María Mejía v. Guatemala, Caso 10.553, Informe No. 32/96, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 370 (1997).


INFORME Nº 32/96

CASO 10.553

GUATEMALA

16 de octubre de 1996

 

I. LOS HECHOS

A. El contexto

1. En el año 1982, el régimen militar del general Efraín Ríos Montt creó las Patrullas de Autodefensa Civil (las "PACs"). Las patrullas fueron creadas como parte de la política gubernamental de la época de reubicación de la población indígena y de eliminación de toda persona y comunidad "sospechosa".[1] Posteriormente el Gobierno guatemalteco cambió varias veces la naturaleza y el nombre de estas patrullas pero, generalmente, se sigue haciendo referencia a ellas como las PACs. [2] Según fuentes militares, durante ciertos períodos las PACs sumaban más de 800.000 personas. [3] En la época de los hechos denunciados, el comisionado militar servía como enlace entre la comunidad y el Ejército, reportando directamente a este último y trabajando frecuentemente en estrecha colaboración con las PACs. [4]

B. La denuncia

2. El 12 de abril de 1990, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la "Comisión") recibió una denuncia de los peticionarios (Human Rights Watch/Americas, The Center for Justice and International Law, Emily Yozell y CERJ), según la cual comisionados militares y jefes de patrullas realizaron acciones contra habitantes de la comunidad Centro Parraxtut Segundo, Municipio de Sacapulas, Departamento del Quiché, que culminaron con el homicidio de María Mejía, el asalto agravado con heridas a su esposo Pedro Castro Tojín y las amenazas de muerte a otros 39 familiares y vecinos, como represalia a su negativa a participar en las PACs. Se denunció, también, un ataque llevado a cabo el 27 de marzo de 1990 por miembros de las PACs y comisionados militares en contra de Amílcar Méndez Urízar, activista de derechos humanos, y los 39 vecinos amenazados que intentaban retornar a Parraxtut Segundo después de haber abandonado la comunidad a causa del hostigamiento de que fueron objeto. Finalmente, se denunció la falta de acción por parte de las instituciones policiales y judiciales en relación a los reclamos que realizaran los miembros de la comunidad de Parraxtut Segundo para garantizar sus derechos.

3. Señala la denuncia que campesinos, indígenas y residentes del Centro Parraxtut Segundo, a través de talleres educativos organizados por el Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam ("CERJ") se informaron que, de conformidad con lo que establece el artículo 34 de la Constitución Política de Guatemala, no se encuentran obligados a participar en las PACs, y que por ello, un número de ellos renunciaron a desempeñarse en las mismas.

4. Como consecuencia de dicha renuncia y de su trabajo con el CERJ, fueron objeto de amenazas y hostigamiento por los comisionados militares y los miembros de las PACs por lo que, con la asesoría del CERJ, los afectados interpusieron recursos de exhibición personal (también conocido como hábeas corpus) ante el Procurador de los Derechos Humanos y el Juez de Paz Comarcal, sin que ninguna autoridad investigara las alegaciones.

1. Antecedentes

5. Detalla la denuncia que como represalia por no participar en las PACs, el comisionado militar de la comunidad de Parraxtut, Juan de León Pérez, ordenó desde el 29 de enero de 1990 a los molinos locales no aceptar moler el maíz de la familia de Pedro Castro Tojín, así como el de otras 17 personas. El señor Castro Tojín denunció este hecho ante las autoridades. [5]

6. En varias ocasiones, entre los meses de enero y febrero de 1990, María Mejía fue detenida junto con sus hijos cuando se dirigía a Santa Cruz del Quiché a comprar abastos y obligada a regresar a su residencia. Juan de León Pérez le comunicó a un hijo de María Mejía, Francisco Castro Imul (de 15 años de edad) que si pasaban fuera del cantón iban a ser asesinados.

7. Por su parte, los hijos mayores de María Mejía, Juan Tum Mejía, de 23 años, y Domingo Tum Mejía, de 17 años, junto con otro miembro de la comunidad, Diego Yat Us, también de 17 años, salieron de Parraxtut a fines de febrero de 1990, denunciaron las amenazas de que eran víctimas y, temiendo por sus vidas, decidieron refugiarse en las oficinas del CERJ en Santa Cruz del Quiché. [6]

8. El Juez Comarcal del lugar (Santa Cruz del Quiché) se negó a aceptar el recurso de exhibición personal presentado a favor de los amenazados el 2 de marzo de 1990, por lo que el Coordinador del CERJ, Amílcar Méndez Urízar, tuvo que pedir al Presidente de la Corte Suprema de Justicia en la capital que interviniera para que dicho recurso fuera aceptado. [7]

2. Homicidio de María Mejía y lesiones a Pedro Castro Tojín

9. Las violaciones a los derechos humanos se incrementaron, culminando con el asesinato de María Mejía a manos de comisionados militares, así como lesiones graves a su cónyuge, Pedro Castro Tojín. El 17 de marzo de 1990, a las 19:30 horas aproximadamente, mientras María Mejía cenaba con su cónyuge Pedro Castro Tojín y sus dos hijos, Francisco Castro Imul y Diego Castro Imul, escucharon al perro ladrar; salieron al patio a ver quién llegaba y encontraron dos hombres armados, vestidos de militar con uniforme de camuflaje, quienes se identificaron como del Ejército Guerrillero de los Pobres y dispararon en contra de María Mejía, hiriéndola en el pecho. Al ser reconocidos por el señor Castro, cuando éste les alumbró la cara con una linterna, identificando a dos comisionados militares, recibió también disparos que le hirieron la pierna. Los comisionados regresaron aproximadamente dos minutos más tarde, se acercaron al cuerpo de la señora Mejía y le dispararon en la cara. Alumbrando el patio, vieron a Pedro Castro, le dispararon varias veces y se fueron. Éste y su hijo menor, Diego Castro Imul, se dirigieron entonces a la casa de Magdalena Us Lux, familiar y vecina más cercana.

10. Sigue diciendo la denuncia que al día siguiente, 18 de marzo, miembros de la comunidad, incluyendo familiares de las víctimas, fueron al Juez de Paz en Sacapulas, Noriego Natareno, a denunciar el delito y buscar auxilio. Sin embargo, la respuesta de éste fue que "probablemente estaba bola María Mejía o si no, estaban bolos los comisionados, pero si ellos sabían que está muerta en su casa, la vamos a traer".

11. El juez fue informado, por medio de las declaraciones de Pedro Castro Tojín, que la muerte fue ocasionada por los comisionados militares, pero cuando éste llegó a Parraxtut y preguntó por ellos, le comunicaron que hace años no habían comisionados militares en la comunidad, por lo que no siguió indagando.

12. Indica la denuncia que la necropsia del cuerpo de María Mejía fue realizada de una forma sumaria y sin la presencia del médico legal. El informe forense menciona que el cadáver presentaba cuatro lesiones de bala. Por su parte, la Comisión recibió noticia de las diligencias realizadas en el período de investigación por el juez Edwin Domínguez, quien ordenó exámenes de balística y de huellas digitales, pero no recibió ninguna información sobre si, efectivamente, esos exámenes se realizaron.

3. Amenazas a familiares de las víctimas y miembros de la comunidad Parraxtut Segundo

13. Señala asimismo la denuncia que el día del entierro de María Mejía, el 19 de marzo de 1990, en la comunidad de Parraxtut Segundo, los comisionados militares fijaron un plazo de diez días a los familiares de la fallecida para que abandonaran la comunidad si no querían correr el mismo destino. Por temor, la mayoría buscó refugio o se trasladaron a otros lugares. [8]

14. El 22 de marzo de 1990 se hicieron presentes en el despacho del Juez de Paz de Sacapulas tres familiares de María Mejía, Domingo Tum Mejía, Abelardo Ixcotoyac Tum y Diego Yat Us, para solicitar la detención de los comisionados militares que seguían amenazando a miembros de la comunidad y que se encontraban en libertad a pesar de la información que los señalaba como responsables de la muerte de María Mejía y las lesiones a Pedro Castro Tojín. El Juez de Paz invitó al jefe del destacamento militar de la zona, quien se hizo presente y manifestó que los comisionados militares habían informado que la señora María Mejía fue asesinada por ser miembro de la guerrilla. El jefe del destacamento avisó a los familiares de María Mejía que deberían dejar de trabajar con los grupos de derechos humanos como el CERJ. [9]

15. El 23 de marzo de 1990, el CERJ interpuso ante el Procurador de los Derechos Humanos y el Juez de Paz de Santa Cruz del Quiché varias peticiones solicitando protección para 39 personas de Parraxtut Segundo y para parientes de María Mejía, quienes estaban amenazados de muerte por los comisionados y patrulleros y que se vieron obligados a refugiarse fuera de su comunidad, muchos de ellos en las oficinas del CERJ en Santa Cruz del Quiché. [10]

4. Retorno frustrado de los miembros de la comunidad de Parraxtut Segundo

16. El 27 de marzo de 1990, respondiendo a numerosas peticiones, representantes de la Procuraduría de los Derechos Humanos, incluyendo el Procurador Adjunto, licenciado César F. Alvarez Guadamuz, llegaron a Santa Cruz del Quiché con el fin de acompañar a los miembros desplazados de la comunidad de Parraxtut Segundo a regresar a sus hogares y con la intención de hablar con los comisionados militares para informarles sobre sus deberes y derechos, además de lograr que se ordenara el arresto de los responsables del crimen de la señora Mejía.

17. El juez bajo cuya responsabilidad se encontraba el proceso relacionado con la muerte de María Mejía, titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Instrucción, emitió orden de arresto en contra de los dos comisionados militares identificados por Pedro Castro Tojín como los responsables de la muerte de su esposa, ante el cuestionamiento del Procurador Adjunto. Éste, con el fin de dar cumplimiento a la orden, se hizo acompañar de dos agentes de la Policía Nacional, así como de dos personas vestidas de civil que se identificaron como representantes militares. Amílcar Méndez Urízar, activista de derechos humanos y coordinador del CERJ, también acompañó al grupo.

18. Al acercarse a la aldea de Parraxtut se encontró una garita y una barrera en el camino que impedía el paso. Doce hombres armados esperaban al grupo e hicieron bajar de sus vehículos al licenciado César F. Alvarez Guadamuz y a Amílcar Méndez, obligándolos a identificarse. Indica la denuncia que cuando los patrulleros supieron que Amílcar Méndez estaba allí presente, anunciaron que "tenemos al mero jefe de la guerrilla" y "a Amílcar Méndez tenemos órdenes de matarlo," siempre empujando e insultando al señor Méndez y apuntándole a la cabeza.

19. El Procurador Adjunto y sus acompañantes intentaron hacer entender a los patrulleros y comisionados militares que ellos eran autoridades del Gobierno, pero también fueron encañonados y amenazados. Aparecieron alrededor de cincuenta hombres armados más al lugar donde estaban detenidos el Procurador Adjunto y su grupo, y mientras el licenciado César F. Alvarez Guadamuz intentaba realizar su misión, la distracción que creó permitió que Amílcar Méndez abordara su vehículo y escapara. La Procuraduría de Derechos Humanos llevaba equipo de cámara video y logró filmar el incidente. Los miembros de la comunidad Parraxtut Segundo huyeron en sus vehículos perseguidos a punta de disparos durante dos kilómetros. Los representantes oficiales se quedaron para hablar con el alcalde auxiliar y los patrulleros y para intentar realizar su misión. Sin embargo, fue frustrado el intento de llevar a cabo los arrestos.

20. Juan Tum Mejía pudo identificar a seis de los patrulleros y comisionados militares que cometieron el ataque. Se adjuntó a la denuncia documentación para comprobar lo ocurrido en este incidente del 27 de marzo de 1990. [11]

C. La respuesta a la denuncia

21. Mediante nota de 29 de mayo de 1990, la Comisión corrió traslado de la denuncia al Gobierno de Guatemala, solicitándole información de acuerdo al artículo 34 de su Reglamento, en un plazo de 90 días. Al no recibirse respuesta, se reiteró el pedido el 6 de septiembre de 1990. El mismo día, la Comisión recibió del Gobierno una comunicación solicitando una prórroga de 30 días para presentar información en este caso. En carta de 12 de septiembre de 1990, la Comisión concedió la prórroga solicitada. No habiéndose recibido respuesta del Gobierno, nuevamente el 24 de enero de 1991 la Comisión reiteró la solicitud de información, anunciándole al Gobierno la posible aplicación del artículo 42 de su Reglamento, que permite presumir como verdaderos los hechos relatados por los peticionarios.

22. Finalmente, el 11 de marzo de 1991, el Gobierno de Guatemala respondió a la Comisión, suministrando sólo información relacionada con una porción de los hechos denunciados. Indicó que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Santa Cruz del Quiché, El Quiché, se tramitaba el proceso penal Nº 411-90 en el que se investigaban los hechos acaecidos el 27 de marzo de 1990 en perjuicio del señor Amílcar Méndez Urízar y otros. Informó que el proceso se encontraba en plena etapa sumaria y que ya se encontraba detenido uno de los cuatro sindicados en el proceso judicial. Sobre la base de la existencia de este proceso judicial en trámite, el Gobierno de Guatemala solicitó a la Comisión la declaración de la inadmisibilidad del caso. La Comisión transmitió a los peticionarios las partes pertinentes de esta información.

D. El trámite posterior ante la Comisión

23. Los peticionarios enviaron a la Comisión su réplica mediante nota de 19 de abril de 1991. Consideraron que la respuesta del Gobierno no era oportuna ni seria y que demostraba, además, la falta de voluntad del Gobierno para investigar el caso y asegurar que se haga justicia. Señalaron los peticionarios que la respuesta del Gobierno sólo hizo referencia al incidente del 27 de marzo de 1990, omitiéndose referencia a las graves violaciones a la Convención denunciadas como son la ejecución extrajudicial de María Mejía, las heridas graves inferidas a su esposo, Pedro Castro Tojín, las amenazas a sus familiares y a otros miembros del CERJ, y el consecuente desplazamiento forzado de 39 residentes de Parraxtut Segundo.

24. Afirmaron los peticionarios que el caso Nº 411-90 había sido abierto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Santa Cruz del Quiché y que uno de los cuatro sospechosos había sido detenido. Sin embargo, aclararon que este caso se refiere sólo a las amenazas y malos tratos que sufrió el señor Méndez Urízar cuando él, en compañía de familiares de la señora Mejía y otros miembros de la comunidad de Parraxtut Segundo, y el Procurador Adjunto de Derechos Humanos, trataron de entrar en el cantón de Parraxtut para arrestar a los presuntos asesinos de la señora Mejía y retornar a las familias desplazadas de sus hogares.

25. Señalaron también los peticionarios que el Gobierno no hizo referencia al hecho de que los otros tres sindicados en el proceso judicial se encontraban viviendo libremente en Parraxtut, a pesar de la orden de detención en su contra dictada el 17 de enero de 1991 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal.

26. Los peticionarios alegaron que la responsabilidad por la muerte de María Mejía se había comprobado porque los dos comisionados militares responsables fueron identificados por el testigo presencial Pedro Castro Tojín. La responsabilidad de estas dos personas se confirmó además por el hecho de que habían amenazado previamente a la familia de María Mejía. Informaron los peticionarios que una semana antes de que la señora María Mejía fuera asesinada, el Procurador Auxiliar de Derechos Humanos de Santa Cruz del Quiché, licenciado Oscar Cifuentes Cabrera, citó a los dos comisionados militares identificados por Pedro Castro Tojín a su oficina para insistirles que cesaran en sus amenazas y hostigamiento a las víctimas.

27. Finalmente los peticionarios alegaron que no se aplicaba al caso el requisito de agotamiento de los recursos internos, dada la total falta de los mismos.

28. Se corrió traslado al Gobierno de la respuesta de los peticionarios con fecha 7 de agosto de 1991, para sus consideraciones finales. El 10 de noviembre de 1993, se volvió a reiterar al Gobierno el pedido de información en un plazo de 30 días, haciéndole saber que la Comisión consideraría la posible aplicación a este caso de la presunción del artículo 42 de su Reglamento.

29. El 9 de diciembre de 1993 y el 4 de abril de 1994, el Gobierno de Guatemala solicitó a la Comisión plazos adicionales de 30 días para suministrar la información pertinente. La Comisión concedió las prórrogas solicitadas en notas de 10 de diciembre de 1993 y de 11 de abril de 1994.

30. El 1 de junio de 1994 el Gobierno de Guatemala suministró información relacionada con el caso. En ella indicó que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Instrucción se tramita el proceso número 332-90 en el que el 15 de mayo de 1990 se dictó auto de prisión provisional en contra de los dos comisionados militares identificados por Pedro Castro Tojín. Se indicó asimismo que con posterioridad, a criterio del tribunal interviniente, no se encontraron elementos suficientes de los que se desprenda la participación de los dos sindicados en los hechos imputados, por lo que, el 31 de mayo de 1990, se revocó el auto de prisión provisional de los comisionados y se les dejó en libertad bajo caución juratoria. Se informó finalmente que el proceso se encuentra en fase sumarial, en espera de que tanto el Ministerio Público o bien los familiares de la víctima aporten nuevos elementos de prueba. Las partes pertinentes de esta comunicación fueron transmitidas a los peticionarios.

31. Mediante notas de fecha 23 de junio de 1994 dirigidas a los peticionarios y al Gobierno, la Comisión se puso a disposición de las partes a efectos de arribar a una solución amistosa.

32. El 10 de agosto de 1994, los peticionarios suministraron sus observaciones a la información proveída por el Gobierno. Indicaron que el Gobierno de Guatemala no cumplió con la obligación que le impone el artículo 1.1 de la Convención. Señalaron que a más de cuatro años de cometida la ejecución de María Mejía, no existía ninguna razón valedera que el Gobierno podía esgrimir para justificar el evidente retardo de justicia y la falta de una investigación seria sobre el caso, más allá de su sistemático esfuerzo por asegurar y legitimar la impunidad de quienes cometen violaciones a los derechos humanos.

33. El 17 de agosto y el 16 de septiembre de 1994, el Gobierno de Guatemala suministró a la Comisión información relacionada con el caso. Indicó en estas dos comunicaciones que el proceso 332-90 se encontraba aún en la fase sumarial y que por ello los recursos internos no se encontraban agotados en el caso. Informó también que el proceso fue trasladado a la Fiscalía General de Guatemala para las investigaciones correspondientes. Asimismo, expresó que por el momento no era deseo del Gobierno someter el caso a un procedimiento de solución amistosa, en virtud de que no se habían agotado los recursos internos.

34. Mediante nota de 28 de septiembre de 1994, la Comisión se dirigió a las partes solicitando información y alegatos sobre la eficacia de los recursos internos en el caso y la aplicabilidad del requisito del agotamiento de los recursos internos.

35. El 21 de noviembre de 1994 los peticionarios contestaron, alegando la excepción a la aplicación de la regla del agotamiento de los recursos internos sobre la base del artículo 46.2 de la Convención. La Comisión transmitió al Gobierno de Guatemala las partes pertinentes de esta comunicación.

36. El Gobierno de Guatemala suministró información adicional el 21 de abril de 1995, en la que reiteró que en el caso no se encontraban agotados los recursos de la jurisdicción interna y que rechazaba el ofrecimiento de la Comisión para iniciar un procedimiento de solución amistosa.

37. En carta de 27 de junio de 1995, los peticionarios contestaron la comunicación del Gobierno e indicaron que no aceptaban el ofrecimiento de la Comisión para mediar en un procedimiento de solución amistosa.

38. El 20 de marzo de 1996, la Comisión se dirigió nuevamente a los peticionarios y al Gobierno poniéndose a su disposición para explorar una solución del caso y solicitando una respuesta al ofrecimiento dentro de un plazo de 30 días. El 25 de marzo los peticionarios informaron a la Comisión su decisión de no someterse a un procedimiento de solución amistosa del caso.

II. ANÁLISIS

A. Consideraciones respecto a la admisibilidad de la denuncia

1. Competencia

39. Los hechos descritos con anterioridad implican violaciones a los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como son el derecho a la vida (artículo 4.1), el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a no ser sometido a trabajo forzoso (artículo 6), el derecho de circulación y residencia (artículo 22) y el derecho a la protección judicial (artículos 8 y 25) y a la obligación establecida en el artículo 1 de la misma. Por ello, la Comisión es competente para conocer de la materia.

2. Requisitos de forma

40. En cumplimiento de las condiciones impuestas por los artículos 46.c y 47.d de la Convención, la Comisión no ha recibido ninguna información que indique que la denuncia constituye la reproducción sustancial de una petición ya examinada o que se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.

41. La disposición del artículo 46.b de la Convención, que establece que toda petición debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que se haya notificado la decisión definitiva, no resulta aplicable al caso porque, según el Gobierno, los procesos internos siguen en trámite y entonces aún no ha habido decisión definitiva en el caso. En aplicación de lo previsto por el artículo 37.2 del Reglamento de la Comisión sobre la excepción al agotamiento de los recursos internos, con relación al artículo 38.2 del Reglamento, la Comisión concluye que la petición fue presentada dentro de un término razonable a partir de la fecha en que ocurrieron las presuntas violaciones de los derechos humanos.

3. Solución Amistosa

42. En dos ocasiones, la Comisión se puso a disposición de las partes para iniciar un procedimiento de solución amistosa en este caso. Las dos partes han comunicado en repetidas ocasiones que no tienen intención de entrar en negociaciones sobre una posible solución amistosa.

4. Agotamiento de los recursos internos

43. De conformidad con el artículo 46.2 de la Convención, el requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna a que se refiere el artículo 46.1.a no es aplicable en este caso. El artículo 46.1.a estipula que para que una petición sea admitida por la Comisión se requerirá "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". Sin embargo, de conformidad con el artículo 46.2.b no se requiere el agotamiento cuando "no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos". Conforme al artículo 46.2.c la exigencia del agotamiento no es aplicable cuando "haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos". Las disposiciones del artículo 46.2.b y c eximen del agotamiento en el presente caso, puesto que las víctimas y sus familiares en la comunidad de Parraxtut Segundo han buscado una reparación por medio de los mecanismos apropiados de la jurisdicción interna, pero sin embargo no han logrado resultado ni decisión alguna, aún seis años después de la época en que ocurrieron los hechos.

44. En relación al asesinato de la señora María Mejía y las lesiones de Pedro Castro Tojín, miembros de la comunidad y familiares de las víctimas interpusieron una denuncia ante el Juez de Paz el día después de los hechos y buscaron, posteriormente, en forma insistente impulsar el proceso judicial y lograr la captura de las personas sindicadas de haber cometido el crimen. Por ejemplo, el 22 de marzo de 1990 tres familiares de María Mejía se presentaron ante un juez de paz de Sacapulas para pedir la captura de los dos comisionados militares identificados por Pedro Castro Tojín como responsables de la muerte de María Mejía. [12] Asimismo, el día 27 de marzo de 1990 Amílcar Méndez y los miembros de la comunidad que se habían visto obligados a salir de Parraxtut Segundo se constituyeron en Parraxtut Segundo, junto con el Procurador Adjunto de Derechos Humanos, con el objeto de hacer valer sus derechos y para impulsar el caso, pero el intento fue frustrado, como se ha descrito anteriormente, como consecuencia del ataque de las PACs y comisionados militares.

45. A pesar de los esfuerzos llevados a cabo por los miembros de la comunidad y los familiares de las víctimas, el proceso no fue investigado y tramitado debidamente, como se demuestra con la falta de investigación del Juez de Paz inmediatamente después del hecho y la negligencia en la necropsia, y no llevó a ningún resultado. Si bien en el proceso 332-90, en trámite ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, se dictó auto de prisión provisional en contra de los dos comisionados identificados por Pedro Castro Tojín lo cierto es que, con posterioridad, el tribunal interviniente concluyó que no se encontraron elementos suficientes de los que se desprenda la participación de ellos en los hechos imputados. Por este motivo, el 31 de mayo de 1990, el Juez Segundo de Primera Instancia revocó el auto de prisión de los mencionados comisionados y decretó su libertad.

46. Según la última información suministrada por el Gobierno sobre el estado del proceso, enviada a la Comisión el 16 de septiembre de 1994, el caso continúa en etapa investigativa y el expediente fue trasladado a la Fiscalía General de la República, de acuerdo al nuevo Código Procesal Penal de Guatemala, para continuar con las investigaciones pertinentes. La Comisión no ha recibido información indicando que la Fiscalía General ha llevado a cabo diligencia alguna y el Gobierno no ha informado sobre ningún avance en el proceso. No se ha dictado ninguna decisión final en el caso, a pesar de que han transcurrido seis años desde que los crímenes en contra de María Mejía y Pedro Castro Tojín fueron cometidos.

47. En relación con el incidente del 27 de marzo de 1990, el señor Amílcar Méndez Urízar interpuso denuncia formal ante las autoridades. Se inició el proceso penal número 411-90 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Santa Cruz del Quiché, apareciendo como sindicadas cuatro personas. Tres personas más identificadas por Juan Tum Mejía como participantes en el ataque nunca fueron procesadas. El Gobierno informó en su respuesta del 13 de marzo de 1991 que se había dictado orden de arresto en contra de los acusados con fecha 17 de enero de 1991 y las autoridades habían detenido a uno de los sindicados. Sin embargo, el Gobierno nunca informó que los otros sindicados en el proceso judicial fueron detenidos. Además, según información en poder de la Comisión, fue liberado posteriormente el único sindicado que fue detenido. Seis años después del hecho, no existe decisión final dentro de este proceso judicial ni se ha condenado a ningún responsable de los hechos.

48. En relación con el hostigamiento sufrido por los miembros de la comunidad de Parraxtut Segundo, además del incidente del 27 de marzo de 1990, se interpuso recurso de exhibición personal el 23 de marzo de 1990, en favor de las 39 personas que fueron obligadas a salir de su comunidad. [13] El recurso de exhibición personal es el recurso adecuado en Guatemala para proteger a personas que sufren hostigamiento y amenazas. [14] Los 39 miembros de la comunidad de Parraxtut Segundo que se vieron especialmente afectados por el hostigamiento de las PACs también denunciaron su situación ante el Auxiliar del Procurador de los Derechos Humanos en Santa Cruz del Quiché. [15] Sin embargo, el Gobierno nunca ha informado sobre alguna investigación, diligencia o resolución en el caso del hostigamiento a estas 39 personas.

49. Las víctimas de las violaciones de los derechos humanos denunciadas en este caso y sus familiares no han tenido un acceso efectivo a los recursos internos teóricamente disponibles en Guatemala y han sido impedidos de agotarlos, a pesar de sus intentos de impulsar procesos internos en este caso, porque el Gobierno no ha llevado a cabo las investigaciones y procesos judiciales adecuados. El Gobierno tenía el deber de asumir la investigación de las violaciones de derechos humanos tratadas en este caso "como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios".[16] Los hechos de este caso, "por tratarse de delitos atentatorios contra bienes esenciales de la persona, [debían] ser investigados de oficio en cumplimiento del deber del Estado de velar por el orden público".[17] Sin embargo, a pesar de que el Gobierno fue notificado de las violaciones y aún con la asistencia de las víctimas y sus familias, quienes llevaron a cabo actuaciones para aclararlas, el Gobierno nunca cumplió con su deber de investigar independientemente las violaciones y de avanzar con los procesos adecuados.

50. Además, ha habido un retardo injustificado en la resolución de los procesos iniciados. Seis años después de ocurridos los hechos que se denuncian en este caso, todavía no existe ninguna resolución del caso iniciado en relación con la muerte de María Mejía y las lesiones de Pedro Castro Tojín, o en el caso iniciado con base a los incidentes del 27 de marzo de 1990. Tampoco se ha abierto un proceso, ni mucho menos se ha dictado resolución, en relación con la situación de las 39 personas que tuvieron que salir de la comunidad de Parraxtut por el hostigamiento de que fueron objeto.

B. Consideraciones con respecto a los méritos del caso

51. La Comisión analiza los hechos denunciados en este caso dentro del contexto de los pronunciamientos anteriores de la Comisión y de otros órganos internacionales que han señalado que las PACs y los comisionados militares cometen graves violaciones de derechos humanos y son una causa para el aumento de la inseguridad social en las comunidades de Guatemala. [18]

52. La Comisión considera que existen suficientes evidencias que confirman que comisionados militares asesinaron a María Mejía y causaron lesiones graves a Pedro Castro Tojín el 17 de marzo de 1990. Además de las declaraciones de la víctima sobreviviente (el señor Castro), cuyo testimonio es relatado en la denuncia, y que identifica a dos comisionados militares como los agresores, también constan en el expediente pruebas documentales que comprueban el hecho.

53. Estas pruebas incluyen declaraciones sobre el asesinato de María Mejía y las lesiones a Pedro Castro Tojín cometidos por comisionados militares [19] brindadas ante las autoridades del Gobierno de Guatemala tanto como documentos que demuestran que, previamente al hecho del 17 de marzo de 1990, la familia de María Mejía había denunciado a las autoridades gubernamentales por haber recibido amenazas e intimidaciones por parte de los comisionados militares y jefes de las PACs de Parraxtut Segundo. [20]

54. Asimismo, los hechos denunciados en relación con la muerte de María Mejía y las lesiones de Pedro Castro Tojín en ningún momento fueron controvertidos ni negados por el Gobierno, el cual contestó los hechos denunciados con respuestas sumamente escuetas, refiriéndose solamente al trámite de los procesos penales en la legislación interna. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la "Corte") aclara que, "el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial".[21] En el presente caso, la Comisión cuenta con información suficiente para establecer los hechos denunciados y no aparece en el expediente prueba o información que demuestre lo contrario.

55. La Comisión también concluye que la información que consta en el expediente de este caso comprueba el hecho de que 39 miembros de la comunidad de Parraxtut Segundo, personas que trabajaban con el CERJ y que habían renunciado al servicio en las PACs y que estaban relacionadas con el caso de la muerte de María Mejía, fueron objeto de amenazas y hostigamiento por los comisionados militares y jefes de las PACs en Parraxtut Segundo. Este hostigamiento incluyó una amenaza por parte de los comisionados militares en el entierro de María Mejía, donde se advirtió a los familiares de María Mejía que estaban presentes que iban a ser asesinados dentro de un plazo de diez días. Se ha comprobado que estas 39 personas tuvieron que salir de su comunidad para escapar de las amenazas y ataques que sufrían, y que muchos de ellos se vieron obligados a refugiarse en las oficinas del CERJ en Santa Cruz del Quiché durante un período extendido. [22] El Gobierno tampoco ha negado estos hechos en ningún momento ni ha proveído información alguna en relación con los mismos.

56. Finalmente, la Comisión acepta como claramente comprobado, por el video que consta en el expediente y otras pruebas, el ataque del 27 de marzo de 1990 en contra de Amílcar Méndez y los 39 miembros de la comunidad de Parraxtut Segundo que buscaban volver a sus residencias en compañía del Procurador Adjunto de Derechos Humanos, César F. Alvarez Guadamuz. La documentación en el expediente comprueba que este ataque fue cometido por comisionados militares y miembros de las PACs. [23] El Gobierno no ha negado estos hechos ni ha suministrado información al respecto.

C. Consideraciones con respecto al derecho

1. Los actos descritos fueron cometidos por agentes del Estado actuando en su carácter de funcionarios públicos

57. Agentes del Estado de Guatemala cometieron los ataques descritos en este informe. Miembros y jefes de las PACs y comisionados militares fueron los responsables de los hechos. Las PACs constituyen una forma de entidad paramilitar y sus integrantes actúan como agentes del Estado. La legislación guatemalteca establece que las PACs son coordinadas por el Ministerio de Defensa Nacional. [24] En la época que guarda relación con los hechos de este caso, el Ejército abiertamente les brindaba entrenamiento y armas y tenía el poder de decidir cuándo una PAC dejaba de ser necesaria y debía disolverse. [25] Los comisionados militares trabajaban frecuentemente en colaboración con las PACs y reportaban directamente al Ejército. [26] La Comisión concluye, además, que los patrulleros, los jefes de las PACs y los comisionados militares llevaron a cabo los ataques actuando como tal y, consecuentemente, mientras estaban investidos de su autoridad oficial.

2. Derecho a la vida

58. La privación arbitraria de la vida de María Mejía a manos de agentes del Estado constituye una clara y grave violación del artículo 4 de la Convención.

3. Derecho a la integridad personal

59. Las lesiones causadas a Pedro Castro Tojín por las acciones de los comisionados militares constituyen una violación del artículo 5.1 de la Convención, que reconoce el deber del Estado de respetar y garantizar la integridad personal (física, psíquica y moral) de sus ciudadanos.

60. Las amenazas a los miembros de la comunidad de Parraxtut Segundo, cometidas por las PACs y los comisionados militares, que obligaron a 39 personas a abandonar sus hogares, también constituyen una violación del artículo 5.1. Mediante estas amenazas, los comisionados militares y los miembros de las PACs han causado traumas y ansiedad a las víctimas y han limitado la capacidad de éstas para seguir el curso de vida que deseen. Las víctimas vivieron con miedo que les obligó a abandonar su comunidad, debiendo así reestructurar sus vidas como consecuencia de las amenazas. El hostigamiento perjudicó gravemente la integridad psíquica y moral de estos 39 miembros de la comunidad de Parraxtut Segundo.

61. El ataque del 27 de marzo de 1990 a Amílcar Méndez y a los miembros de la comunidad de Parraxtut Segundo que buscaban retornar a sus residencias acompañados por el Procurador Adjunto de Derechos Humanos, César F. Alvarez Guadamuz, también viola el artículo 5.1 de la Convención. Los comisionados militares y patrulleros armados que detuvieron y hostigaron al grupo actuaron, claramente, con el propósito de, por lo menos, intimidar a Amílcar Méndez y a la comunidad y sembrar el pánico entre sus miembros. De esta forma, se violó deliberadamente el derecho de Amílcar Méndez y de los miembros de la comunidad al respeto a su integridad psíquica y moral.

4. Prohibición de la esclavitud y servidumbre

62. La persecución de parte de los miembros de las PACs y los comisionados militares contra los que abandonan las PACs, constituye una violación al artículo 6.2 de la Convención. Los integrantes de las PACs son constreñidos a ejecutar rondas y otros trabajos de vigilancia y de otro tipo sin remuneración alguna. [27] La participación obligatoria en las mismas implica entonces la imposición de trabajar forzosamente con ellas. Por ello, la Comisión concluye que el artículo 6.2 de la Convención, que proscribe expresamente el trabajo forzoso, prohíbe la participación obligatoria en las PACs y protege el derecho de renunciar a tal obligación. La Comisión señala, además, que el ejercicio de los derechos protegidos en la Convención Americana nunca puede justificar ataques o represalias por parte de agentes del Estado. [28]

63. En el presente caso, agentes del Gobierno buscaron mantener la participación obligatoria en las PACs en Parraxtut Segundo y cometieron represalias en contra de las personas que intentaron hacer valer sus derechos consagrados en la Convención, renunciando al servicio en las mismas. Comisionados militares asesinaron a María Mejía e hirieron a Pedro Castro Tojín como consecuencia del trabajo que llevaba a cabo la familia de María Mejía con el CERJ y de su apoyo a los miembros de la comunidad de Parraxtut Segundo que renunciaban al servicio en las PACs. Además, en represalia por su trabajo con el CERJ y por su renuncia a las PACs, comisionados militares y miembros de las PACs amenazaron y hostigaron continuamente a miembros de la comunidad de Parraxtut Segundo, obligando a 39 personas a abandonar sus residencias en aquella comunidad, y atacaron a Amílcar Méndez y los miembros de la comunidad cuando intentaban retornar a sus hogares el 27 de marzo de 1990. Estas represalias por haber renunciado al servicio en las PACs implican una clara violación al artículo 6.2 de la Convención.

5. Derecho de circulación y de residencia

64. El desplazamiento forzado de 39 miembros de la población de Parraxtut Segundo, quienes por amenazas de los comisionados militares y los jefes de las PACs tuvieron que refugiarse en las oficinas del CERJ y en otros lugares fuera de su comunidad, constituye una violación al artículo 22.1 de la Convención que reconoce el derecho de circulación y residencia.

65. La Comisión considera que el derecho de circulación y residencia también fue violado cuando miembros de las PACs de la zona detuvieron y amenazaron el 27 de marzo de 1990 al grupo que encabezaba el Procurador Adjunto de Derechos Humanos, César F. Alvarez Guadamuz, y que incluía a Amílcar Méndez Urízar y a las 39 personas que intentaban retornar a sus residencias. En esta ocasión, los miembros de las PACs detuvieron al grupo en el camino a Parraxtut Segundo durante un tiempo significativo, prohibiendo que ingresaran al pueblo, impidiendo de esta manera el derecho de estas personas a circular libremente. Asimismo, el incidente sirvió para intimidar a las personas desplazadas para que no regresaran a vivir en su comunidad, lo que implica una violación al derecho de estas personas a elegir el lugar de residencia.

6. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial

66. Las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales que han impedido la investigación y procesamiento de los responsables de los hechos criminales que son comprobados en el presente caso, y la falta de llevar a cabo las diligencias adecuadas para instruir una investigación eficaz en los dos procesos penales que se iniciaron y en la tramitación del recurso de hábeas corpus interpuesto en favor de las 39 personas desplazadas, constituyen una violación al derecho del debido proceso y las garantías judiciales consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención.

67. Como se expuso anteriormente en el análisis de la aplicación de las excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos, los procesos judiciales iniciados en este caso han sido inefectivos e ineficaces y no han dado ningún resultado después de seis años. La Corte ha expresado que esta situación implica no solamente la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos, sino también una violación, por parte del Estado, de la Convención, según la cual "los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser substanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal". [29]

7. Obligación de respetar y garantizar los derechos

68. Las violaciones a que se refiere este caso demuestran que el Estado de Guatemala no ha cumplido el compromiso asumido de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en cuanto a "respetar los derechos y libertades establecidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción".

69. La primera obligación de cualquier Estado parte de la Convención Americana consiste en respetar los derechos y libertades establecidos en ella.

[E]n toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos [reconocidos en la Convención] . . . el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno. [30]

70. Como se ha expuesto precedentemente, miembros y jefes de las PACs y comisionados militares actuaron como agentes del Estado cuando cometieron las violaciones referidas en este caso. El Estado de Guatemala, por consiguiente, ha violado el artículo 1.1 de la Convención en relación a las violaciones de los artículos 4, 5, 6, 22, 8 y 25 cometidas por estos agentes.

71. La segunda obligación del Estado consiste en garantizar el ejercicio pleno y libre de los derechos reconocidos por la Convención. La Corte ha expresado que es:

el deber de los Estados partes organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. [31]

72. El Gobierno tampoco ha cumplido con esta obligación de garantía. El Gobierno no actuó para prevenir las violaciones de los derechos de María Mejía, Pedro Castro Tojín o de las 39 personas que tuvieron que abandonar la comunidad de Parraxtut Segundo. En primer lugar, a pesar de numerosas denuncias ante las autoridades sobre el hostigamiento sufrido por los miembros de la comunidad que habían renunciado a las PACs, el Gobierno no proveyó ninguna protección para prevenir una violación de derechos humanos como ocurrió cuando María Mejía fue asesinada y su esposo fue herido gravemente el 17 de marzo de 1990. El Gobierno tampoco actuó después del 17 de marzo de 1990, a pesar de las denuncias hechas ante las autoridades señalando nuevas amenazas, para proteger a los miembros de la comunidad. Como consecuencia de ello, 39 personas tuvieron que abandonar sus hogares para refugiarse en otros lugares.

73. Finalmente, el Gobierno no ha cumplido con su deber de investigar y sancionar las violaciones de los derechos humanos ocurridas en el presente caso ni ha reparado los daños producidos por las violaciones. Como se ha señalado previamente, ninguno de los procesos judiciales iniciados en este caso ha sido tramitado debidamente ni ha dado resultado alguno. No se ha sancionado a ningún responsable de los hechos cometidos en contra de María Mejía, Pedro Castro Tojín, Amílcar Méndez Urízar y las 39 personas que tuvieron que abandonar la comunidad de Parraxtut Segundo, y no se han reparado en ningún caso los daños sufridos por los mismos.

III. RESPUESTA AL INFORME ARTÍCULO 50 DE LA COMISIÓN

74. La Comisión en su 92º Período Extraordinario de Sesiones aprobó, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, el Informe No. 27/96 referido al presente caso y por nota de 3 de junio de 1996, lo transmitió al Gobierno de Guatemala con las recomendaciones de la Comisión, solicitando al Gobierno que informara a esta Comisión sobre las medidas que hubiese adoptado para cumplir con las recomendaciones y para resolver la situación examinada dentro de un plazo de 60 días.

75. Por nota del 22 de julio de 1996, el Gobierno de Guatemala solicitó una prórroga para suministrar su respuesta al informe artículo 50. El 1 de agosto de 1996, se comunicó que la Comisión había otorgado una prórroga de 30 días. Por nota del 20 de septiembre de 1996, el Gobierno de Guatemala comunicó a la Comisión su respuesta al Informe 27/96.

76. Al respecto, la Comisión reconoce la importancia y significación de las medidas adoptadas por el nuevo Gobierno de Guatemala para evitar que hechos como los ocurridos en este caso se produzcan en el futuro. La Comisión considera de especial importancia la implementación de la decisión del Gobierno de Guatemala de eliminar el sistema de "comisionados militares" y la reciente decisión de disolver y desarmar las PACs.

77. En su respuesta al Informe 27/96, el Gobierno subraya que, "[e]l 15 de Septiembre de 1995, el Gobierno . . . eliminó la figura del `comisionado militar' los cuales fueron desmovilizados". El Gobierno agregó que, "[s]e han realizado campañas de difusión a nivel nacional para dar a conocer a la población la referida desmovilización". Se adjuntó a la respuesta del Gobierno el Acuerdo Gubernativo número 434-95 en el cual se acordó la desmovilización de los comisionados militares.

78. Asimismo, el Gobierno nota en su respuesta que:

El 13 de agosto de 1996, el Gobierno anunció oficialmente la disolución total y el desarme en todo el territorio nacional de los miembros de los Comités Voluntarios de Defensa Civil, proceso ya iniciado y que se espera concluir antes del 15 de noviembre del presente año.

Al respecto, la Comisión tiene conocimiento de que el proceso de disolución de las PACs está avanzando. Autoridades del Gobierno han mostrado su voluntad para reconocer y poner fin a los abusos cometidos por las PACs. En la ocasión de la disolución de las PACs de Colotenango, Huehuetenango, el Presidente de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos, Dra. Marta Altolaguirre, dio un discurso donde reconoció que algunos miembros de las PACs "actuaron en exceso de sus facultades y en abuso de sus armas, agrediendo a personas ajenas por el solo hecho de no participar de sus actividades", y señaló la voluntad de las autoridades del Gobierno de buscar "garantizar la plenitud de los derechos fundamentales de la persona y [de rechazar] todo acto contrario a la ley".

79. La Comisión considera, sin embargo, que el Gobierno no ha demostrado en su respuesta al informe artículo 50, que ha cumplido cabalmente con las recomendaciones de la Comisión para resolver la situación examinada en el presente caso. En su respuesta, el Gobierno señala que es "prematura" cualquier posición del Gobierno respecto al caso, porque el proceso interno en relación con los hechos se encuentra abierto a investigación.

80. El Estado guatemalteco no puede evitar su responsabilidad internacional ni la necesidad de cumplir con las recomendaciones de la Comisión, argumentando que la investigación sigue abierta en este caso. Los hechos objeto de este caso ocurrieron hace más de seis años. La Comisión no ha sido informada de resultado o avance significativo alguno en las investigaciones ni en el proceso judicial.

81. El Gobierno señala en su respuesta la jurisprudencia de la Corte Inter-americana de Derechos Humanos que expresa que:

en ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atentan contra derechos de las personas. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. [32]

La Comisión reconoce que pueden existir dificultades en la investigación de violaciones de los derechos humanos y que el deber del Estado no es el de obtener un resultado específico.

82. Sin embargo, la Comisión se refiere a la segunda parte de la cita de la sentencia de la Corte que también es señalada por el Gobierno de Guatemala. La Corte declara que la investigación:

debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. [33]

En el caso presente, no se ha demostrado que el Estado guatemalteco está llevando a cabo una investigación seria y efectiva. La Comisión subrayó este punto en el informe preliminar artículo 50. En su respuesta al informe artículo 50, el Gobierno se limita a una declaración expresando que el caso y la recomendación de la Comisión de que se investigue el mismo fueron trasladados al Fiscal General de la República y al Ministerio Público y que se informará a la Comisión sobre cualquier avance.

83. El Estado tampoco puede evitar la responsabilidad internacional del Estado guatemalteco argumentando que el Gobierno no puede interferir en el trabajo del Ministerio Público ni del Organismo Judicial. Si bien ciertos órganos estatales, como el Organismo Judicial y el Ministerio Público, son independientes del Poder Ejecutivo, las decisiones o acciones tomadas por dichos órganos y sus omisiones, generan responsabilidad internacional atribuible directamente al Estado. [34]De hecho, el Estado se ve obligado a investigar y sancionar a aquellos funcionarios del Ministerio Público y del Organismo Judicial que no cumplan cabalmente con sus deberes de conformidad con la ley.

Por tanto,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

CONCLUYE:

84. Sobre la base de la información y las observaciones aquí expuestas y considerando las observaciones del Gobierno de Guatemala suministradas en relación con el Informe 27/96, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala ha omitido cumplir con la obligación establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana y por lo tanto es responsable además por violaciones a los siguientes derechos:

a. el derecho a la vida de María Mejía consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana;

b. el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, de Pedro Castro Tojín, Amílcar Méndez Urízar y las 39 personas que fueron obligadas a abandonar la comunidad de Parraxtut Segundo, quienes son las siguientes:

1. Juan Tum Mejía

2. Domingo Tum Mejía

3. Diego Yat Us

4. Abelardo Ixcotoyat Tum

5. Miguel Lux

6. Miguel Castro Tojín

7. María Pu

8. Margarita Lux Tum

9. Juan Ixcotoyac de León

10. Miguel Ixcotoyac de León

11. María Lux Tum

12. Magdalena Us Lux

13. Josefa Yat Us

14. María Yat Us

15. María Us

16. Francisco Castro Imul

17. Diego Castro Imul

18. Antonia Tiu Imul

19. Ana Castro Tiu

20. Izabel Castro Tiu

21. Francisco Castro Tiu

22. Francisco Castro Tiu

23. Gaspar Castro Tiu

24. Domingo Castro Tiu

25. Manuel Castro Tojín

26. Ana Imul Us

27. Diego Tojín Imul

28. Victoria Tiu Tojín

29. Josefa Tojín Imul

30. Rosa Tiu Tojín

31. Juana Tiu Tojín

32. Elena Lux Tiu

33. Basilio Lux Tiu

34. Gilberto Lux Tiu

35. Gaspar Lux Tiu

36. Manuel Tiu Tojín

37. Agustín Tum Mejía

38. María Mejía Tiu

39. Pedro Castro Tojín

c. el derecho a ser libre de trabajo forzoso, consagrado en el artículo 6 de la Convención, en lo que atañe a los miembros de la comunidad de Parraxtut Segundo que fueron objeto de represalias por haber renunciado a las PACs, especialmente María Mejía, Pedro Castro Tojín, y las 39 personas arriba nombradas que tuvieron que abandonar su comunidad a causa de las represalias cometidas por comisionados militares y miembros de las PACs;

d. el derecho de circulación y de residencia consagrado en el artículo 22.1 de la Convención, en lo que atañe a Amílcar Méndez Urízar y a las 39 personas arriba nombradas;

e. el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención, con relación a los familiares de María Mejía que buscaban hacer justicia en el caso de su muerte, incluyendo a Pedro Castro Tojín, y también con relación a Amílcar Méndez Urízar y las 39 personas arriba nombradas.

RECOMIENDA:

85. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda al Estado de Guatemala que:

a. desarrolle una inmediata, imparcial y efectiva investigación de las violaciones comprobadas en el presente caso, que establezca la identidad de sus autores, incluyendo la de los miembros de los organismos judiciales que no hubieran cumplido con sus obligaciones, y que imponga las sanciones que correspondan;

b. implemente medidas de reparación de las violaciones constatadas, que incluya una indemnización compensatoria a las víctimas y sus familiares;

c. adopte las medidas necesarias para evitar que hechos de esta naturaleza se produzcan en el futuro.

86. Publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Guatemala no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.


{1} Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Cuarto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanosen Guatemala, p. 55, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 16 rev., 1 de junio de 1993 [en adelante el "Cuarto Informe"].

{2} A la fecha de los hechos denunciados en este caso, las patrullas civiles eran conocidas como Comités Voluntarios de Defensa Civil (CVDCs).

{3} Véase Cuarto Informe, p. 55.

{4} Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, p. 101, OEA/Ser.L/V/II.66, Doc. 16, 3 octubre 1985 [en adelante el "Tercer Informe"].

{5} Véase Denuncia de Pedro Castro Tojín presentada ante el Procurador de los Derechos Humanos, Ramiro de León Carpio, en fecha 12 de febrero de 1990 [en adelante Denuncia de 12 de febrero de 1990].

{6} Véase Denuncia de Diego Yat Us y Domingo Tum Mejía presentada ante el Auxiliar del Procurador General de los Derechos Humanos de Santa Cruz del Quiché en fecha 2 de marzo de 1990 [en adelante Denuncia de 2 de marzo de 1990]; Recurso de Exhibición Personal interpuesto el 2 de marzo de 1990 ante el Juez Primero de Primera Instancia Departamental y el Juez de Paz Comarcal de Santa Cruz del Quiché en favor de Domingo Tum Mejía y Diego Yat Us [en adelante Recurso de Exhibición Personal de 2 de marzo de 1990].

{7} Véase Comunicación de Amílcar Méndez al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Edmundo Vásquez Martínez, de fecha 2 de marzo de 1990.

{8} Véase Denuncia presentada por varios vecinos de Parraxtut Segundo, incluyendo los hijos de María Mejía, ante el Auxiliar del Procurador de los Derechos Humanos de Santa Cruz del Quiché con fecha 23 de marzo de 1990 [en adelante Denuncia de 23 de marzo de 1990]; Recurso de Exhibición Personal interpuesto por Amílcar Méndez Urízar ante el Juez de Paz Comarcal de Santa Cruz del Quiché con fecha 23 de marzo de 1990 [en adelante Recurso de Exhibición Personal de 23 de marzo de 1990].

{9}Véase Denuncia de 23 de marzo de 1990; Recurso de Exhibición Personal de 23 de marzo de 1990.

{10} Véase Denuncia de 23 de marzo de 1990; Recurso de Exhibición Personal de 23 de marzo de 1990.

{11} Véase Video grabado por la Procuraduría de Derechos Humanos el 27 de marzo de 1990; "Procurador narra levantamiento", El Gráfico, 29 de marzo de 1990; "Procurador Adjunto (DH) fue agredido por las PAC", Prensa Libre, 29 de marzo de 1990.

{12} Véase Recurso de Exhibición Personal de 23 de marzo de 1990.

{13} Véase Recurso de Exhibición Personal de 23 de marzo de 1990.

{14} Véase artículo 26 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

{15} Véase Denuncia de 23 de marzo de 1990.

{16} Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 177.

{17} Idem., párrafo 180. La legislación guatemalteca también requiere que el Estado investigue y procese de oficio. Véanse artículos 16 (Ministerio Público) y 68 (Acción Pública) del Código Procesal Penal, Decreto Número 52-73.

{18} Véase, por ejemplo, Cuarto Informe, p. 55; Informe Anual 1994 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, p. 200, OEA/Ser.L/V/II.88, Doc. 9 rev., 17 de febrero de 1995 [en adelante Informe Anual 1994]; Informe Anual 1993 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, p. 439, OEA/Ser.L/V/II.85, Doc. 9, rev., 11 de febrero de 1994; Primer Informe del Director de la Misión de las Naciones Unidas para la Verificación de los Derechos Humanos en Guatemala ("MINUGUA"), párrafos 35-36; Segundo Informe del Director de MINUGUA, párrafos 192, 194; Informe de la experta independiente de las Naciones Unidas en Guatemala, Sra. Mónica Pinto, 20 de diciembre de 1994, párrafo 187.

{19} Véase Denuncia de 23 de marzo de 1990; Recurso de Exhibición Personal de 23 de marzo de 1990.

{20} Véase Denuncia de 12 de febrero de 1990; Denuncia de 2 de marzo de 1990; Recurso de Exhibición Personal de 2 de marzo de 1990.

{21} Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 138.

{22} Véase Denuncia de 23 de marzo de 1990; Recurso de Exhibición Personal de 23 de marzo de 1990.

{23} Véase Video grabado por la Procuraduría de Derechos Humanos el 27 de marzo de 1990; "Procurador narra levantamiento", El Gráfico, 29 de marzo de 1990; "Procurador Adjunto (DH) fue agredido por las PAC", Prensa Libre, 29 de marzo de 1990.

{24} Véase Ley-Decreto 19-86 (7 de enero de 1986).

{25} Véase Conceptos Doctrinarios de Asuntos Civiles, publicado por la Dirección de Asuntos Civiles del Ejército (D-5); Las Patrullas de Autodefensa Civil: La respuesta popular al proceso de integración socio-económico-político en la Guatemala actual, publicado por la Oficina de Relaciones Públicas del Ejército guatemalteco, mayo de 1984, pp. 11, 13 y 16; Los Comités de Defensa Civil en Guatemala, publicado por la Institución del Procurador de los Derechos Humanos, 1994, p. 37; Tercer Informe, p. 101.

{26} Tercer Informe, p. 101. Aunque la Comisión reconoce que, en los últimos años, se ha modificado la política del Gobierno de Guatemala en relación a las PACs, la Comisión no ha recibido información que indique que ha cambiado la situación en la comunidad de Parraxtut Segundo.

{27} Véase Iversen v. Norway, App. No. 1468/62, Sentencia de 17 de diciembre de 1963, Anuario de la Convención Europea de Derechos Humanos, vol. 6, p. 338 (definiendo trabajo forzoso como labor: 1) que es ejecutada por el trabajador contra su voluntad y; 2) que es injusta u opresiva en sí o que implica una obligación injusta u opresiva)

{28} Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 144.

{29} Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrafo 91.

{30} Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 169 y 170.

{31} Idem., párrafo 166.

{32} Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 177.

{33} Idem.

{34} Véase, por ejemplo, Informe No. 1/95, Caso 11.006 (Perú), Informe Anual 1994, p. 111.

 

 


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