestos en la petición, y si dichos hechos aparecen apoyados en pruebas coherentes y consistentes, no controvertidas por el Gobierno, entonces dicha prueba es suficiente para tener por establecidos los hechos expuestos por el peticionario.

58. Conforme a lo expuesto, la Comisión dio por establecidos los siguientes hechos:

 

a) Luis Lizardo Cabrera fue detenido el 4 de mayo de 1989, acusado de lanzar un artefacto explosivo al Instituto Dominico Americano.

b) En cuatro oportunidades, el 17 de julio de 1989, el 30 de noviembre de 1989, el 16 de julio de 1990 y el 31 de agosto de 1992, diversos tribunales dispusieron la libertad incondicional del Sr. Luis Lizardo Cabrera.

c) Las resoluciones judiciales fueron desacatadas por la Policía Nacional, quien justificó el desacato, "por disposiciones policiales" y por constituir el Sr. Lizardo Cabrera "un peligro para el país".

d) El 28 de enero de 1994, el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional ordenó que el Sr. Lizardo Cabrera fuera enjuiciado por el delito de tenencia y porte ilegal de armas de fuego, perpetrado en 1989.

e) A fines de 1994 y como consecuencia de un motín producido en el recinto donde permanece recluido, el Sr. Lizardo Cabrera fue sometido a un régimen de incomunicación durante 7 días, sin permitírsele ingerir alimentos o bebidas.

59. Que el peticionario denunció como infringidas varias disposiciones del derecho interno dominicano, como las de la ley de habeas corpus y el artículo 8 de la Constitución Política. La Comisión observó que no era competente para evaluar si había existido dicho quebrantamiento. En cambio, sí le correspondía dilucidar si el Estado dominicano había cumplido las obligaciones que para él emanaban de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

60. Que el caso sub-examine planteaba varios puntos de derecho relevantes. La Comisión debía dilucidar:

1) Si la prolongación de la prisión del Sr. Luis Lizardo Cabrera después que se pronunciaran en su favor cuatro resoluciones judiciales que dispusieron su libertad inmediata:

 

a. constituye o no una detención ilegal y arbitraria conforme a los artículos 7.2 y 7.3 de la Convención Americana.

b. constituye o no tortura o un trato degradante conforme al artículo 5 de la Convención Americana.

c. constituye una violación al derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana.

d. constituye una violación del derecho a que se presuma la inocencia del imputado hasta que no se establezca legalmente su culpabilidad (artículo 8.2 de la Convención Americana).

e. constituye o no una violación al derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la Convención Americana.

2) Si el nuevo proceso instaurado contra el Sr. Lizardo por hechos ocurridos en 1988 y contenidos en el expediente Nº 78-88:

 

a. constituye o no una violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, derecho establecido en el artículo 7.5 de la Convención.

b. constituye o no una violación del derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana.

c. constituye o no una violación del derecho de todo inculpado a que se presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad, derecho establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana.

3) Si la incomunicación a que fue sometido el Sr. Lizardo Cabrera constituye o no una tortura o trato inhumano o degradante en los términos del artículo 5 de la Convención Americana.

La Comisión analizó cada disposición de la Convención que consideraba violada por el Estado dominicano.

1. Violación del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos:

1.1. Detención ilegal:

61. El artículo 7.2 de la Convención Americana establece:

 

Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas en conformidad a ella.

62. Según la Constitución Política Dominicana, nadie puede ser privado de su libertad personal sino en virtud de una orden emanada de la autoridad judicial competente, salvo en el caso de delito flagrante.

63. El Estado dominicano no proporcionó antecedente alguno que permitiera a la Comisión concluir que la privación de libertad del Sr. Lizardo estuviera justificada de acuerdo a la exigencia que establece el artículo 7.2 de la Convención. La pieza del expediente acompañada por el Gobierno era insuficiente a ese respecto. La Comisión estableció que la privación de libertad del Sr. Lizardo se prolongó pese a que cuatro tribunales, en distintos momentos, habían ordenado su liberación inmediata. La Comisión concluye que la detención del Sr. Lizardo fue ilegal.

 

1.2 Detención arbitraria:

64. El artículo 7.3 de la Convención Americana establece:

 

Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

65. El alcance del término arbitrariedad ha sido establecido por la práctica de diversos órganos internacionales. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha sostenido que el término arbitrario no es sinónimo de ilegal y que denota un concepto amplio. Una detención acorde con la ley puede ser arbitraria. Según el Comité la detención es arbitraria cuando:

 

a) se efectúa por motivos o conforme a procedimientos distintos a los prescritos por la ley, o

b) conforme a una ley cuya finalidad fundamental sea incompatible con el respeto del derecho del individuo a la libertad y seguridad.

66. La Comisión Interamericana ha establecido que el término "arbitrario" es sinónimo de "irregular, abusivo, contrario a derecho". Ha considerado arbitraria la detención administrativa de personas que ya han cumplido penas impuestas por sentencias judiciales o cuya libertad ha sido ordenada por un tribunal y la imposición de medidas privativas de libertad por razones de seguridad.

67. En el caso sub-exámine, la Comisión considera que las motivaciones invocadas por la Policía Nacional de la República Dominicana para prolongar la prisión del Sr. Lizardo después que su libertad fuera ordenada por decisiones de los tribunales, no son compatibles con lo prescrito por la ley.

68. Adicionalmente la Comisión considera que la detención de una persona sólo puede justificarse si existe sospecha de que haya participado en la comisión de una conducta contraria a bienes jurídicos estimados como socialmente valiosos en una sociedad democrática. La Comisión observa que, desde el momento en que cuatro tribunales concluyeron en que el Sr. Lizardo Cabrera debía ser puesto en libertad, cesó de existir sospecha en su contra y que su detención devino en arbitraria.

 

1.3 Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad:

69. El artículo 7.5 de la Convención Americana establece:

 

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio.

70. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o de ser puesto en libertad, no obstante que continúe el proceso, impone al Estado el deber de dar prioridad a la tramitación del proceso penal en caso de personas privadas de libertad. La limitación temporal está establecida no en el interés de la justicia sino en interés del acusado.

71. Adicionalmente la racionalidad del artículo 7.5 es que un individuo debe ser puesto en libertad desde el momento en que la prolongación de la detención deja de ser razonable, esto es, desde el momento en que la privación de libertad traspasa los límites del sacrificio que puede imponerse razonablemente a una persona que se presume inocente.

72. La determinación de qué es lo que consiste ser llevado "sin demora" ante un juez, o ser juzgado "en un plazo razonable" debe hacerse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. In casu la Comisión observó que desde que la detención del Sr. Lizardo devino en arbitraria, transcurrieron 5 años hasta la resolución que ordenó procesarlo por existir indicios de culpabilidad en su contra en el delito de porte ilegal de armas de fuego. La falta de acción procesal en el caso del Sr. Lizardo constituye una flagrante denegación de justicia.

73. La Comisión considera que la excesiva tardanza en la instauración del nuevo proceso violó su derecho a ser llevado sin demora ante un juez. Considera, asimismo, que dicha dilación es incompatible con el deber del Estado de impulsar diligentemente el proceso penal tratándose de personas que están privadas de su libertad.

 

2. Violación al artículo 5 de la Convención Americana:

2.1 Alcance del artículo 5 de la Convención:

74. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5 establece lo siguiente:

 

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

75. La Convención no establece criterios para definir lo que se entiende por tortura o pena o trato cruel inhumano o degradante. En relación al concepto de tortura, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ratificada por la República Dominicana, establece :

 

...(S)e entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

Serán responsables de tortura:

a. Los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo no lo hagan.

b. Las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.

76. Ni la Convención Americana ni la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura establecen qué debe entenderse por "trato, inhumano o degradante" o cuál es la línea divisoria entre tortura y trato inhumano o degradante.

77. En relación al concepto de trato inhumano y degradante la Comisión Europea de Derechos Humanos ha señalado que "trato inhumano es aquel que deliberadamente causa un severo sufrimiento mental o psicológico, el cual, dada la situación particular, es injustificable" y que "el tratamiento o castigo de un individuo puede ser degradante si se le humilla severamente ante otros o se lo compele a actuar contra sus deseos o su conciencia".

78. La Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado, en relación al mismo asunto, que para que un tratamiento sea "inhumano o degradante" tiene que alcanzar un nivel mínimo de severidad. La evaluación de este nivel "mínimo" es relativa, depende de las circunstancias de cada caso, como la duración del tratamiento, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima. La Corte Europea ha expresado, además, que la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes es absoluta, cualquiera que sea la conducta de la víctima.

79. En relación a la diferencia conceptual entre el término "tortura" y "trato inhumano o degradante", la Comisión Europea de Derechos Humanos ha indicado que el término " tortura" comprende el de "trato inhumano" y éste a su vez el de "trato degradante" y que la tortura es un "tratamiento inhumano que tiene un propósito, el de obtener información o confesiones, o infligir castigo y es generalmente una forma agravada de tratamiento inhumano".

80. Para la Corte Europea de Derechos Humanos el criterio esencial que permite distinguir entre uno y otro concepto "deriva principalmente de la intensidad del sufrimiento infligido". -

81. La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura no funda como criterio para definir la tortura la intensidad o grado de sufrimiento físico o mental experimentado por la víctima. Los criterios que establece dicha Convención para calificar un hecho como tortura son:

a) debe tratarse de un acto intencional o de un método;

b) debe infligir a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales;

 

c) debe tener un propósito;

d) debe ser perpetrado por un funcionario público o por una persona privada a instancias del primero.

82. La Comisión considera que tanto la Convención Americana como la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, le confieren cierta latitud para evaluar si, en vista de su gravedad o intensidad, un hecho o práctica constituye tortura o pena o trato inhumano o degradante.

83. La Comisión considera que la calificación debe hacerse caso a caso, tomando en cuenta las peculiaridades del mismo, la duración del sufrimiento, los efectos físicos y mentales sobre cada víctima específica y las circunstancias personales de la víctima.

84. La Comisión se refirió separadamente a la prolongación de la prisión del Sr. Lizardo y a su incomunicación para determinar si existía una violación del artículo 5 de la Convención Americana.

 

2.2 La prolongación de la prisión del Sr. Lizardo constituye tortura:

85. En lo que se refiere a la prolongación del encarcelamiento del Sr. Lizardo, la Comisión considera que este hecho constituye tortura, toda vez que:

 

a) La prisión ha sido dispuesta por un acto deliberado de las autoridades policiales quienes la han justificado aduciendo que se trata de "disposiciones policiales". Según los peticionarios la policía ha argumentado, también, que se debe a "órdenes superiores" o porque representa un "peligro para el país".

b) La medida que ha afectado al Sr. Lizardo constituye un severo atentado contra su integridad psíquica y moral. La severidad deriva de la continua incertidumbre sobre su futuro a que se ha visto sujeto el Sr. Lizardo y que se prolonga desde hace 6 años. La Comisión toma en cuenta, además, que el origen de estado de incertidumbre se encuentra en un acto enteramente discrecional de agentes del Estado que han sobrepasado sus competencias o funciones.

c) La Comisión entiende que las justificaciones que ha esgrimido la Policía Nacional dominicana para mantener la prisión del Sr. Lizardo son demostrativas de los propósitos del acto de tortura a que alude el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

d) La medida aplicada al Sr. Lizardo ha sido impuesta por agentes del Estado dominicano, que, aunque han actuado fuera de sus competencias, lo han hecho bajo la cobertura de una función estatal.

 

2.3 La incomunicación a que fue sometido el Sr. Lizardo Cabrera constituye tortura:

86. En lo que se refiere a la incomunicación impuesta al Sr. Lizardo, la Comisión estima, igualmente, que ella constituye tortura, toda vez que:

a) La incomunicación fue un acto deliberado impuesto al Sr. Lizardo.

 

b) La medida se impuso en circunstancias que el estado de salud del Sr. Lizardo era delicado. El Sr. Lizardo había desarrollado anteriormente una huelga de hambre durante treinta y seis días. La Comisión ha recibido información de que el Sr. Lizardo padecía de una afección gastro-intestinal derivada de las condiciones de su prisión. El régimen de incomunicación se prolongó por un lapso más que prudente (siete días) y fue extremo en términos que se le privó la ingestión de alimentos y bebidas y se le impidió el contacto con la luz solar. Las circunstancias de la incomunicación junto a las personales del Sr. Lizardo permiten concluir a la Comisión que la medida puso gravemente en peligro la integridad física del Sr. Lizardo.

c) La incomunicación fue impuesta como consecuencia de un motín que se desarrolló en el recinto donde está recluido el Sr. Lizardo. La Comisión entiende que la medida fue impuesta con un propósito de castigo personal.

d) El acto de tortura es imputable al Estado desde que fue perpetrado por agentes del mismo actuando bajo la cobertura de una función pública.

87. La Comisión tiene en cuenta que en la sentencia sobre el fondo del caso Velásquez Rodríguez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos calificó la incomunicación coactiva, per se, como un trato cruel e inhumano. Sin embargo considera que, dadas las circunstancias concretas del presente caso, la incomunicación que sufrió el Sr. Lizardo se encuadra dentro del concepto de tortura previsto en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. La Comisión concluye que el Estado dominicano violó en perjuicio de Luis Lizardo Cabrera el artículo 5.1 y el artículo 5.2 de la Convención Americana.

 

3. Violación del artículo 8 de la Convención Americana:

3.1 Derecho a las garantías judiciales:

88. El artículo 8.1 de la Convención estatuye:

 

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

3.2 Aplicabilidad del artículo 8 al caso sub-exámine:

89. La Comisión considera que el término "acusación penal" constituye una noción autónoma en la Convención Americana que debe ser interpretado conforme a las propias reglas interpretativas del tratado.

90. La Comisión advierte que el mero hecho que un Estado no califique una determinada conducta como delito, no significa que el artículo 8, párrafo 1. de la Convención quede, per se, inaplicado. Por otra parte, si un Estado califica una conducta como delito, la Comisión considera que la aplicación del artículo 8 es automática.

91. En el caso sub-exámine la Comisión observa que el Sr. Lizardo Cabrera fue primero inculpado de haber participado en atentados explosivos que costaron la vida de una persona, y luego de tener y portar ilegalmente armas de fuego.

92. Ambas conductas están tipificadas como delitos por el ordenamiento jurídico dominicano. La Comisión considera, con base en los criterios anteriormente expuestos, que la aplicación del artículo 8 de la Convención al presente caso, es automática.

 

3.3 Alcance del derecho a las garantías judiciales:

93. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el artículo 8 de la Convención establece "un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención". También ha dicho que dicha disposición "abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".

94. La Comisión considera que en el caso sub-exámine se han violado en perjuicio del Sr. Lizardo dos garantías básicas de un juicio justo, como son, el derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

3.4 Garantía de ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial:

95. Es un hecho establecido que las autoridades policiales no ejecutaron las órdenes judiciales que decretaban la libertad del Sr. Lizardo. Está también establecido que ninguna acción judicial fue promovida para sancionar a los responsables del desacato. La Comisión considera que el desacato a órdenes judiciales y la impunidad de los autores del mismo es una interferencia indebida en la independencia de los tribunales de justicia.

96. Los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura establecen, que no debe existir interferencia inadecuada sobre el proceso judicial y que las decisiones de las Cortes no deben estar sujetas a revisión, salvo en aquellos casos en que la ley concede a las autoridades la posibilidad de conmutar o mitigar la aplicación de las penas. El artículo 8. 1 de la Convención Americana puede ser interpretado a la luz de estos principios. La Comisión estima que en el caso de desacato, las autoridades administrativas se atribuyeron indebidamente la facultad de revisar los fallos judiciales lo que constituye una violación al propio ordenamiento interno y repercute en contra de la víctima y de sus derechos consagrados en la Convención.

 

3.5 Garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable:

97. La racionalidad de esta garantía consiste en que nadie puede ser juzgado sino en virtud de un proceso que incluya tanto la actividad fiscal en la recopilación de evidencia incriminatoria y la actividad de la defensa en la refutación de dicha evidencia. Ambas actividades deben desarrollarse dentro de un plazo razonable.

98. Si bien el Estado tiene el derecho de ejercer su potestad punitiva para sancionar aquellas conductas consideradas como delictivas, su actuación tiene como límite natural el respeto de los derechos humanos. La legitimidad de los valores a los que el Estado dispensa la protección penal no justifica la prolongación indebida del proceso penal pues coloca al individuo que lo sufre en una continua incertidumbre sobre la suerte de su proceso.

99. En el presente caso, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable tiene otra connotación. Este derecho presupone el de tener acceso al tribunal para que éste substancie la acusación penal formulada en contra del individuo. El derecho de acceso al tribunal es una de las garantías judiciales básicas establecidas en el artículo 8.1 de la Convención.

100. El acceso al tribunal debe ser expedito. En este sentido la expresión "plazo razonable" que utiliza el artículo 8.1 es análoga a las expresiones "sin demora" y "plazo razonable" que emplea el artículo 7.5 para el caso de personas privadas de libertad. El sentido del término "plazo razonable" en el artículo 8.1 puede ser distinto en el contexto del artículo 7.5. Esta diferencia radica en el hecho que la diligencia exigible a las autoridades para instaurar y tramitar un proceso es mayor tratándose de una persona privada de libertad. En el presente caso, carece de relevancia establecer dicha diferencia. El Sr. Lizardo permaneció sujeto a detención ilegal y arbitraria durante 5 años antes que fuese puesto a disposición de un tribunal acusado de un delito específico. La Comisión considera que ha habido una violación del artículo 8.1 de la Convención Americana.

 

3.6 Violación del derecho a que se presuma la inocencia, mientras no se establezca legalmente la culpabilidad:

101. El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:

 

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

102. El artículo 8.2 obliga a los Estados a recopilar el material incriminatorio en contra del acusado de un cargo criminal, con el propósito de establecer su culpabilidad. El establecimiento de la culpabilidad implica la formulación de un juicio de reproche en una sentencia definitiva o de término.

103. En el caso sub-exámine, el Sr. Lizardo Cabrera permaneció detenido 7 años sin que el Estado dominicano hubiera establecido legalmente su culpabilidad.

104. La prolongada detención del Sr. Lizardo no es compatible con el derecho a ser presumido inocente. No obstante que ninguna sentencia judicial se ha dictado estableciendo legalmente su culpabilidad por los hechos que presuntamente acaecieron en 1989, fue tratado como si dicha responsabilidad se hubiese establecido. Este trato es incompatible con el que merece una persona inocente en una sociedad democrática.

 

4. Violación del artículo 25 de la Convención Americana:

105. El artículo 25.1 de la Convención establece:

 

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando dicha violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

106. El artículo 25.2 c) de la Convención dispone:

 

Los Estados partes se comprometen:

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

107. La Corte Interamericana ha interpretado el artículo 25.1 en el sentido de que no sólo garantiza un recurso rápido y sencillo, sino un recurso efectivo para la protección de los derechos reconocidos en la Convención. En efecto, el artículo 25.1 incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. No es suficiente que el ordenamiento jurídico del Estado reconozca formalmente el recurso en cuestión, sino que es necesario que desarrolle las posibilidades de un recurso efectivo y que éste sea substanciado conforme a las reglas del debido proceso legal.

108. Dentro de la obligación de los Estados de suministrar recursos efectivos está la establecida en el párrafo c) del artículo 25.2 de la Convención, esto es, la obligación de garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

109. El artículo 25.1 reconoce la institución procesal del amparo entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos en la Convención y las constituciones y leyes de los Estados partes. El artículo 7.6 de la Convención Americana reconoce el recurso de habeas corpus, especie de recurso de amparo, cuya particularidad específica es la protección de la libertad individual.

110. Tanto la efectividad del recurso genérico establecido en el artículo 25 como la del recurso específico del artículo 7.6 de la Convención pueden verse menoscabadas si, como lo ha dicho la Corte, el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad, faltan los medios para ejecutar sus decisiones o si existe cualquier otra situación que configure denegación de justicia como cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión, o por cualquier otra causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial.

111. En el caso sub-exámine las resoluciones judiciales que decretaron la libertad del Sr. Lizardo Cabrera fueron ineficaces por la negativa de las autoridades policiales a ejecutar dichas resoluciones así como por la inercia de las autoridades competentes en sancionar el crimen de desacato. El Estado no garantizó al Sr. Cabrera un recurso efectivo contra la privación arbitraria de su libertad.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

112. Concluye que el Estado de la República Dominicana ha violado en perjuicio del Sr. Lizardo Cabrera:

 

1. El derecho a la integridad personal (artículo 5. de la Convención) en relación al artículo 1.1 de la misma.

2. El derecho a la libertad personal establecido en el artículo 7 de la Convención en relación al artículo 1.1 de la misma.

3. El derecho a ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación al artículo 1.1 de la misma.

4. El derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en relación al artículo 1.1 de la misma, y

5. El derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana en relación al artículo 1.1 de la misma.

113. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda al Estado Dominicano:

1. Que disponga la libertad formal del Sr. Luis Lizardo Cabrera.

2. Que sancione a las autoridades policiales responsables del delito de desacato en perjuicio del Sr. Lizardo Cabrera.

3. Que repare las consecuencias de la medida que ha configurado la vulneración de los derechos del Sr. Luis Lizardo Cabrera y otorgue al lesionado una justa indemnización compensatoria del daño infligido.

 

TRANSMISIÓN DEL INFORME

114. Con fecha 6 de marzo de 1998, la Comisión remitió al Estado Dominicano el Informe Nº 35/96, con base en el artículo 51, numerales 1 y 2 de la Convención Americana, otorgando un plazo de un mes para que dicho Estado adoptase las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba formuladas, y así poder remediar la situación examinada.

115. Mediante comunicación del 19 de marzo de 1998, el Estado dominicano solicitó a la Comisión una prórroga al plazo otorgado para presentar su respuesta, señalando que el expediente del Sr. Luis Lizardo Cabrera era muy complejo y la recopilación de información se dificultaba ya que a lo largo del mismo habían intervenido varias instancias judiciales.

 

ANÁLISIS Y CONCLUSIONES

116. La Comisión debe decidir si el Estado Dominicano ha adoptado las medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones del presente informe. La Comisión consideró la solicitud del Estado dominicano y decidió no acordar el pedido de prórroga, toda vez que entre la transmisión del primer informe, bajo artículo 50 de la Convención Americana, el 25 de septiembre de 1995, y la transmisión del segundo informe, el 6 de marzo de 1998, transcurrió un plazo sumamente amplio que hubiera permitido la recopilación de la información señalada por el Estado. Desde el 25 de septiembre de 1995, el Estado dominicano no realizó ningún comentario sobre el fondo del caso ni sobre las medidas que pudiese haber adoptado para cumplir con las recomendaciones formuladas por la Comisión.

117. En virtud de las consideraciones que anteceden y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en los numerales 112 y 113 supra, hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

 

Citaciones:

 

1 A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en las excepciones preliminares del caso Velásquez Rodríguez, lo siguiente: "...que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad." Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 88, p. 38.

2 Ibid., párr. 91, p. 40.

3 Lo que se encuentra entre paréntesis es una aclaración hecha por la CIDH.

4 Lo que se encuentra entre paréntesis es una aclaración hecha por la CIDH.

5 Artículo 8: ...Para garantizar la realización de estos fines se fijan las siguientes normas: ...2) La seguridad individual. En consecuencia:

c) Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será inmediatamente puesta en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona.

6 El artículo 114 del Código Penal castiga con la pena de degradación cívica a los funcionarios públicos, agentes o delegados del Gobierno que hubieren ordenado o cometido un acto atentatorio contra la libertad individual. La obediencia debida es una causal de exoneración de responsabilidad. Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Criminal establece para los funcionarios públicos una obligación de denunciar todo crimen o simple delito de que adquieran conocimiento.

7 Comité de Derechos Humanos, caso Pietroroia c/Uruguay, párr. 2.2 y 2.5, citado por Daniel O'Donnel en "La Protección Internacional de los Derechos Humanos", Comisión Andina de Juristas, 1988.

8 Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Argentina, 1980, pág 153; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, 1983, pág 236.

9 Corte Europea de Derechos Humanos, caso Wemhoff, sentencia de 27 de junio de 1968, Serie A n.7 p.22, & 17; Comisión Europea de Derechos Humanos, caso Wouklan Moudefo, informe del 8 de julio de 1987, pág 19, párr. 73.

10 Corte Europea de Derechos Humanos, caso Wemhoff, sentencia de 27 de junio de 1968, Serie A n.7, p.22,& 5.

11 Véase artículo 2 de la Convención.

12 Véase artículo 3 de la Convención.

13 Yearbook of the European Convention on Human Rights, The Greek Case, Chapter 4, pág. 186. 1969.

14 Corte Europea de Derechos Humanos, caso Irlanda contra el Reino Unido, Serie A n. 25 párrafos 162 y 163.

15 Yearbook of the European Convention on Human Rights Nº 12, año 1969, pág 186. Caso Griego.

16 Ibid.

17 Corte Europea de Derechos Humanos, caso Irlanda contra el Reino Unido, Serie A n. 25, párr. 167 infra.

18 La Corte apoyó este criterio en el texto de la Resolución 3452 (XXX) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975. La Declaración contra la Tortura define este concepto del siguiente modo: "Tortura constituye una forma deliberada y agravada de pena o trato cruel, inhumano o degradante".

19 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia sobre el fondo, 29 de julio de 1988, párr. 156.

20 Corte Europea de Derechos Humanos, caso Engel y otros, sentencia de 8 de junio de 1976, Serie A n. 22, p. 34 & 81; caso Konig, sentencia de 28 de junio de 1978, serie A n. 27, p.29 y ss; caso Deweer, sentencia de 27 de febrero de 1980, Serie A n. 35, p. 22.

21 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), párrafo 27.

22 Ibid, párr. 28.

23 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en los Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A n. 9, párr. 23.

24 Ibid, párr. 24.

25 Corte IDH, Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, párr. 91, 90 y 92, respectivamente.

26 Corte Interamericana de Derechos Humanos, El Habeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías, Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, párrafos 32 y 34.

27 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en los Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987 , párrafo 24

 



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