University of Minnesota



Claviral Xavier Coutrim et al. v. Brazil, Casos 11.407, 11.406, 11.416, 11.413, 11.417, 11.412, 11.414, 11.415, 11.286, Informe No. 17/98, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 70 (1997).


INFORME No. 17/98 CASOS 11.407 CLARIVAL XAVIER COUTRIM, 11.406 CELSO BONFIM DE LIMA, 11.416 MARCOS ALMEIDA FERREIRA, 11.413 DELTON GOMES DA MOTA, 11.417 MARCOS DE ASSIS RUBEN, 11.412 WANDERLEY GALATI, 11.414 OZEAS ANTÔNIO DOS SANTOS, 11.415 CARLOS EDUARDO GOMES RIBEIRO, y 11.286 ALUÍSIO CAVALCANTI JÚNIOR y CLÁUDIO APARECIDO DE MORAES BRASIL* 21 de febrero de 1998

 

1. Entre febrero y septiembre de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ("la Comisión"), recibió nueve denuncias en contra de la República Federativa del Brasil, ("Brasil") o ("el Estado de Brasil"), por violaciones perpetradas por agentes estaduales de la Policía Militar del Estado de São Paulo. Se alega en las denuncias que los crímenes cometidos constituyen violaciones de los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad de la persona), XVIII (derecho de justicia) y XXIV (derecho de petición), de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (la "Declaración"), y de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (la "Convención"), conjuntamente con el artículo 1.1 de ésta (obligación de garantizar y respetar los derechos establecidos en la Convención). La Comisión, después de tramitar independientemente los casos, decidió acumularlos a fin de elaborar un solo informe respecto a su admisibilidad. La Comisión analizó y decidió declarar la admisibilidad de los mismos.

 

CASO 11.407 (CLARIVAL XAVIER COUTRIM)

I. ANTECEDENTES

2. El 6 de septiembre de 1994, la Comisión recibió una denuncia según la cual Clarival Xavier Coutrim, ayudante de albañil, de 22 años de edad, fue ultimado a tiros el día 20 de abril de 1982, en la zona Este de la ciudad de São Paulo, por los agentes de la Policía Militar Julio Cesar Passos da Silva, Nelson de Freitas Nascimento Filho, Rodolfo Cosin Filho, Hermes Simplício da Silva, Celso de Castilho y Miguel Portos Neto.

3. El 24 de agosto de 1982, la Justicia Militar inició una indagatoria en la que se concluyó que "existen indicios de que los agentes policiales han cometido un crimen" y, asimismo, que "existe evidencia que excluye la ilicitud de su conducta puesto que actuaron en cumplimiento de su deber y en legítima defensa". El 28 de febrero de 1983 el Ministerio Público Militar decretó que se archivara el caso alegando insuficiencia de pruebas para presentar la denuncia, argumento que fue aceptado por el Juez Auditor. No obstante, el 9 de mayo de 1983, el Ministerio Público Militar requirió que se devolviera el caso de los archivos para vista, seguida de juicio, presentación de nuevas pruebas y la prisión preventiva de los acusados.

4. Tras un trámite procesal prolongado, que incluyó la postergación de varias audiencias que se habían fijado, la 3a. Auditoría Militar fijó el juicio de los dos agentes de policía para el 2 de mayo de 1991, fecha que fue postergada varias veces, al 25 de febrero de 1992, al 3 de septiembre de 1992, al 30 de septiembre de 1993 y al 11 de septiembre de 1994 y hasta la fecha en que se presentó la denuncia, transcurridos ya más de doce años desde que ocurrió el hecho, el caso aún no había sido decidido judicialmente.

 

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La denuncia se recibió en septiembre de 1994 y fue transmitida al Gobierno del Brasil, el cual, presentó su réplica el 30 de mayo de 1995, en la cual informó que como resultado de la iniciación de la indagatoria para investigar la muerte de Clarival Xavier Coutrim, estaba en trámite en la 3a. Auditoría Militar del Estado de São Paulo la causa No. 19.930/82, en la cual se denunciaba a los agentes de la Policía Militar Julio Cesar Passos da Silva, Nelson de Freitas Nascimento Filho, Rodolfo Cosin Filho, Hermes Simplício da Silva, Celso de Castilho y Miguel Portes Neto.

6. El Gobierno añadió que el Ministerio Público Militar había solicitado que se archivara el caso, habiendo solicitado posteriormente su reapertura porque había surgido nueva evidencia. El juicio se había fijado para el día 6 de junio después de varias postergaciones de fecha por razones diversas y, finalmente, que aún no se habían agotado los recursos de jurisdicción interna. El 26 de junio de 1995, la Comisión recibió información adicional del Gobierno del Brasil, indicando que la audiencia para la sentencia judicial había sido postergada para ese día.

7. El 16 de agosto de 1995 la Comisión recibió las observaciones del peticionario a la réplica del Gobierno, en las que manifestó que el juicio que se había fijado para el día 6 de junio había sido postergado hasta el día 20, fecha en que tuvo lugar y se sentenció a cuatro de los policías denunciados, Rodolfo Cosin Filho, Celso de Castilho, Miguel Portas Neto y Hermes Simplício da Silva a doce años de prisión por homicidio calificado y se les otorgó a los tres primeros el beneficio de permanecer en libertad (el cuarto había huido). Se absolvió por unanimidad de votos, con fundamento en insuficiencia de pruebas, a los otros dos agentes de la policía que habían sido denunciados, Julio Cesar Passos da Silva y Nelson de Freitas Nascimento Filho.

8. El 20 de septiembre de 1995 la Comisión envió al Gobierno las partes pertinentes de las observaciones del peticionario y le concedió un plazo de 30 días para presentar sus observaciones finales.

9. El 23 de octubre la Comisión recibió información complementaria del peticionario indicando que tanto la Defensa como el Fiscal habían apelado la sentencia, por lo cual correspondía al Tribunal Militar pronunciarse, en un plazo incierto, sobre los méritos de los recursos. El peticionario anexó copia de las actuaciones de la sentencia.

10. El 20 de noviembre de 1995 la Comisión reiteró al Gobierno su solicitud anterior y le pidió que hiciera referencia concreta a los puntos siguientes: los motivos y fundamentos jurídicos que justificaban que estuvieran en libertad los agentes policiales que habían sido condenados a doce años de prisión; los motivos y fundamentos jurídicos por los cuales la audiencia para la sentencia no se realizó hasta transcurridos trece años desde la fecha de los hechos. La Comisión solicitó también al Gobierno, en el caso de que no se hubieran agotado los recursos internos, prueba de la etapa en que se encontraba el proceso, tanto en lo que se refiere a los agentes de la policía condenados como a los que habían sido absueltos, así como cualquier otra prueba documental pertinente, incluidas las disposiciones jurídicas que rigen el proceso penal militar del Brasil y los recursos de jurisdicción interna.

11. El 15 de noviembre de 1995 la Comisión recibió la respuesta del Gobierno brasileño en la que informó que en vista de que se había absuelto a dos de los seis acusados, la Justicia Militar había interpuesto un recurso de apelación por la condena de los otros cuatro a doce años de prisión por homicidio calificado.

12. En febrero de 1996, el peticionario informó que aún no se había fijado fecha para decidir sobre el recurso interpuesto por la Defensa en favor de los cuatro sentenciados, ni sobre el presentado por la Fiscalía en contra de la absolución de los otros dos.

13. El 22 de abril de 1996, la Comisión reiteró al Gobierno del Brasil su solicitud del 20 de noviembre y en septiembre de 1996 le envió otra nota del mismo tenor y, por último, el 6 de noviembre de 1996 le informó que si no recibía una respuesta en un plazo de 30 días consideraría que eran finales las observaciones que había formulado el 15 de noviembre de 1995.

 

III. CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD

14. Dado que la sentencia reconoce que los agentes de la policía dispararon sobre la víctima, que no había cometido ni estaba por cometer acto ilícito alguno, estaba desarmada e indefensa, y no opuso resistencia a la autoridad policial, el hecho de que los responsables estén en libertad a pesar de la condena que se les impuso, tras trece años de acaecidos los hechos, presenta las características de posibles violaciones de derechos humanos, lo que se analizará en su oportunidad. Ahora la Comisión pasa a analizar los requisitos formales de admisibilidad de la denuncia.

15. En el artículo 46 de la Convención se establecen los requisitos para que la denuncia sea aceptada:

a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna;

b. que la denuncia se presente dentro del plazo de los seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

c. que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y

d. que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.

16. Respecto del agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, el peticionario informó el 11 de febrero de 1996, que el Tribunal de la Justicia Militar aún no había tomado una decisión sobre los recursos presentados por la defensa y el fiscal, y que tampoco se había fijado una fecha para juzgar sus méritos, por lo cual los condenados permanecían en libertad. Por su parte, en mayo de 1995, el Gobierno alegó que no se habían agotado los recursos internos porque estaba a la espera "de que se cumplieran las etapas complementarias del proceso para la sentencia y castigo de los eventuales culpables, conforme lo establecen las leyes pertinentes".

17. En el artículo 46.2(c) de la Convención Americana se establece que no se aplicarán las disposiciones de los incisos 1.a (agotamiento de los recursos internos) y 1.b (plazo para la presentación de la denuncia) cuando haya un retraso injustificado en la decisión sobre los recursos mencionados. Así también dice el artículo 37.2(c), del Reglamento de la Comisión.1

18. El peticionario alegó que el juicio se realizó trece años después de haber ocurrido el hecho y que en octubre de 1995 los condenados aún estaban en libertad porque no se había tomado una decisión sobre los recursos interpuestos por la defensa y el fiscal. El Gobierno confirmó esa información en su última comunicación a la Comisión, de noviembre de 1995, y no respondió a la solicitud formulada en noviembre de 1995, que fue reiterada en abril y septiembre de 1996. La Comisión opina que ha habido una demora injustificada para tomar una decisión definitiva sobre el caso y halla que corresponde la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos, de acuerdo a los artículos 46.2(c), de la Convención y 37.2(c), de su Reglamento.

19. La denuncia fue presentada en septiembre de 1994, doce años después del homicidio de la víctima, sin que se hubiera realizado el juicio que finalmente tuvo lugar en julio de 1995. La última información del peticionario, de febrero de 1996, alega que los sentenciados estaban en libertad a pesar de la pena de prisión que se les había impuesto porque aún no se habían juzgado los méritos de los recursos de apelación que fueron presentados. La Comisión opina que es aceptable la excepción que prevé el artículo 46.2(c), de la Convención y entiende que la denuncia fue presentada en un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 de su Reglamento, que dice:

En las circunstancias previstas en el artículo 37, párrafo 2 del presente Reglamento, el plazo para la presentación de una petición a la Comisión será un período de tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto.

20. La Comisión no dispone de información que indique que otro organismo similar esté analizando el caso y el Gobierno tampoco alegó tener conocimiento de que así sea. La petición cumple con los demás requisitos formales del artículo 44.

 

CASO 11.406 (CELSO BONFIM DE LIMA)

IV. ANTECEDENTES

21. La Comisión recibió una denuncia presentada en septiembre de 1994, según la cual Celso Bonfim de Lima, dependiente de una tienda, de 18 años de edad, fue alcanzado por un tiro de arma de fuego que lo dejó paralítico, disparado por el agente de policía militar estadual Aurino Tavares da Silva, el día 26 de febrero de 1983, en la ciudad de São Paulo.

22. El policía militar estadual fue denunciado el 13 de marzo de 1984 por intento de homicidio calificado (causa criminal No. 20.800/84). El 29 de junio de 1994, diez años después del suceso, se realizó el juicio del agente de la policía, ocasión en la cual el delito de homicidio calificado fue reducido a lesiones corporales graves, lo cual resultó en una sentencia de dos años de prisión, con derecho a suspensión, sin condiciones especiales. La víctima interpuso una acción de indemnización contra el Estado de São Paulo (causa No. 432/87), la cual fue hallada procedente, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Justicia del Estado mencionado.

23. Los peticionarios alegan que se dilató la acción de la Justicia Militar, que la sentencia fue leve en comparación con el crimen perpetrado y que el agente de la policía no cumplió ni siquiera un día de cárcel, por lo cual solicitan que se condene al Estado brasileño por haber violado los artículos 4, 5 y 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos XVIII y XXIV, de la Declaración Americana.

 

V. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

24. La denuncia se recibió en septiembre de 1994 y fue transmitida al Gobierno del Brasil, el cual presentó su réplica el 30 de mayo de 1995, en la misma argumentó que el agente de la policía había sido condenado a dos años de prisión en 1994, que el Estado se propone indemnizar a la víctima y que la sentencia que ordena la indemnización se encuentra en etapa de ejecución.

25. El 16 de agosto de 1995 la Comisión recibió observaciones del peticionario en las cuales señala que el acusado no fue castigado de manera acorde con lo determinado en el mandato judicial y la prescripción de la capacidad punitiva del Estado en virtud del tiempo transcurrido entre la acción criminal y la propia condena. El agente de policía no cumplió encarcelamiento alguno y aún sigue en la Policía Militar del Estado de São Paulo. Además, que la decisión de primera instancia, en lo que respecta a la indemnización, fue ratificada por el Tribunal Militar.

26. El 16 de noviembre de 1995, la Comisión envió al Gobierno las observaciones del peticionario y le solicitó que presentase sus comentarios finales en un plazo de 30 días. La Comisión solicitó que informase sobre los motivos y fundamentos jurídicos que justificaban que no se hubiera pronunciado una sentencia condenatoria hasta varios años después de la fecha en que ocurrieron los hechos, y los motivos y los fundamentos jurídicos en razón de los cuales se excluyó la acusación de intento de homicidio calificado por parte del agente de la policía conforme consta en el expediente No. 20.800/84 del encausamiento.

27. La Comisión solicitó también al Gobierno que explicase cómo funciona la legislación militar brasileña en materia de prescripción, así como los motivos y fundamentos jurídicos por los cuales el agente de la Policía Militar procesado y supuestamente sentenciado no cumplió la sentencia condenatoria. La Comisión pidió copia de la sentencia condenatoria del policía militar, así como cualquier otra prueba documental que se considere pertinente y que esté relacionada específicamente con las alegaciones del peticionario de que ha habido una violación de los artículos 5 y 4, de la Convención.

28. El 31 de enero de 1996, la Comisión recibió las observaciones finales del Gobierno en las cuales indica que el proceso se ajustó a las disposiciones y reglas consignadas en el Código Militar de Procedimiento Penal. El Gobierno explicó que se redujo el cargo a lesiones corporales graves porque el Tribunal de la Justicia Militar opinó que en este caso correspondía aplicar lo previsto en el artículo 31 del Código Penal Militar, habida cuenta de que el reo había desistido de su conducta inicial puesto que, a pesar de tener el revólver cargado con varios proyectiles, se limitó a disparar sólo una bala.

29. El Gobierno agregó que se negó el recurso interpuesto por el Ministerio Público Militar solicitando la aplicación de una sentencia acorde con los términos de la denuncia. El Gobierno explicó que entre los casos de extinción de la punibilidad en el ámbito de la Justicia Militar, previstos en el artículo 123 del Código Penal Militar, figura el de la prescripción (inciso IV). Las reglas para la prescripción de la punibilidad están enunciadas en los artículos 124 al 133, del Código mencionado, que prevé tanto la posibilidad de prescripción de la acción penal como la de ejecución de la condena. Las reglas para el cálculo de la prescripción de la acción penal están definidas en el artículo 125 del Código y, asimismo, anexó material doctrinario pertinente.

30. Según el Gobierno, el Consejo Permanente de Justicia de la 3a. Auditoría de la Justicia Militar confirió al reo el beneficio de la suspensión condicional de la condena porque consideró que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 48 del Código Penal Militar. Esta decisión fue ratificada, en junio de 1994, por el Tribunal de Justicia Militar del Estado de São Paulo, el cual halló que había habido extinción de la punibilidad "porque la prescripción ocurrió frente a una sanción que se había concretado", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, inciso IV y 125 del Código Penal Militar. El Gobierno anexó sendas copias de la denuncia que presentó la Fiscalía de Justicia ante la 3a. Auditoría de la Justicia Militar de São Paulo, de la sentencia condenatoria, de las razones que movieron al Ministerio Público Militar a apelar la sentencia, y del fallo del Tribunal de Justicia Militar del Estado de São Paulo que denegó la provisión del recurso interpuesto.

31. El 20 de febrero de 1996 se enviaron al peticionario las observaciones finales del Gobierno y el mismo día la Comisión envió al Gobierno una nota informándole que en este caso se había terminado el trámite reglamentario. El 19 de abril la Comisión recibió las observaciones finales del peticionario en que ratifica todas las informaciones presentadas anteriormente y solicita que la Comisión emita un informe sobre el caso.

 

VI. SOLUCIÓN AMISTOSA

32. En junio de 1996 la Comisión envió una nota al Gobierno y al peticionario poniéndose a la disposición de ambas partes para llegar a un arreglo amistoso, de conformidad con las disposiciones del artículo 48.1,"f", de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 45.1 de su Reglamento, sin recibir respuesta sobre la propuesta.

 

VII. CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD

33. Habida cuenta de que la sentencia reconoce que el agente de la policía disparó sobre la víctima, que no había cometido ni estaba por cometer acto ilícito alguno, estaba desarmada y no opuso resistencia a la autoridad policial, y de que el responsable recibió una sentencia leve, que posteriormente fue declarada prescripta, sin que haya cumplido un día de prisión, indican la posibilidad de que se hayan cometido violaciones de los derechos humanos, hecho que se analizará en su oportunidad. Ahora la Comisión pasa a analizar los requisitos formales de admisibilidad de la denuncia.

34. En el artículo 46 de la Convención, anteriormente citado, se establecen los requisitos para que la denuncia sea aceptada. En lo que se refiere al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, el peticionario informó que el Tribunal de Justicia Militar negó la apelación que interpuso el Ministerio Público Militar para que se modificara la sentencia y se aplicara un castigo más severo al agente de la Policía Militar. Además, el Tribunal declaró extinta la punibilidad por prescripción de la condena el 7 de junio de 1994, quedando el reo en absoluta libertad, sin que restara recurso alguno para utilizar. El Gobierno, por su parte, en ningún momento alegó que no se hubieran agotado los recursos internos. La Comisión opina que los recursos internos fueron agotados.

35. La denuncia se presentó el 6 de septiembre de 1994, dos meses después de haberse publicado la decisión del tribunal de última instancia. La Comisión considera que la petición fue presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.

36. La comunicación no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. La Comisión no dispone de información que indique que otro organismo similar esté analizando el caso y el Gobierno tampoco alegó tener conocimiento de que así sea. El peticionario también cumplió con los requisitos formales del artículo 44.

 

CASO 11.416 (MARCOS ALMEIDA FERREIRA)

VIII. ANTECEDENTES

37. En septiembre de 1994, la Comisión recibió una denuncia en la que se manifiesta que Marcos Almeida Ferreira, de 18 años de edad, fue alcanzado por un tiro de arma de fuego que lo dejó paralítico, efectuado por el agente de la Policía Militar Elcio Vitoriano el día 31 de agosto de 1989 en la mañana cuando se dirigía a una panadería en la zona este de la ciudad de São Paulo.

38. En octubre de 1991 la 4a. Fiscalía de la Justicia Militar denunció al agente de la Policía Militar imputándole el cargo de lesión corporal grave, cometido a traición. Cuando se presentó la denuncia el juicio del agente de la policía militar estadual fue fijado para marzo de 1995. Pero, --según la denuncia-- debido a varios procedimientos dilatorios que han ocurrido en otros casos semejantes que están en proceso ante la Justicia Militar, el peticionario alega que teme que el caso quede impune, ya que puede vencer el plazo de prescripción de la acción punitiva del Estado violador del derecho fundamental del ser humano. El peticionario informa en la denuncia que la víctima interpuso acción de indemnización contra el Estado que conforme a la decisión de primera instancia, era parcialmente procedente. Agrega documentos en sustentación de su petición.

 

IX. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

39. La denuncia se recibió en septiembre y fue transmitida al Gobierno del Brasil en diciembre de 1994. El Gobierno envió su contestación de fecha 15 de junio de 1995, por facsímile del 12 de septiembre de 1995, en la cual informa que, como resultado de la investigación para verificar la responsabilidad por la agresión a la persona de Marcos Almeida, se tramitó la causa No. 41.028/90 ante el 4o. Juzgado de Auditoría de la Justicia Militar de São Paulo. Que el acusado fue juzgado el 27 de marzo de 1995 y sentenciado a tres años de prisión y que en mayo de 1995 el caso estaba ante la Jueza del Juzgado para ejecución de la sentencia.

40. En octubre de 1995 el peticionario informó a la Comisión que se había realizado el juicio y los resultados del mismo. En noviembre de 1995 la Comisión trasmitió al peticionario las partes pertinentes de la réplica del Gobierno para que presentara sus comentarios. En enero de 1996 la Comisión recibió las observaciones del peticionario, en las cuales se indica que el juicio tuvo lugar en la primera fecha designada; que el agente de la Policía Militar fue condenado a sólo tres años de prisión, con derecho de apelar en libertad a pesar de las innumerables pruebas anexadas a los autos que permitían prever una sentencia más severa; que el proceso se encontraba en el Tribunal de la Justicia Militar en espera del fallo sobre el recurso; y que esa tramitación y sentencia eran indicación de la parcialidad con que actúa la justicia castrense.

41. En febrero, abril y septiembre de 1996 se trasmitió y reiteró al Gobierno las observaciones presentadas por el peticionario y en dos oportunidades posteriores, sin recibir respuesta a las mismas.

 

X. CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD

42. El hecho de que la sentencia reconozca que el agente de la policía disparó sobre la víctima, que no había cometido ni estaba por cometer acto ilícito alguno y estaba desarmada y de que se haya impuesto una condena leve al culpable, quien no fue encarcelado, presenta las características de una posible violación de los derechos humanos, que se analizará en el momento procesal en que se consideren los méritos del caso. Ahora la Comisión pasa a analizar los requisitos formales de admisibilidad de la denuncia.

43. En el artículo 46 de la Convención, anteriormente citado, se establecen los requisitos para que la denuncia sea aceptada. En enero de 1996 el peticionario informó que el agente de la Policía Militar fue sentenciado el 27 de marzo de 1995, seis años después de ocurrido el hecho, a sólo tres años de prisión, con derecho a apelar en libertad, a pesar de las innumerables pruebas anexadas a los autos que permitían prever una condena más severa. El peticionario agregó que en esa fecha el proceso se encontraba ante el Tribunal de Justicia Militar, en espera de un fallo sobre el recurso.

44. El Gobierno, por su parte, en su réplica y última comunicación, de junio de 1995, confirmó que el juicio tuvo lugar el día 27 de marzo de 1995 y que el 8 de mayo la causa aún estaba ante la Jueza Auditora aguardando la ejecución de la sentencia, no habiendo alegado el agotamiento de los recursos internos. El Gobierno tampoco respondió a las solicitudes de la Comisión del 22 de febrero de 1996, que fueron reiteradas en abril y septiembre del mismo año.

45. En el artículo 46.2 (c), se establece que no se aplicarán las disposiciones de los incisos 1.a. (agotamiento de los recursos internos) y 1.b. (plazo para la presentación de la denuncia) cuando "haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos". Así también dice el artículo 37.2(c), del Reglamento de la Comisión. 2

46. El peticionario alegó que transcurrieron seis años antes de que se realizara el juicio, que el reo fue condenado a una pena leve y que no fue encarcelado, permitiéndosele que aguardara el fallo del recurso en libertad. Las últimas informaciones enviadas por el peticionario y el Gobierno, casi un año después de la fecha del juicio, indican que no se ha tomado una decisión definitiva sobre el caso y de que el condenado permanece en libertad. La Comisión opina que ha transcurrido un plazo excesivo para tomar una decisión final sobre el proceso y acepta la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos, de acuerdo a los artículos 46.2(c), de la Convención y 37.2(c), de su Reglamento.

47. En su última comunicación, de enero de 1996, el peticionario informa que los autos del proceso aún estaban ante el Tribunal de Justicia Militar, aguardando que se juzgaran los méritos del recurso. Existe retraso en la administración de la justicia. La Comisión opina que corresponde también la excepción prevista en el artículo 46.2(c), de la Convención y que la denuncia fue presentada dentro de un plazo razonable, de acuerdo al artículo 38.2 de su Reglamento. 3

48. La Comisión no dispone de información que indique que otro organismo similar esté analizando el caso y el Gobierno tampoco alegó tener conocimiento de que así sea. El peticionario también cumplió con los requisitos formales del artículo 44, de la Convención.

 

CASO 11.413 (DELTON GOMES DA MOTA)

XI. ANTECEDENTES

49. La Comisión recibió una denuncia presentada en septiembre de 1994, según la cual Delton Gomes da Mota, estudiante y auxiliar de oficina, de 20 años de edad, fue ultimado por los agentes de la Policía Militar Gilson Lopes da Silva y Maurício Correa da Silva, el día 14 de marzo de 1985, en la zona norte de la ciudad de São Paulo.

50. En octubre de 1985 la 3a. Fiscalía de la Justicia Militar presentó una denuncia acusando a los dos agentes de la policía de homicidio calificado (causa No. 25.122.85-3). Casi siete años después de la presentación de la denuncia, el juicio fue fijado para el día 20 de agosto de 1992 y postergado sucesivamente para los días 29 de octubre de 1992, 9 de septiembre de 1993 y 24 de noviembre de 1994. Los peticionarios alegan que existen razones fundadas para temer, tomando como ejemplo otros procesos ante la Justicia Militar, de que el juicio no tenga lugar en la última fecha señalada, lo cual dilatará la acción judicial.

51. El peticionario recalcó que los padres de la víctima, Djalma Gomes Mota y Delba Francisca da Mota, no propusieron que se interpusiera una acción de indemnización contra el Estado, sino una acción declaratoria a los efectos de que, por la vía de una sentencia judicial, se estableciera la responsabilidad civil del Estado por los hechos acaecidos que culminaron en el deceso de su hijo, así como la obligación de otorgar una indemnización por los daños causados. La acción mencionada está en trámite en el 4o. Juzgado de la Hacienda Pública del Estado de São Paulo, causa No. 225/88, que está detenida desde hace más de tres años, a la espera del juicio del proceso militar en lo penal. El peticionario alega que dicho atraso constituye una violación de los artículos XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Anexo documentos en sustento de su petición.

 

XII. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

52. La Comisión recibió la denuncia el 15 de septiembre de 1994 y el 13 de diciembre de 1994 se enviaron al Gobierno del Brasil las partes pertinentes. El 15 de junio de 1995, el Gobierno del Brasil, presentó su contestación en la cual informa que la causa No. 25.122/85 está en trámite ante la 3a. Auditoría de la Justicia Militar de São Paulo que está investigando la responsabilidad en el caso de la muerte de Delton Gomes da Mota y que en el recurso se mencionan como acusados al Teniente Coronel de la Policía Militar Gilson Lopes da Silva y al ex-soldado de la Policía Militar Maurício Correia do Nascimento.

53. El Gobierno informó que la audiencia del juicio fue postergada varias veces por motivos diversos. El proceso aguardaba la notificación requerida por la Defensa. El Gobierno alegó que no se habían agotado los recursos internos y que se estaba a la espera del cumplimiento de las etapas complementarias del proceso para la sentencia y castigo de los eventuales culpables en los términos que dicta la ley pertinente.

54. El 16 de agosto la Comisión recibió las observaciones del peticionario informando que el juicio fijado para el día 22 de mayo de 1995 había sido postergado por cuarta vez, hasta el día 25 de agosto

55. El 20 de septiembre de 1995 la Comisión transmitió al Gobierno las observaciones del peticionario y el mismo día recibió informaciones adicionales del peticionario relacionadas con la réplica del Gobierno. El peticionario alega que el Gobierno se refiere solamente a la postergación de tres audiencias cuando en realidad hubo un total de siete postergaciones.

56. El peticionario vuelve a señalar que los padres de la víctima no quisieron ser indemnizados monetariamente por la muerte de su hijo sino que propusieron una acción declaratoria a los efectos de que se determine judicialmente la responsabilidad del Estado por el deceso de la víctima, y su obligación de resarcir a los familiares por los daños morales y materiales que sufrieron como resultado de la violación de los derechos. El peticionario alegó que la acción mencionada estaba detenida en espera del juicio de los acusados por la Justicia Militar, a pesar de que los procesos civiles y criminales se tramitan en forma independiente y de que todas las intervenciones de los abogados de los padres de la víctima para cambiar esa decisión del Juez Civil han resultado infructuosas.

57. El 16 de noviembre de 1995 la Comisión recibió la respuesta del Gobierno. Con respecto a la afirmación del peticionario de que las sucesivas postergaciones de fecha del juicio así como el ascenso de uno de los acusados sugieren que los autores del crimen permanecerán impunes, el Gobierno informa que según datos obtenidos por el Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana de la Justicia Militar de São Paulo, el ex-agente de la Policía Militar Maurício Correa do Nascimento fue sentenciado por el asesinato de Delton Gomes da Mota. El Gobierno argumentó que la decisión ya es cosa juzgada y que el acusado está cumpliendo una condena de 24 años de prisión. En lo que se refiere al juicio del segundo acusado, Teniente Coronel de la Policía Militar Gibson Lopes da Silva, fue necesario postergarlo porque el reo no compareció en la audiencia fijada para el 25 de agosto de 1995.

58. El 17 de noviembre de 1995 la Comisión transmitió al Gobierno las observaciones del peticionario y el 28 de noviembre de 1995 envió al peticionario la respuesta del Gobierno del 16 de noviembre. En febrero de 1996 el peticionario respondió a la Comisión que no era verídica la información suministrada por el Gobierno de que se había sentenciado al ex-agente de la Policía Militar Maurício Correa do Nascimiento por el asesinato de la víctima. El peticionario aclaró que la condena a 24 años de prisión, a la que se alude en la información de referencia, corresponde a otro proceso criminal por homicidio triple, en el que el ex-agente de la policía fue declarado culpable en 1986. El peticionario alegó que en el proceso criminal motivo de este caso no se ha realizado el juicio, habida cuenta de que las audiencias han sido postergadas ocho veces. La próxima audiencia había sido fijada para marzo de 1996 y que de allí se infiere que hasta ahora ninguno de los acusados ha sido enjuiciado por el homicidio de la víctima, que ocurrió hace más de diez años.

59. El 25 de abril de 1996 la Comisión reiteró al Gobierno la solicitud de que respondiera a su nota del 17 de noviembre de 1995 y le transmitió las observaciones adicionales del peticionario. El 23 de septiembre de 1996 la Comisión reiteró al Gobierno la solicitud que le había formulado en su comunicación del 25 de abril. En noviembre de 1996 la Comisión envió otra nota al Gobierno reiterando el contenido de sus notas del 17 de noviembre y del 23 de septiembre e informándole que si no tenía nada que agregar se consideraría que eran finales las observaciones que había enviado el 14 de noviembre de 1995.

 

XIII. CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD

60. Los hechos relatados por el peticionario en la denuncia, en lo que se refiere al acaecimiento del hecho, indican posibles violaciones de los derechos humanos, que serán analizadas en el momento procesal en que se analicen los méritos de la petición. La Comisión pasa ahora a analizar los requisitos formales para la admisibilidad de la denuncia.

61. En el artículo 46 de la Convención, anteriormente citado, se establecen los requisitos para que la denuncia sea aceptada. El peticionario informó en la denuncia presentada el día 6 de septiembre de 1994 que, tras nueve años de ocurrido el suceso, aún no se había encausado a los acusados a pesar de que habían sido denunciados, porque la fecha del juicio había sido postergada tres veces (20 de agosto de 1992, 29 de octubre de 1992 y 9 de septiembre de 1993) y manifestó que temía que la audiencia no se realizara el 24 de noviembre de 1994, como estaba previsto, lo cual dilataría la acción judicial.

62. El Gobierno, por su parte, reconoce que se postergaron audiencias sin que se haya fijado otra porque el proceso aguarda las notificaciones requeridas por la defensa. Por último, alegó que no se habían agotado los recursos internos dado que se estaba a la espera "de que se cumplieran las etapas complementarias del proceso para la sentencia y castigo de los eventuales culpables, conforme lo establecen las leyes pertinentes".

63. En el artículo 46.2(c) de la Convención se establece que no se aplicarán las disposiciones de los incisos 1.a (agotamiento de los recursos internos) y 1.b (plazo para la presentación de la denuncia) cuando haya un retraso injustificado en la decisión sobre los recursos mencionados. Así también dice el artículo 37.2(c) del Reglamento de la Comisión. 4

64. El peticionario alegó que la audiencia del juicio fue postergada y vuelta a fijar nueve veces, lo que indica lentitud en la administración de la justicia. El Gobierno reconoce que por lo menos cuatro veces el juicio fue postergado por motivos diversos. La Comisión opina que ha transcurrido un plazo excesivo para la realización del juicio, cuya fecha fue postergada sucesivamente, y halla que corresponde la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos, de acuerdo a los artículos 46.2(c) de la Convención y 37.2(c) de su Reglamento.

65. La última información recibida del peticionario, de febrero de 1996, alega que aún no se había juzgado a los agentes de la Policía Militar, a pesar de que habían transcurrido más de diez años desde la fecha del hecho. Existe retraso en la administración de la justicia. La Comisión opina que corresponde la aplicación de la excepción prevista en el artículo 46.2(c) de la Convención y que la denuncia fue presentada dentro de un plazo razonable, de acuerdo con el artículo 38.2 de su Reglamento. 5

66. La Comisión no dispone de información que indique que otro organismo similar esté analizando el caso y el Gobierno tampoco alegó tener conocimiento de que así sea. El peticionario también cumplió con los requisitos formales del artículo 44 de la Convención.

XIV. ANTECEDENTES

67. La Comisión recibió una denuncia presentada en septiembre de 1994, en la que se indica que Marcos de Assis Ruben, estudiante y ayudante de operario, de 23 años de edad, fue ultimado en marzo de 1988 en la ciudad de São Paulo por los agentes de la Policía Militar de São Paulo Orlando Aparecido Garcia, Edison Donizetti y Waldemar José de Oliveira Tenório.

68. Consta en la denuncia que conforme a lo verificado en la indagatoria policial, se solicitó a los agentes de la Policía Militar que concurrieran a un local en el cual un individuo estaba atentando contra una joven "con intento de estupro". Al llegar al lugar del hecho, los agentes de la policía encontraron a Marcos de Assis Ruben con una jovencita, razón por la cual lo detuvieron. Los policías liberaron a la jovencita, supuesta víctima del intento de estupro, quien no presentó queja alguna. Marcos de Assis Ruben fue transportado por los policías a un lugar apartado (Parque Ecológico do Tietê) donde según la denuncia le propinaron cinco disparos a la cabeza que le causaron traumatismo craneoencefálico.

69. En mayo de 1988, la 3a. Fiscalía de la Justicia Militar denunció a los agentes de policía mencionados imputándoles el delito de homicidio con agravantes contra la persona de Marcos de Assis Ruben y otras siete personas, víctimas de hechos que habían ocurrido en circunstancias semejantes en marzo de 1988. El peticionario alega que, a pesar de ello y de que habían transcurrido más de seis años desde los sucesos, no se había concluido la instrucción criminal y que los agentes del Estado, autores de las reiteradas violaciones, permanecían impunes. El peticionario alega que dicho atraso constituye una violación de los artículos XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

70. El peticionario informa en la denuncia que los padres de la víctima interpusieron una acción de indemnización contra el Estado, ante el 8o. Juzgado de la Hacienda Pública del Estado de São Paulo, Causa No. 491/92. La decisión de primera instancia, que halló procedente la acción, fue ratificada por acordada del Tribunal de Justicia de São Paulo. La petición anexó documentos en sustento de sus afirmaciones.

 

XV. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

71. La Comisión recibió la denuncia en septiembre de 1994 y el 20 de diciembre del mismo año transmitió al Gobierno las partes pertinentes. El Gobierno respondió que en la 3a. Auditoría Militar de São Paulo se tramitaba la causa No. 32.750/88 que había sido instaurada para indagar sobre las circunstancias de la muerte de Marcos de Assis Ruben, en la que se denunciaba al ex-Sargento de la Policía Militar Orlando Aparecido Garcia y a los ex-soldados de la Policía Militar Edson da Silva y Waldemar J.O. Tenório. El Gobierno agregó que se había fijado una audiencia para el 5 de junio de 1995 para escuchar las declaraciones de los testigos de la defensa y que comunicaría información adicional sobre el desarrollo del proceso, ni bien la obtuviera.

72. En enero de 1996 la Comisión recibió las observaciones del peticionario en las que argumenta que habían transcurrido ocho años desde la presentación de la denuncia contra los agentes de la Policía Militar y que aún no se había fijado fecha para la audiencia del juicio, por lo cual no es procedente la afirmación del Gobierno de que no se han agotado los recursos internos, habida cuenta de lo cual corresponde que se aplique la excepción al artículo 37.2 (c), del Reglamento de la Comisión.

73. En febrero se trasmitieron al Gobierno las observaciones del peticionario y se le dio un plazo de 30 días para presentar sus observaciones finales, haciendo referencia concreta a las alegaciones del peticionario, incluida la relacionada con la excepción al agotamiento de los recursos internos y a la demora en la tramitación judicial de la causa No. 32.750/88. Se solicitó también al Gobierno enviar copia del expediente judicial y del informe sobre las investigaciones realizadas por la policía y hacer referencia al mérito del caso en cuanto a la contravención de los artículos citados. Esa solicitud fue reiterada sin respuesta en abril y septiembre de 1996.

 

XVI. CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD

74. Los hechos relatados por el peticionario en la denuncia, presentan características de posibles violaciones de derechos humanos, que serán analizados en la etapa procesal correspondiente a la consideración de los méritos de la petición. La Comisión pasa a analizar los requisitos formales para la admisibilidad de la denuncia.

75. En el artículo 46 de la Convención, anteriormente citado, se establecen los requisitos para que la denuncia sea aceptada. En la denuncia que presentó en septiembre de 1994, el peticionario informó que habían transcurrido seis años desde el hecho sin que se hubiera finalizado la instrucción criminal porque se habían postergado varias veces las audiencias para oír a los testigos.

76. El Gobierno, por su parte, en su contestación de junio de 1995, admite que no se ha llevado a término la etapa de instrucción criminal e informa que se había fijado para el 5 de junio de 1995 la audiencia para escuchar los testimonios de los testigos por la defensa, y que no se habían agotado los recursos internos a la espera "de que se cumplieran las etapas complementarias del proceso para la sentencia y castigo de los eventuales culpables, conforme lo establecen las leyes pertinentes".

77. En el artículo 46.2(c) de la Convención se establece que no se aplicarán las disposiciones de los incisos 1.a (agotamiento de los recursos internos) y 1.b (plazo para la presentación de la denuncia) cuando haya un retraso injustificado en la decisión sobre los recursos mencionados. Así también dice el artículo 37.2(c) del Reglamento de la Comisión. 6

 

78. El peticionario alegó que a pesar de que habían transcurrido seis años desde el inicio del proceso de instrucción criminal, éste no había concluido aún debido a que las audiencias habían sido postergadas, por lo cual permanecían impunes los agentes del Estado autores de repetidas violaciones. El Gobierno admite que no se ha terminado la etapa de instrucción criminal a pesar de que el hecho ocurrió hace siete años. La Comisión opina que ha pasado un tiempo excesivamente prolongado en la etapa de instrucción criminal, sin que ésta haya culminado, debido a la postergación sucesiva de las fechas marcadas para las audiencias, y estima que corresponde otorgar una excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos, de acuerdo a los artículos 46.2(c) de la Convención y 37.2(c) de su Reglamento.

79. La última información recibida del peticionario, de enero de 1996, alega que aún no se ha fijado una fecha para el juicio de los agentes de la Policía Militar a pesar de que ya han transcurrido ocho años desde la fecha del hecho. Existe retraso en la administración de la justicia. La Comisión opina que corresponde la aplicación de la excepción prevista en el artículo 46.2(c) y que la denuncia fue presentada dentro de un plazo razonable, de acuerdo con el artículo 38.2 de su Reglamento. 7

80. La Comisión no dispone de información que indique que otro organismo similar esté analizando el caso y el Gobierno tampoco alegó tener conocimiento de que así sea. El peticionario también cumplió con los requisitos formales del artículo 44 de la Convención.

 

CASO 11.412 (WANDERLEI GALATI)

XVII. ANTECEDENTES

81. La Comisión recibió una denuncia en septiembre de 1994, en la cual se alega que Wanderlei Galati, de 28 años de edad, de profesión mecánico, fue ultimado a culatazos de revólver el día 26 de agosto de 1983, en la zona norte de la ciudad de São Paulo, por el agente de la Policía Militar de São Paulo Ademar Cavalcante Dourado.

82. Alega la denuncia que , como reacción a una colisión común contra el coche de un policía militar de la que el Sr. Galati reconoció responsabilidad y ofreció indemnizar, el policía militar agredió y mató al Sr. Galati. La denuncia acompaña documentos en sustento de sus afirmaciones.

83. El 2 de diciembre de 1983 se presentó una denuncia ante el juez de la 1a. Auditoría de la Justicia Militar del Estado de São Paulo, en la que se menciona al agente de la Policía Militar, que dio origen a la causa No. 21.519/83. Desde el inicio del proceso se fijó varias veces fecha para oír a los testigos por la acusación que fueron postergadas sucesivamente por motivos diversos. La primera audiencia para escuchar a los testigos tuvo lugar el 25 de marzo de 1988, cinco años después del suceso y la última audiencia de la etapa de instrucción criminal se realizó el 7 de mayo de 1991.

84. El juicio se llevó a cabo el día 15 de octubre de 1991, y a pesar de que se presentaron varios testigos oculares del hecho, el acusado fue absuelto por insuficiencia de pruebas. Se redactó la sentencia, que a pesar de que han transcurrido tres años desde la fecha del juicio, aún no ha sido firmada por los oficiales de las fuerzas militares que integraban el Consejo Permanente. El hecho de que no se haya firmado el decreto absolutorio impide que se interponga un recurso de apelación para solicitar la modificación de esa decisión injusta. El peticionario alega la lentitud y la negligencia de la Justicia Militar para pronunciarse en los casos que se le presentan lo cual, en muchas ocasiones, ha resultado en un cuadro de impunidad. El peticionario argumenta que la injustificada parcialidad y la lentitud con que actúa la Justicia Militar en la tramitación de los procesos en el caso en cuestión constituye, en particular, una violación de los artículos XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

85. La madre de la víctima entabló una acción de indemnización contra el Estado de Sao Paulo, por daños morales y materiales, ante el 2o. Juzgado de la Hacienda Pública (causa 440/88). La sentencia de primera instancia juzgó que la acción era en parte procedente pero el fallo sobre el recurso de la apelación civil denegó la provisión del recurso.

 

XVIII. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

86. La Comisión recibió la denuncia en septiembre de 1994 y el 13 de diciembre del mismo año transmitió al Gobierno las partes pertinentes otorgándole un plazo de 90 días para formular sus observaciones. El Gobierno del Brasil solicitó tres prórrogas consecutivas de 30 días cada una, que le fueron otorgadas, de acuerdo con el artículo 34.6 del Reglamento de la Comisión. En junio de 1995 la Comisión recibió la respuesta del Gobierno en la cual éste indica que estaba en trámite la causa No. 21.519/83 ante la 1a. Auditoría Militar del Estado de São Paulo, iniciada para indagar sobre la muerte de Wanderley Galati, en la que se acusa al agente de la Policía Militar Ademar Cavalcante Dourado.

87. El Gobierno agregó que en el juicio realizado el 15 de octubre de 1991 se había absuelto al acusado por unanimidad de votos y que la sentencia se había leído y publicado el 30 de marzo de 1995; que los autos del proceso estaban en poder del Ministerio Público Militar aguardando las razones que justificaban el recurso de apelación interpuesto; que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna porque se estaba a la espera de que se cumplieran las etapas complementarias del proceso para la sentencia y castigo de los eventuales culpables, conforme lo establecen las leyes pertinentes.

88. En agosto de 1995 el peticionario contestó indicando que el hecho de que se hubiera publicado en marzo de 1995 la sentencia de un juicio que se había realizado en octubre de 1991 ratificaba lo inadecuado de la actuación de la Justicia Militar del Estado de São Paulo, que había demorado cuatro años en redactar el veredicto y que es justificada la preocupación de que pueda prevalecer la impunidad. Que el caso se encontraba en el Ministerio Público para la interposición de un recurso de apelación de la sentencia que absolvió al acusado por insuficiencia de pruebas, a pesar de que existían evidencias numerosas y firmes que indicaban la culpabilidad del acusado.

89. El 6 de octubre de 1995 el peticionario volvió a enviar las observaciones que había hecho en el mes de agosto y recalcó que el atraso en la publicación de la sentencia del juicio confirmaba la lentitud y la negligencia de la Justicia Militar para pronunciarse en los casos que se le presentan lo cual, en muchas ocasiones, ha resultado en un cuadro de impunidad. Que es injustificada la parcialidad y la lentitud con que actúa la Justicia Militar en la tramitación de los procesos. El peticionario agregó que se halló que era procedente la Acción de Indemnización por Responsabilidad Civil del Estado entablada por la madre de la víctima. Todavía, la Hacienda del Estado había interpuesto un recurso ante la Corte Suprema Federal, que aún permanecía sin solución.

90. El 20 de septiembre y el 20 de noviembre de 1995 respectivamente, la Comisión remitió al Gobierno las informaciones del peticionario y le solicitó que presentara sus observaciones finales. La Comisión solicitó al Gobierno que fundamentase la excepción de admisibilidad por no haberse agotado los recursos internos y el retraso en el trámite de la causa No. 21.519/83 y que, asimismo, se refiriese al mérito del caso, en particular con respecto a la alegación de que había habido una violación del derecho a la vida.

91. El 15 de noviembre de 1995 el Gobierno respondió que los autos del caso estaban en el Ministerio Público para la interposición del recurso de apelación de la sentencia absolutoria del acusado, dentro del plazo legal. Y que ni bien obtuviese informaciones adicionales las transmitiría a la Comisión.

92. El 29 de noviembre de 1995 la Comisión transmitió al peticionario las observaciones del Gobierno y en febrero de 1996 recibió una comunicación de éste ratificando la información anterior y aclarando que los autos del proceso aún estaban en el Ministerio Público para la preparación del recurso de apelación de la decisión que absolvió al reo acusado del homicidio de la víctima.

93. El 25 de abril de 1996 la Comisión reiteró al Gobierno el pedido de que enviara sus observaciones finales, que debían ser presentadas en un plazo de 30 días. En julio de 1996 la Comisión fue informada por el Gobierno de que en noviembre el Ministerio Público había interpuesto un recurso apelando la sentencia absolutoria que había sido publicada en marzo de 1995. Recalcó que la acción de indemnización por daños morales y materiales, entablada por la madre de la víctima, había sido aprobada en las dos instancias y que la Hacienda Pública debía pagarle una pensión hasta la fecha en que la víctima habría cumplido 65 años de edad.

94. El 16 de julio la Comisión informó al Gobierno que con la presentación de las observaciones finales había concluido el trámite reglamentario del caso. El 30 de julio de 1996 la Comisión transmitió al peticionario las informaciones finales del Gobierno y le señaló que había concluido el trámite reglamentario. En octubre de 1996 el peticionario comunicó que no lograba obtener información sobre el proceso en la oficina de registros de la Auditoría Militar.

 

XIX. CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD

95. El relato de la ocurrencia del hecho en la denuncia presentada por el peticionario indica posibles violaciones de los derechos humanos, las cuales serán analizadas en la etapa procesal en que se consideren los méritos del caso. La Comisión pasa a analizar los requisitos formales para la admisión de la denuncia.

96. En el artículo 46 de la Convención, anteriormente citado, se establecen los requisitos para que la denuncia sea aceptada. El peticionario informó en la denuncia presentada en septiembre de 1994 que, tras cinco años de ocurrido el hecho, la primera audiencia para oír a los testigos se llevó a cabo el 25 de mayo de 1988, después de haberse vuelto a fijar las audiencias anteriores aludiéndose diversos motivos, incluidos el ascenso del acusado y la separación de uno de los dos militares que integraban el Consejo Permanente de Justicia por haber sido inculpado en un proceso criminal militar.

97. El peticionario agregó que el juicio se realizó el 15 de octubre de 1991 y que el acusado fue absuelto por insuficiencia de pruebas, a pesar de que habían varios testigos oculares de la agresión. La sentencia absolutoria había sido redactada pero hasta la fecha de la denuncia, después de transcurridos casi tres años desde la fecha del juicio, aún no había sido firmada por los oficiales militares que componían el Consejo Permanente de Justicia. El peticionario argumentó que el hecho de que no se hubiera firmado la sentencia impedía que se interpusiese un recurso de apelación, argumentando que correspondía una excepción al requisito de que se hubieran agotado los recursos internos para aceptar la denuncia.

98. El Gobierno, por su parte, en su contestación de junio de 1995, admite que transcurrió un lapso de más de cuatro años entre el juicio y la publicación de la sentencia e informa que el acusado fue absuelto por unanimidad en el juicio realizado el 15 de octubre de 1991, cuya sentencia fue leída y publicada el 30 de marzo de 1995. Que se apeló la sentencia absolutoria y que los autos del proceso estaban en el Ministerio Público para que se presentaran las razones que justificaban la apelación interpuesta. Asimismo, el Gobierno alegó que no se habían agotado los recursos internos porque estaba a la espera "de que se cumplieran las etapas complementarias del proceso para la sentencia y castigo de los eventuales culpables, conforme lo establecen las leyes pertinentes".

99. En el artículo 46.2(c) de la Convención, se establece que no se aplicarán las disposiciones de los incisos 1.a (agotamiento de los recursos internos) y 1.b (plazo para la presentación de la denuncia) cuando haya un retraso injustificado en la decisión sobre los recursos mencionados. Así también dice el artículo 37.2(c) del Reglamento de la Comisión. 8

100. El peticionario alegó que se demoró ocho años en concluir la etapa inicial del proceso, vale decir la instrucción criminal, debido a la constante postergación de las audiencias y que, cuando se llevó a cabo el juicio, el acusado fue absuelto sin que la sentencia hubiera sido publicada hasta la fecha de la denuncia, es decir casi tres años tras la realización del juicio. El Gobierno reconoce que transcurrió un lapso de más de cuatro años entre el juicio y la publicación de la sentencia e informó que el acusado había sido absuelto por unanimidad en el juicio realizado el 15 de octubre de 1991, cuya sentencia no se leyó y publicó hasta el 30 de marzo de 1995. Además, que transcurridos doce años desde que ocurriera el hecho todavía no se había tomado una decisión definitiva porque, según informó, se presentó un recurso de apelación de la sentencia absolutoria y los autos del proceso estaban en el Ministerio Público a la espera de las razones que justificaban la apelación interpuesta. En opinión de la Comisión ha transcurrido un plazo excesivo para tomar una decisión y, por lo tanto, corresponde la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos, de acuerdo a los artículos 46.2(c) de la Convención y 37.2(c) de su Reglamento.

101. El peticionario, en su última comunicación de febrero de 1996, informa que los autos del proceso aún estaban en el Ministerio Público para presentar las razones que justificaban la interposición del recurso de apelación de la sentencia que absolvió al reo acusado de homicidio; que la administración de la justicia es lenta. La Comisión opina que corresponde la excepción que se prevé en el artículo 46.2(c), de la Convención y que la denuncia fue presentada en un plazo razonable, de acuerdo con el artículo 38.2, de su Reglamento. 9

102. La Comisión no dispone de información que indique que otro organismo similar esté analizando el caso y el Gobierno tampoco alegó tener conocimiento de que así sea. El peticionario también cumplió con los requisitos formales que establece el artículo 44 de la Convención.

 

CASO 11.414 (OZEAS ANTONIO DOS SANTOS)

XX. ANTECEDENTES

103. La Comisión recibió una denuncia en septiembre de 1994, según la cual Ozeas Antônio dos Santos, de profesión metalúrgico, estado civil casado, de 27 años de edad, fue ultimado a tiros en un incidente con la policía, que ocurrió en su casa sita en la periferia sur de la ciudad de São Paulo, por el Capitán Roberval Conte Lopes Lima y el Teniente de la R.O.T.A. (Rondas Organizadas Toribio Aguiar) Sérgio Teixeira Alves, ambos de la Policía Militar, la noche del día 16 de marzo de 1982.

104. En el escrito de denuncia se explica que la operación policial se originó en la sospecha de que el operario era responsable de la muerte de Jesus Marques Vieira, quien había sido asesinado días atrás. Poco después del hecho, la propia policía concluyó que la víctima no era el asesino y que había devuelto los tiros porque estaba asustado. La víctima poseía un revólver Taurus, de calibre 32, que no fue hallado. Los exámenes del cuerpo del delito comprobaron que tanto la víctima como un agente de la policía habían muerto como consecuencia de disparos de proyectiles de calibre 38 y que otros tres policías habían sido heridos por proyectiles del mismo calibre.

105. Como resultado de la indagatoria policial No. 747/82 se encausó a los agentes de la Policía Militar Roberval Conte Lopes y Sérgio Teixeira Alves por el deceso de la víctima. Se imputó a los dos policías militares el cargo de homicidio culposo, lo cual dio origen a la causa No. 74.820/82 que se tramita ante la 2a. Auditoría Militar. Posteriormente el acusado Roberval Conte Lopes fue elegido diputado por el Estado por lo cual se invocó la disposición de la Constitución del Estado de São Paulo que exige que se obtenga la autorización previa de la Asamblea Legislativa para el procesamiento penal de sus miembros. Tras doce años de acaecidos los hechos, el Tribunal de Justicia aún está a la espera de un pronunciamiento de la Asamblea Legislativa. El peticionario alega de que se trata de un atraso injustificado por parte de los poderes constituidos del Estado brasileño, lo cual representa una violación flagrante de los artículos XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

106. Según la petición, en el juicio celebrado el 28 de julio de 1994 se absolvió al Policía Militar Sérgio Teixeira Alves, a solicitud del propio Ministerio Público, que utilizó como argumento la defensa legítima.

107. El peticionario agregó que la viuda e hijos de la víctima interpusieron una acción de indemnización ante el 2o. Juzgado de la Hacienda Pública del Estado de São Paulo, causa No. 153/87. La sentencia de primer grado juzgó que la acción era improcedente y la acordada sobre el recurso de apelación confirmó la sentencia publicada en la primera instancia. Agrega documentos sustentanto lo afirmado en su petición.

 

XXI. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

108. La Comisión recibió la denuncia en septiembre de 1994 y el 13 de diciembre del mismo año transmitió al Gobierno las partes pertinentes de la denuncia, otorgándole un plazo de 90 días para presentar sus observaciones. El Gobierno del Brasil solicitó tres prórrogas consecutivas de 30 días cada una, que le fueron concedidas, de acuerdo con el artículo 34.6 del Reglamento de la Comisión. En junio de 1995 la Comisión recibió la contestación del Gobierno en la cual informa que se tramitó ante la 2a. Auditoría Militar de São Paulo la causa No. 19.269/82 que fue instaurada para investigar la responsabilidad por la muerte de Oseas Antonio dos Santos, en la cual figuran como reos el Capitán de la Policía Militar Roberval Conte Lopes Lima y el Teniente Segundo de la Policía Militar Sérgio Teixeira Alves.

109. El Gobierno informó que habida cuenta de que el acusado principal había sido elegido Diputado del Estado, por lo cual no podía ser juzgado por la Justicia Militar, los autos fueron remitidos, el 18 de mayo de 1987, al Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo, donde se les asignó el número 7.428-0/0. El Gobierno agregó que el 31 de mayo de 1993 se devolvió copia de la causa al Tribunal de Justicia Militar del Estado para el juicio del segundo acusado, Sérgio Teixeira Alves, que tuvo lugar el 29 de julio de 1994, y en el cual fue absuelto por unanimidad de votos. Que la sentencia del juicio fue leída el 28 de septiembre de 1994 y que la causa se archivó el 15 de diciembre del mismo año.

110. El Gobierno aclaró que los autos principales, relacionados con la responsabilidad de Roberval Conte Lopes Lima, se encontraban en el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo. El Gobierno argumentó que no se habían agotado los recursos internos porque se estaba a la espera de que se cumplieran las etapas complementarias del proceso para la sentencia y castigo de los eventuales culpables, conforme lo establecen las leyes pertinentes.

111. En agosto de 1995 el peticionario respondió diciendo que el proceso contra el Capitán Roberval Conte Lopes Lima, principal acusado, que había sido elegido para ocupar el cargo de diputado en la Asamblea Legislativa del Estado de São Paulo, estaba desde mayo de 1987 en el Tribunal de Justicia del Estado aguardando la autorización de la Asamblea mencionada para continuar el proceso. El peticionario alegó que en vista del tiempo transcurrido era prácticamente cierta la hipótesis de que el caso quedaría inconcluso. Por fin, informó que la acción de indemnización interpuesta en nombre de la esposa de la víctima no había sido aceptada por la justicia común, que opinó que la víctima murió en un tiroteo con los agentes de policía.

112. En septiembre de 1995 la Comisión transmitió al peticionario observaciones del Gobierno y le otorgó un plazo de 30 días para presentar sus observaciones. En octubre de 1995 la Comisión recibió información adicional del peticionario en la que reitera sus observaciones anteriores y, ante la alegación del Gobierno de que no se han agotado los recursos internos, responde que los hechos narrados en la denuncia tuvieron lugar en marzo de 1983 y que a pesar de que han transcurrido casi trece años, el principal acusado de la muerte de la víctima aún no ha sido encausado. En virtud de ello solicita una excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos, conforme lo previsto en el artículo 37.2(c) del Reglamento de la Comisión.

113. En noviembre de 1995 la Comisión recibió las observaciones del Gobierno en las que manifiesta, con referencia a la réplica del peticionario de que es prácticamente cierto que el caso permanecerá inconcluso, que el goce de inmunidad de los miembros del parlamento es inherente al cargo electivo conforme lo disponen las normas jurídicas del Brasil. El Gobierno explicó que la decisión sobre la suspensión de esa inmunidad para los efectos del encausamiento del parlamentario es de competencia exclusiva del cuerpo legislativo al que pertenezca. El Gobierno aclaró que el goce de inmunidad parlamentaria suspende la computación de los plazos de prescripción, razón por la cual no tendrá efectos sobre el cómputo de los plazos de prescripción del delito o su punibilidad.

114. En noviembre la Comisión transmitió al peticionario las observaciones del Gobierno. En febrero de 1996 la Comisión recibió las observaciones del peticionario indicando que el Estado brasileño por medio de sus tres Poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) es el agente responsable de la promoción y el cumplimiento de los derechos fundamentales. La inmunidad parlamentaria de la que goza el acusado, en el caso en cuestión, no puede transformarse en sinónimo de impunidad. Continúa manifestando que el hecho de que el deceso de la víctima haya ocurrido hace trece años y de que el proceso esté detenido aguardando la autorización de la Asamblea Legislativa del Estado de São Paulo, impedía que se responsabilizara al autor, lo que sólo ocurriría si se suspendiera el privilegio de la inmunidad y que, por esa razón, era fundado el temor de que el caso quedaría inconcluso.

115. En abril de 1996 la Comisión transmitió al Gobierno las observaciones del peticionario y le solicitó que enviara sus observaciones finales en un plazo de 30 días, pedido que reiteró en septiembre de 1996. En noviembre de 1996 la Comisión envió otra nota al Gobierno con el mismo tenor de las dos anteriores y le señaló que, de no recibir una respuesta en un plazo de 30 días, se consideraría que las observaciones de noviembre de 1995 eran finales.

 

XXII. CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD

116. Los hechos relatados por el peticionario en la denuncia, presentan características de posibles violaciones de derechos humanos, que serán analizados en la etapa procesal en que se consideran los méritos del caso. La Comisión pasa a analizar los requisitos formales para la admisibilidad de la denuncia.

117. En el artículo 46 de la Convención, anteriormente citado, se establecen los requisitos para que la denuncia sea aceptada. El peticionario informó en la denuncia que presentó en septiembre de 1994, que a pesar de que habían transcurrido más de doce años desde la fecha en que ocurrió el hecho, uno de los acusados aún no había sido encausado y el otro había sido absuelto a solicitud del propio Ministerio Público, que utilizó como argumento la defensa legítima.

118. El Gobierno, por su parte, en su contestación de junio de 1995, alega que uno de los reos fue juzgado y absuelto e informa que el proceso contra el otro acusado estaba en el Tribunal de Justicia de São Paulo porque había sido elegido Diputado del Estado de São Paulo. Por otra parte, el Gobierno alegó que no se habían agotado los recursos internos porque "se estaba a la espera de que se cumplieran las etapas complementarias del proceso para la sentencia y castigo de los eventuales culpables, conforme lo establecen las leyes pertinentes". Posteriormente el peticionario informó, lo que fue confirmado por el Gobierno, que el proceso estaba detenido desde hacía diez años habida cuenta de que no se podía seguir adelante sin la autorización de la Asamblea Legislativa por la inmunidad parlamentaria de que gozan los diputados.

119. En el artículo 46.2(c) de la Convención se establece que no se aplicarán las disposiciones de los incisos 1.a (agotamiento de los recursos internos) y 1.b (plazo para la presentación de la denuncia) cuando haya un retraso injustificado en la decisión sobre los recursos mencionados. Así también dice el artículo 37.2(c), del Reglamento de la Comisión 10. La Comisión opina que ha transcurrido un plazo excesivo para enjuiciar al otro reo y halla que corresponde la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos, de acuerdo a los artículos 46.2(c) de la Convención y 37.2(c) de su Reglamento .

120. En su última comunicación de febrero de 1996, el peticionario informa que los autos del proceso aún estaban en el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo, aguardando la autorización de la Asamblea Legislativa del Estado de São Paulo para juzgar al otro reo acusado de homicidio. La Comisión considera aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2(c) de la Convención y 37.2(c) de su Reglamento y que la denuncia fue presentada en un plazo razonable, de acuerdo con el artículo 38.2 de su Reglamento. 11

121. La Comisión no dispone de información que indique que otro organismo similar esté analizando el caso y el Gobierno tampoco alegó tener conocimiento de que así sea. El peticionario también cumplió con los requisitos formales que establece el artículo 44 de la Convención.

 

CASO 11.415 (CARLOS EDUARDO GOMES RIBEIRO)

XXIII. ANTECEDENTES

122. La Comisión recibió una denuncia en septiembre de 1994, según la cual Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, vendedor, casado, de 19 años de edad, fue agredido físicamente por los agentes de la Policía Militar del Estado de São Paulo Donizetti Aparecido Bezerra da Silva, Dorival Bernardo de Senna, Marcos Aparecido Correa Cesar y Mauro Garofo, el día 3 de mayo de 1989, en la zona este de la ciudad de São Paulo.

123. En la denuncia consta que Carlos Eduardo se encontraba con tres amigos, Sérgio Pereira Pinto, de 18 años de edad, Edinaldo Camilo Cavalcanti, de 23 años y Nesutã dos Santos, de 17 años, cuando fueron abordados por los policías militares quienes, con el pretexto de registrarlos, sin que –según la denuncia-- hubieran cometido irregularidad alguna, los agredieron a todos psicológica y físicamente, causando a Carlos Eduardo lesiones corporales leves, según consta en el informe del examen del cuerpo del delito que se anexa.

124. El peticionario agregó que los policías militares estaduales obligaron a los jóvenes a entrar al vehículo policial pasando por un corredor formado por los policías en el cual fueron sujetos a malos tratos adicionales. Después fueron conducidos a la comisaría policial No. 32 adonde se les advirtió que no hablaran sobre lo ocurrido y fueron puestos en libertad sin que se dejara constancia del hecho.

125. El 6 de julio de 1990 la 2a. Fiscalía de la Justicia Militar denunció a los policías e inició la causa No. 37.662/89. Según la denuncia el proceso fue muy lento y el 20 de julio de 1994 el Juez Auditor de la 2a. Auditoría de la Justicia Militar decretó la prescripción punitiva del Estado y declaró extinta la punibilidad con lo cual quedaron impunes los responsables por causa de la extrema lentitud procesal. El peticionario alegó, por lo tanto, que sin lugar a dudas y de manera injustificada, en el caso en cuestión el Gobierno brasileño no había respetado las disposiciones de los artículos XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ni las de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

126. El 13 de abril de 1994 la víctima interpuso una acción de indemnización ante la Hacienda del Estado y, hasta la fecha de la denuncia, no se había recibido una notificación porque se estaba deliberando si se debía otorgar al autor el beneficio de la justicia gratuita. Agrega documentos sustentatorios de lo afirmado en la petición.

 

XXIV. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

127. La Comisión recibió la denuncia en septiembre de 1994 y el 14 de diciembre del mismo año envió al Gobierno las partes pertinentes, otorgándole un plazo de 90 días para presentar sus observaciones. El Gobierno del Brasil solicitó tres prórrogas consecutivas de 30 días cada una, que le fueron otorgadas, de acuerdo con el artículo 34.6 del Reglamento de la Comisión.

128. En junio de 1995 la Comisión recibió la respuesta del Gobierno en la que indica que está en trámite ante la 2a. Auditoría Militar de São Paulo la causa No. 37.662/89 que se instauró para indagar sobre la responsabilidad en la agresión de la que fue víctima Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, en la que se nombran como acusados al Cabo de la Policía Militar Donizetti Aparecido Bezerra da Silva y los soldados de la Policía Militar Dorival Bernardo de Senna, Marcos Aparecido Correa Cesar y Mauro Garofo. Que el 29 de julio de 1994 se declaró extinta la punibilidad de los reos en virtud de la prescripción de la facultad punitiva del Estado, ocurrida el 23 de julio de 1994, por cuya razón los autos fueron archivados el 30 de enero de 1995.

129. El 11 de julio de 1995 la Comisión transmitió al peticionario la contestación del Gobierno y le otorgó un plazo de 45 días para presentar sus observaciones. En agosto de 1995 el peticionario respondió que había prescripto el proceso criminal militar, conforme se había manifestado en la denuncia y había sido confirmado por el Gobierno. Que eso sucede con frecuencia, en casos como éste de lesiones corporales, debido a la lentitud en la tramitación de los procesos ante la Justicia Militar. Que en lo que se refiere a la acción de indemnización por responsabilidad civil, la causa aún estaba en la etapa de instrucción en el 7o. Juzgado de la Hacienda Pública, expediente No. 335/94.

130. En septiembre de 1995 la Comisión recibió información adicional del peticionario en la que indica que la prescripción fue el resultado de las diversas prórrogas de las audiencias y de la lentitud con que se tramitó el proceso, llegando a transcurrir once meses entre una audiencia y otra. Que la Justicia Militar es responsable de la lentitud que causó la prescripción, que dejó de cumplir su función, lo cual garantizó la impunidad de los responsables de la violación de los derechos fundamentales de la víctima.

131. El 19 de septiembre y el 2 de noviembre de 1995, respectivamente, la Comisión transmitió al Gobierno las informaciones presentadas por el peticionario y le solicitó, asimismo, la información siguiente: los motivos jurídicos por los cuales se habían prorrogado las audiencias de instrucción y juicio: los motivos jurídicos que justifican que el interrogatorio de los acusados haya tenido lugar dos años después de la fecha de los hechos; copia del expediente judicial respectivo, incluida copia de los informes de las investigaciones policiales, y copia de la última decisión judicial pronunciada, si la hubiere; copia de las disposiciones jurídicas que se aplican a la prescripción de delitos en materia penal militar, y cualquier otra información o copia de las partes pertinentes de obras jurídicas en las que se analice la forma en la que opera la legislación penal militar brasileña en esta materia.

132. El 25 de abril de 1996 la Comisión reiteró al Gobierno su pedido anterior y una vez más el 23 de septiembre del mismo año, sin que haya recibido respuesta.

 

XXV. CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD

133. Los hechos relatados por el peticionario en la denuncia indican posibles violaciones de los derechos humanos, que serán analizadas en su oportunidad. La Comisión pasa ahora a analizar los requisitos formales para la admisibilidad de la denuncia.

134. En el artículo 46 de la Convención, anteriormente citado, se establecen los requisitos para que la denuncia sea aceptada. El peticionario informó en la denuncia que presentó en septiembre de 1994 que debido a la lentitud con que la Justicia Militar tramitó el proceso criminal se extinguió la facultad punitiva del Estado, razón por la cual los agresores permanecieron impunes. El Gobierno no alegó falta de agotamiento de los recursos internos y se limitó a confirmar que hubo prescripción. La Comisión opina que se agotaron los recursos internos.

135. La Comisión recibió la denuncia en septiembre de 1994, tres meses después de que el Juez Auditor había decretado la prescripción de la facultad punitiva del Estado y extinta la punibilidad, en julio de 1994. La Comisión considera que dicha declaración de prescripción de la facultad punitiva del Estado establece una modalidad de fijación del inicio del plazo establecido por el artículo 38.1 de su Reglamento que dice:

La Comisión deberá abstenerse de conocer peticiones que fueran presentadas después del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva, en caso de agotamiento de los recursos internos.

136. La Comisión no dispone de información que indique que otro organismo similar esté analizando el caso y el Gobierno tampoco alegó tener conocimiento de que así sea. El peticionario también cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 44 de la Convención.

 

Citaciones:

 

* El miembro de la Comisión Hélio Bicudo, de nacionalidad brasileña, no participó en la discusión y votación del presente informe, en cumplimiento del artículo 19.2a. del Reglamento de la Comisión.

1 Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Casos: Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 del julio de 1988, párrafos 62-66 y 72, Serie C, No. 14; Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, del 15 de marzo de 1989, párrafos 86-90 y 97; Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989, párrafos 65-69 y 75; y de Excepciones Preliminares del 26 de junio de 1987, párrafo 95.

2 Ver nota No. 1.

3 "En las circunstancias previstas en el artículo 37, párrafo 2 del presente Reglamento, el plazo para la presentación de una petición a la Comisión será un período de tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto".

4 Ver nota No. 1.

5 Ver nota No. 3.

6 Ver nota No. 1.

7 Ver nota No. 3.

8 Ver nota No. 1.

9 Ver nota No. 3.

10 Ver nota No. 1.

11 Ver nota No. 3.

12 Ver nota No. 1.

13 Ver nota No. 3.

14 "Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 45, del 14 de julio de 1989, sobre la "Interpretación de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".

15 "Ver Informe No. 4/97, Sobre Admisibilidad, de 12 de marzo de 1997 (Colombia), Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1996, párrafos 40 y 41 y citación sobre el Informe No. 24/82, Chile, de 8 de marzo de 1982, que acumuló 50 casos distintos.

16 Ver también: Informe No. 9/94, del 1 de enero de 1994 (Haití), sobre los casos Nos. 11.105, 11.107, 11.110, 11.111, 11.112, 11.113, 11.114, 11.118, 11.120 y 11.102, Informe Anual de la CIDH 1993; Informe No. 28/92, del 2 de octubre de 1992 (Argentina), sobre los casos Nos. 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Informe No. 1/93, de 3 de marzo de 1993 (Argentina), sobre los casos Nos. 10.288, 10.310, 10.436, 10.496, 10.631 y 10.771 e Informe No. 24/92, del 2 de octubre de 1992 (Costa Rica), sobre los casos Nos. 9328, 9329, 9742, 9884, 10.131, 10.193, 10.230, 10.429 y 10.469, Informe Anual de la CIDH 1992-1993; Informe sobre los casos Nos. 9768, 9780 y 9828 (México), Informe Anual de la CIDH 1989-1990; Informe sobre los casos Nos. 9777 y 9718, del 30 de marzo de 1988, (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1987-1988; Resolución No. 19/83, del 30 de marzo de 1983 (Nicaragua), sobre los casos Nos. 5154, 7313, 7314, 7316 y 7320, Informe Anual de la CIDH 1982-1983.

 

 



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